REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: PROMOTORA LEIPZIG, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de mayo de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 257-A Sgdo; LEIPZIGER SERVICE C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de mayo de 2000,bajo el N° 1, Tomo 418 Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogados en ejercicio Andrés A. Mezgravis, Manuel A. Iturbe, Pedro Alberto Jedlicka, José Vicente Haro, Javier Ruan, Miguel Ángel Mora Colmenares, Juan Carlos Senior y Carlos Alcántara C., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 31.035, 48.523, 64.391, 64.815, 70.411, 58.585, 84.836 y 112.655, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NESTLE VENEZUELA, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 26 de junio de 1957, bajo elN° 23, Tomo 22-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: abogados en ejercicio Juan Antonio Asuaje Henríquez, Juan Carlos Trivella, Mario Eduardo Trivella, Mariluz Santana García y Rubén Maestre Wills, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 1.358, 14.823, 55.456, 78.566 y 97.713, respectivamente.
II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12.12.2005 (f. 419), por la abogada Johana Ruiz Silva, apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, compañías PROMOTORA LEIPZIG, C.A., y LEIPZIGER SERVICE C.A., contra la decisión de fecha 09.12.2005 (f.406 al 418), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional seguida por las quejosas contra la compañía NESTLE VENEZUELA C.A.
Por auto de fecha 02.03.2005 (f. 427), por distribución se recibió el expediente en este Juzgado, se le dio entrada y se fijó para dictar sentencia el lapso de treinta (30) días calendario siguientes a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por auto del 09.04.2006 (f. 446) se difirió la oportunidad de dictar sentencia y estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
III.- RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
La presente acción de amparo constitucional se inicia por solicitud de fecha 15.11.2005 (f. 01 al 34) de las compañías PROMOTORA LEIPZIG, C.A., y LEIPZIGER SERVICE C.A., a través de apoderado judicial, contra la actuación de la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA C.A., que presuntamente viola los derechos constitucionales de las referidas sociedades mercantiles, a la libertad económica, a la prohibición del abuso de posición de dominio y a la propiedad, que se derivan de los artículos 112, 113 y 115 de la Constitución Nacional.
Por auto de fecha 24.11.2005 (f. 182), el Juzgado a quo admitió la solicitud de Amparo Constitucional y ordenó las notificaciones pertinentes, para que se realice la audiencia constitucional.
Practicadas las notificaciones, por auto de fecha 28.11.2005 (f.189), el Juzgado a quo fijó para el 02.12.2005, a las 12:00 m, la audiencia constitucional.
En fecha 02.12.2005 (f.366 y vto), tuvo lugar la Audiencia Constitucional con la comparecencia de las partes y de la representación del Ministerio Público. Y en dicha audiencia la parte accionante ofreció la ratificación de las testimoniales de los justificativos acompañados a su escrito libelar; y la parte denunciada como agraviada ofreció como pruebas “una serie de documentales”, así como las testimoniales de los ciudadanos Lilian Giuliano y Gerardo Servat. Las pruebas de las accionantes no fueron admitidas y las denunciadas como agraviantes si.
En fecha 5 de diciembre de 2.005, tuvo lugar la evacuación de la testimonial del testigo LILIANA GIULIANO MONTEVERDE (f. 367 al 369). Y la testimonial del testigo GERARDO ANDRES SERVAT PARDO (f. 370 al 373).
En fecha 06.12.2005 (f.374 al 382), la representación fiscal consignó escrito de opinión fiscal, en la cual solicita se declare inadmisible la acción de amparo constitucional.
En fecha 09.12.2005 (f.406 al 418), el Juez a quo procedió a la publicación del fallo de mérito y declaró inadmisible la acción de amparo.
En fecha 12.12.2005 (f.419), la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, apeló del referido fallo. Por auto de fecha 18.01.2005 (f.423), el Tribunal a quo acordó oír en un solo efecto la apelación propuesta y ordenó remitir todo el expediente en original al Superior Distribuidor de turno.
