PARTE ACTORA: MARY ENRIQUETA FERNANDEZ ANDRADE, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº 3.224.073.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado IVAN J. VARELA DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.394.

PARTE DEMANDADA: ANGEL LASSO CHARRY, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.508.962.

EXPEDIENTE: 8927.

ACCION: DIVORCIO - INTERLOCUTORIA.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra del auto de fecha 10 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que niega la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo.





CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana MARY ENRIQUETA FERNANDEZ ANDRADE contra ANGEL LASSO CHARRY, supra- identificados.
Correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
El Tribunal de Instancia, el 10 de junio de 2004, se pronuncia con respecto a la cautelar solicitada por la actora, en lo siguientes términos:
“…Que por cuanto las medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de la partes, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho; 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustada y además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos. Es por ello que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En aplicación al criterio jurisprudencial antes expuesto, este Tribunal niega la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante en el presente proceso, por cuanto a juicio de esta Juzgadora, no consta que la parte solicitante haya probado fehacientemente en autos el periculum in mora y el fumus bonis(sic) iuris a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”

Por diligencia presentada el 18 de junio de 2004, la representación judicial de la actora apeló de la providencia del Tribunal A-quo.
El 30 de mayo de 2002, el apoderado actor apela del auto antes mencionado y solicita se fije caución para que sea decretada la medida.
Se oyó la apelación en un solo efecto por el Tribunal de Instancia y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines legales consiguientes.
El 03 de agosto de 2004, esta alzada, en virtud de corresponderle el conocimiento del presente recurso, dicta auto fijando el lapso de informes.
Se difirió el lapso para dictar sentencia por treinta días siguientes.

CAPITULO II
MOTIVA


De la revisión de las actas que conforman el presente recurso concluye esta Superioridad, luego de revisados y analizados todos y cada uno de los alegatos y actas que lo conforman, que el Tribunal de la causa fue contundente en su análisis para el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora.
Así, encuentra esta alzada, que efectivamente, de los elementos aportados por la actora para fundamentar sus dichos, no se deduce ningún basamento, sobre el cual cambiar el criterio del A-quo.
Efectivamente, del análisis de los instrumentos aportados por el solicitante de la medida cautelar, no es posible obtener el juicio valorativo de probabilidades de éxito que requiere el Juez para el decreto de la protección cautelar, no obstante lo anterior, no significa que tal aserto conlleve a concluir que el aquo se pronunció previo a la sentencia definitiva con tal decisión, sino que la certeza de los hechos alegados por la actora deberán ser probados en el transcurso del debate judicial que a tal efecto se llevará en el juicio principal.
Por tal razón, los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentran llenos en el caso de marras.
En conclusión, la sentencia recurrida deberá ser confirmada por cuanto esta alzada que no tiene argumentos para declarar procedente el presente recurso, mas por el contrario, esta conforme totalmente, con el fundamento del Tribunal de Instancia y, en consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes el auto apelado, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el 10 de junio de 2004. Así se decide.

CAPITULO III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado IVAN J. VARELA DELGADO, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora MARY ENRIQUETA FERNANDEZ ANDRADE, contra el auto dictado el 10 de junio de 2004, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto apelado fecha 10 de junio de 2004.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Año 195º y 146º.
EL JUEZ,

Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 8927, como está ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.


Exp: 8927