PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominada LA MARGARITA, E.A.P., C.A., sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, el 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, folios 126 al 129, protocolo Primero, Tomo 2do., cuarto trimestre del citado año, por Asamblea Extraordinaria de Accionista acordó absorber al Banco Canarias de Venezuela, C.A. y transformarse en Banco Universal, así como cambiar su denominación social, domicilio a la Ciudad de Caracas y reformar sus Estatutos Sociales, para así dar estricto cumplimiento a la autorización emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en su Resolución Nº 215-02, de fecha 13 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.569, el 13 de noviembre de 2002, obteniendo la opinión favorable acordada por el Consejo Superior en su Reunión Nº 6, el 01 de noviembre de 2002, en ejercicio de las atribuciones numeral 1 del artículo 76, literales b), e), g) y h) del numeral 7 del artículo 235 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; así como, en la Resolución Nº 01-0700, de fecha 14 de julio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.480 extraordinario del 18 de julio de 2000 y en la Resolución Nº 001-0496, del 10 de abril de 1996, contentivas de las normas para la autorización de funcionamientos de Banco Universales, publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.949 del 30 de abril de 1996, se procedió a registrar la referida Acta de fecha 27 de septiembre de 2002, según documentos inscritos por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 29 de noviembre de 2002, bajo el Nº 15, Tomo 727-A Qto.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.021.

PARTE DEMANDADA: ANSELMO ORLANDO ALVARADO BAJARES, venezolano, mayor de edad, casado domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº 2.938.321.

EXPEDIENTE: 9173.

ACCION: EJECUCION DE HIPOTECA.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto de fecha 24 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se abstiene de admitir hasta tanto conste en autos certificado de deuda expedido por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo.

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demanda de COBRO DE BOLIVARES interpuesta por el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra el ciudadano ANSELMO ORLANDO ALVARADO BAJARES.
Correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
El Tribunal de Instancia, el 24 de mayo de 2005, le dio entrada a la demanda, ordenó anotarse en los libros respectivos y se abstiene de admitir señalando: “…Vista las actas que conforman la presente causa, este Juzgado dictará su pronunciamiento con relación a la admisión de la presente demanda, una vez conste en autos el certificado de deuda correspondiente expedido por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, contentivo del recálculo y reestructuración de la misma”.
El 30 de mayo de 2002, el apoderado actor, apela del auto antes mencionado.
Por auto dictado el 02 de junio de 2005, el Tribunal A-quo, oye la apelación y ordena remitir las actuaciones correspondientes al Juzgado Distribuidor Superior de Turno, cumpliendo con los trámites respectivos.
El 30 de junio de 2005, esta alzada, en virtud de corresponderle el conocimiento del presente recurso, dicta auto fijando el lapso de informes.
Mediante escrito presentado el 19 de julio de 2005, fueron presentados los informes por la parte apelante, quedando los alegatos en lo siguientes términos:
1.- Aduce que la presente demandada se trata de un procedimiento de Ejecución de Hipoteca.
2.- Que el préstamo otorgado no fue destinado a la adquisición de una vivienda secundaria, ya que el domicilio del deudor no es la vivienda adquirida, lo cual se desprende del documento de préstamo.
3.- Que el bien inmueble objeto de la acción no es una vivienda principal.
4.- Que por ende, el deudor no se encuentra amparado por la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario.
Concluye solicitando la declaratoria con lugar del recurso y que se ordene al Tribunal de la causa, pronunciarse sobre la admisión.

CAPITULO II
MOTIVA

De la revisión de las actas que conforman el presente recurso se tiene que el alegato del apelante se encuentra fundado en el amparo al deudor por parte del Tribunal de Instancia, en atención a la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.
Se observa que esta Ley fue creada por el Legislador, a los fines de evitar los exabruptos que se venían ocasionando por los préstamos otorgados por las Instituciones Financieras y Otras, contra el deudor hipotecario.
Señala el artículo 4 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda lo siguiente:
“A los efectos de esta Ley, se entenderá como vivienda principal del deudor, aquella vivienda en la cual habite y que haya inscrito como tal en el Registro Automatizado de Vivienda Principal, que será creado por el Ministerio de Vivienda y Habitat, como lo establece la presente Ley”.
Una vez establecido esto, se tiene que el apoderado de la parte actora, limita su apelación manifestando su disconformidad con lo señalado por el Tribunal A-quo, sin aportar a los autos, ningún elemento que desvirtúe tal decisión, providencia que por demás, dicta el Tribunal de la causa, en estricto apego a los supuestos de hechos consagrados por dicha Ley.
Es decir, que de considerar el actor que el préstamo otorgado fue destinado a la adquisición de una vivienda secundaria, debió a traer algún elemento probatorio de sus dichos y no sólo limitarse a mencionarlo.
Encuentra esta alzada que no tiene basamento alguno para declarar procedente el presente recurso, mas por el contrario, señala que el Tribunal de Instancia actúo apegado a la Ley y, en consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes el auto apelado, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el 24 de mayo de 2005. Así se decide.

CAPITULO III
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra el auto dictado el 24 de mayo de 2005, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto apelado fecha 24 de mayo de 2005.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Año 196º y 146º.
EL JUEZ,

Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9173, como está ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.


Exp: 9173