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. De la naturaleza y competencia:
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”
Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Y sobre la competencia para conocer en apelación o en consulta, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”
Así pues, observa este Tribunal Superior que siendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Circunscripción Judicial, el competente por la materia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser afín su competencia con la materia, la competencia para conocer en consulta y/o en apelación de lo decidido por esa primera instancia, le deviene a este Tribunal por ser superior en grado y por haberle sido asignado el expediente una vez efectuada la distribución correspondiente. ASÍ SE DECLARA.
2.- Puntos Previos.
a.- De la inadmisibilidad.
La parte denunciada como agraviante ha alegado la inadmisibilidad de la presente acción, (en escrito consignado en la audiencia constitucional y que toma en cuenta quien aquí decide, en vista de que el acta levantada y contentiva de la audiencia constitucional no contiene menciones de lo que expusieron las partes), señalando que las accionantes disponen de los recursos que “confiere el ordenamiento jurídico, distintos a la acción de amparo, para satisfacer su pretensión”, dado que las controversias que “se susciten con motivo de la ejecución de un contrato o relación comercial deberán ser resueltas con arreglo a lo establecido en los mecanismos ordinarios previstos en nuestro sistema jurídico. (…) Cuando un particular siente que sus derechos subjetivos han sido vulnerados en la ejecución de un contrato del cual es parte, dispone de un abanico de posibilidades para demandar bien (i) el cumplimiento del contrato o (ii) la resolución del mismo, a través de los canales regulares establecidos en la normativa aplicable al caso”.
En pos de de esta alegada inadmisibilidad ha caminado el Ministerio Público, (en escrito posterior y que toma en cuenta quien aquí decide, en vista de que el acta levantada y contentiva de la audiencia constitucional no contiene menciones de lo que expusieron las partes), al sostener que “no es la acción de amparo, cuya finalidad última es restituir inmediatamente la situación jurídica infringida, la vía para atender los hechos denunciados por los accionantes, lo cual determina la inadmisibilidad de la acción de amparo, por tratarse de una situación jurídica que en el presente caso puede ser dilucidada en un procedimiento administrativo”. Y que para el caso de que no admita esta especie de prejudicialidad administrativa, por considerarla que no es una vía ordinaria judicial, el hecho de que haya una relación comercial, en caso de controversia la parte afectada puede acudir al órgano jurisdiccional competente a los efectos de solicitar la ejecución o resolución del contrato.
Sobre la admisibilidad de la presente acción ha sostenido la parte accionante, (en escrito posterior y que toma en cuenta quien aquí decide, en vista de que el acta levantada y contentiva de la audiencia constitucional no contiene menciones de lo que expusieron las partes), que a partir de la entrada en vigencia del texto constitucional de 1999, “es indubitable la revisabilidad jurisdiccional de los contratos, cuando en su perfeccionamiento o ejecución se individualicen conductas capaces de comportar actos lesivos a la órbita jurídico constitucional de los contratantes o a los límites constitucionales de la contratación”.
De una primera impresión pareciera válida la argumentación de inadmisibilidad sostenida por la parte denunciada como agraviante, ya que producido el término o resolución de una relación comercial, sus efectos o reclamos deben dilucidarse por el ordinario mercantil y no por el medio extraordinario del amparo constitucional, medio que para que proceda es necesario: “(i) que el actor invoque una situación jurídica; (ii) que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; (iii) que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; (iv) que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable” (Sala Constitucional, st. Nº 401 del 19.05.2000).
Mas de una lectura detenida de las denuncias de la parte quejosa que se encuentra sustentada en la presunta violación de los derechos constitucionales a la libertad económica, abuso de la posición de dominio y derecho de propiedad, violentados, en el decir de las quejosas, por la conducta asumida por la compañía NESTLE DE VENEZUELA, cuando “a partir del mes de julio del presente año”, sus “técnicos de servicio (…) se han visto impedidos de realizar labores de mantenimiento preventivo y correctivo de las máquinas conforme a los contratos de servicio, tal como lo venían haciendo desde hace 7 años, debido a que se les impidió el acceso a dichas máquinas en los locales de los clientes”. Este impedimento de acceso –dicen- se debió a que NESTLE se había comunicado con sus clientes “para informarles que la prestación del servicio postventa de las máquinas, tanto preventivo como correctivo, sería realizado por personas distintas” a la quejosa, “girando instrucciones para que se impidiera a los técnicos de LEIPZIGER SERVICE C.A. y/o PROMOTORA LEIPZIG C.A., realizar dichos servicios. Estas órdenes giradas por NESTLE fueron acompañadas de una clara advertencia a los clientes: debían ser cumplidas de inmediato o de lo contrario no se le suministraría al cliente los productos necesarios para el expendio del café en la máquina”.
Estos denunciados elementos conllevan a un análisis más detenido de los motivos de inadmisibilidad a la luz de una utilización de vías de hecho para resolver la relación comercial existente de prestación del servicio de postventa, que extrapolan lo ordinario mercantil y causante de daños que pudieran ser irreparables.
Al analizar esta inadmisibilidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 122/01, de fecha 06.02.2001, dejó sentado el siguiente criterio:
“(..) esta Sala pasa a determinar lo referente a la consulta planteada, y al respecto observa que lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.
Y es cierto, que el juez no puede actuar con regla rasa cada vez que se le interpone una acción de amparo constitucional, para pronunciarse sobre su admisibilidad, ya que debe estudiar y analizar las diversas situaciones jurídicas y fácticas que orbitan sobre él para determinar si la vía ordinaria puede ser el medio idóneo para reparar el o los derechos constitucionales que se denuncian como infringidos.
En este sentido ha alegado la parte quejosa que LA AGRAVIANTE ha ejercido presiones sobre los operadores de las máquinas de “Nescafe” interfiriendo ilegítimamente en las relaciones comerciales existentes entre dichos operadores, obligando a aquellos a impedir a los técnicos de sus representadas la realización del servicio de mantenimiento a las máquinas “Nescafe”; que LA AGRAVIANTE, ha impedido el libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia que eligieron, para la cual se prepararon adecuadamente, cuyo ejercicio no es contrario a normas legales ni al orden público y que venían realizando ininterrumpidamente durante 7 años: la instalación y realización del servicio post-venta de las máquinas expendedoras del producto “Nescafe”.
En ese orden de ideas, considera quien sentencia, que si bien, en el presente caso, la parte quejosa tiene las vías ordinarias mercantiles de cumplimiento contractual para reclamar perjuicios, si es que lo hubiera, por la resolución contractual; no es menos cierto que ante la ausencia de normas contractuales bien definidas su recurrencia se ve limitada, ya que ante el ordinario mercantil carece del soporte o de la suficiencia que le permitiera solicitar y obtener una medida que impida que sea irreparable su situación jurídica.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01.12.2003, dejó sentado el siguiente criterio:
“… la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancia, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquella constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancia podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista de vía de impugnación contra el hecho lesivo, o esta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales; tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos; la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto.
Según lo expuesto, esta Sala ha aceptado que se ejerza una acción de amparo aun existiendo los medios procesales ordinarios cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, colocándose como ejemplo el caso de que el recurrente puede sufrir una desventaja inevitable. (Omissis).
(…)
Siendo ello así, la consecuencia dentro de un análisis formal es que, cuando se ejerce un recurso inapropiado o, como en este caso, inexistente, para impugnar el fallo, éste no puede ocasionar la inadmisibilidad de la acción (conclusión distinta a cuando se ejerce el recurso apropiado aún estando habilitado para accionar en amparo), pues, ante la necesidad de tutela constitucional conjugado con el ejercicio del medio de impugnación inapropiado, ello hace operativo el principio pro actione, conforme al cual en caso de duda se debe propender a la admisión de la acción. (Omissis). (Negrillas de este Juzgado Superior).
Luego, en casos como el presente que la vía ordinaria mercantil no se encuentra bien definida y surgen vías de hecho impeditivas de que las quejosas puedan cumplir con sus obligaciones contractuales adquiridas con terceros para la prestación de servicio y mantenimiento de máquinas expendedoras de café, resulta claro que ellas, ante la insuficiencia del medio procesal ordinario para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, puede acudir a la acción de amparo constitucional como el medio restablecedor de sus derechos constitucionales que dice violados y el juez ante la duda ejerciendo el principio pro actione, razonablemente admitirá la acción de amparo.
Por lo tanto, no se comparte el criterio de inadmisibilidad expresado por la primera instancia, se desecha el alegato de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional alegado por la parte denunciada como agraviante, y consecuentemente se admite la presente acción. ASI SE DECLARA.
b.- Del trámite.
Luego de acordada la admisión de la presente acción, importa analizar previamente el tratamiento o trámite que la primera instancia ha dado a las pruebas ofertadas por las partes, en especial, sobre la negativa a admitir la oferta de ratificación de las testimoniales contenidas en el justificativo de testigos que acompañaran las accionantes con el libelo.
Al respecto hay que señalar que en la oportunidad en que las accionantes consignaron su escrito libelado de amparo, acompañaron marcada H justificaciones de perpetua memoria (sic) “que contienen las declaraciones tomadas bajo juramento a varios técnicos de servicio de nuestras representadas, de las cuales se evidencian los hechos aquí narrados”. Dichos justificativos rielan de los folios 117 al 124 y consta que ante la Notario Octavo del Municipio Baruta del Estado Miranda, los ciudadanos Miguel José Rodríguez Malavé, José Luis Primera Fernández, Carlos Omar Palacios Rodríguez y Rodolfo Alonso Salas Barroso rindieron declaración jurada.
La ratificación de dichas testimoniales fue ofrecida en la oportunidad de la realización de la audiencia constitucional, siendo negada su admisión por la primera instancia, “con base en la conocida sentencia Nº 7 emanada de la Sala Constitucional (…), por cuanto la misma ha sido promovida de manera extemporánea”.
Ahora, dice la invocada sentencia Nº 7 del 01.02.2000, en su parte pertinente que “el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los documentos a producir los auténticos” (Negrillas de este Tribunal). Es decir, que la omisión del actor de ofrecer las pruebas conjuntamente con el libelo, niega la posibilidad de ofrecerlas posteriormente, so riesgo de ser inadmisibles por extemporáneas.
Bajo esta premisa jurisprudencial, y analizadas las actas del presente proceso, corresponde señalar que la parte accionante ofertó en su escrito libelado las testimoniales de los ciudadanos Miguel José Rodríguez Malavé, José Luis Primera Fernández, Carlos Omar Palacios Rodríguez y Rodolfo Alonso Salas Barroso, contenidas en justificativos levantados ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda; y que, luego era admisible su oferta de que los mencionados ciudadanos promovieran su ratificación en la oportunidad de la audiencia constitucional. Esa promoción en esa oportunidad no le otorgaba visos de extemporánea –como lo afirmó el juez de la primera instancia-, sino por el contrario se ajustaba a la conducta procesal de trámite señalada por el criterio de la Sala Constitucional que invocara y que mal interpretó.
Ahora bien, dada la estructura del amparo, la urgencia ante que la amenaza se concrete o se haga irreparable el daño y los efectos del fallo, teñidos de una provisionalidad en cuanto a la situación jurídica reconocida, ha interpretado la Sala Constitucional (st. Nº 522 del 30.06.2000) que “la plena prueba no era lo que se buscaba y de allí que no previó términos probatorios para probar, admitir, contradecir o enervar; ni incidencias relativas a los medios, ni impugnaciones, ni formas de actos, ni el funcionamiento de instituciones medulares del derecho probatorio. Ante tal realidad, inspirados más en el derecho de defensa que garantiza el debido proceso (artículo 49 de la Constitución), esta Sala en su fallo del 1º de febrero de 2000 (caso José Amando Mejía y otros) estableció y reguló una posible actividad probatoria bilateral, concentrada y con inmediación, pero con ello no se desconoció que la decisión de amparo no persigue el máximo grado de convencimiento en el juez, sino aquel que dentro de lo breve (por lo urgente y por su naturaleza) del proceso le permite formar una decisión justa conforme a lo que surge del proceso”.
Así, pues, la Sala habla de la prueba necesaria que, a su juicio, corresponde al criterio de la prueba suficiente, la cual debe llegar a los autos básicamente por iniciativa del actor (art. 17 LOADCG). Entendiendo si que, cuando el tutelaje se solicita por denuncia de violaciones constitucionales originadas en vías de hecho, es claro que el actor puede promover cualquier medio probatorio y el juez los recibirá, debiendo ser ratificadas de ser necesarias, “ya que si al ira la audiencia oral y como resultado de la inmediación, el juzgador ante la exposición, actitud y actividad de las partes, se convence o no de la razonabilidad o no de lo expuesto por el actor, puede sentenciar de inmediato, sin necesidad de evacuar las probanzas promovidas por el accionante en su solicitud de amparo, o en la audiencia oral por el demandado y por los terceros adherentes. (…) Dentro del lineamiento expuesto, si el amparo se abriere a pruebas, el juez admitirá las que no sean manifiestamente ilegales e impertinentes, pudiendo las partes no promoventes oponerse a la admisión de las de su contrario” (vid. st. cit. Sala Constitucional).
Esto significa que para el tratamiento de las pruebas y su evacuación, el juez tiene plena libertad de acuerdo a su grado de convicción que se ha formado sobre los hechos expuestos en la audiencia constitucional, pudiendo considerar innecesaria su evacuación, como puede –aplicando el 17 de la ley de amparos- ordenar de oficio la verificación de determinados hechos.
En el presente asunto, de la lacónica acta de la audiencia constitucional, se observa que el grado de convencimiento del juez no se alcanzó con la exposición de las partes, sino que ordenó únicamente la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Lilian Giuliano y Gerardo Servat, promovidos por la accionada. Y negó la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Miguel José Rodríguez Malavé, José Luis Primera Fernández, Carlos Omar Palacios Rodríguez y Rodolfo Alonso Salas Barroso, promovidos por las accionantes, apoyado en un criterio errado de extemporáneidad. Esta conducta procesal del juez de la primera instancia al no ajustarse a derecho, creó una desigualdad procesal, ya que al no haber la exposición de las partes generado su convencimiento para decidir, era imperioso que, al abrir a pruebas el presente proceso, oyera a los testigos promovidos por las partes y no a los promovidos sólo por una de ellas.
De tal suerte, que se impone para garantizar los derechos a la igualdad procesal y a la defensa, ordenar al juez de la primera instancia que oiga las testimoniales de los ciudadanos Miguel José Rodríguez Malavé, José Luis Primera Fernández, Carlos Omar Palacios Rodríguez y Rodolfo Alonso Salas Barroso, promovidas por la parte accionante, y con base a las aportaciones probatorias traídas a los autos por las partes contendientes, emitir su veredicto sobre el mérito del presente asunto. ASI SE DECLARA.
V.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sede CONSTITUCIONAL, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15.12.2005 por el abogado Johanan José Ruiz Silva, apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, compañías PROMOTORA LEIPZIG, C.A., y LEIPZIGER SERVICE C.A., contra la decisión de fecha 09.12.2005 (f.406 al 418), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional seguida por las quejosas contra la compañía NESTLE VENEZUELA C.A.
SEGUNDO: ADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por compañías PROMOTORA LEIPZIG, C.A., y LEIPZIGER SERVICE C.A., contra la sociedad mercantil NESTLÉ DE VENEZUELA C.A., por violación de su derecho a la libertad económica, abuso de posición de dominio y derecho de propiedad.
TERCERO: Para garantizar los derechos a la igualdad procesal y a la defensa, se ordena al juez de la primera instancia que oiga las testimoniales de los ciudadanos Miguel José Rodríguez Malavé, José Luis Primera Fernández, Carlos Omar Palacios Rodríguez y Rodolfo Alonso Salas Barroso, promovidas por la parte accionante, y con base a esa prueba y a las demás aportaciones probatorias traídas a los autos por las partes contendientes, emitir su veredicto sobre el mérito del presente asunto.
CUARTO: Queda así revocada la sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, en Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195° y 147°.
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
ABOG. FLOR CARREÑO
Exp. N° 06.9572
Definitiva/Amparo Constitucional
Materia: Mercantil.
FPD/fc/…
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y treinta de la mañana. Conste,
La Secretaria,
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