PARTE ACTORA: AXXIS INTERIOR DESING, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y del Estado Miranda, el 09 de abril de 2003, bajo el Nº 73, Tomo 16A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MOISES GUIDON GALLEGO y SAMUEL GUIDON MALAVE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.579 y 83.091 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS DE DESARROLLO INDUSTRIAL PRODEINCA, C.A. (PRODEINCA), sociedad mercantil registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de abril de 1971, bajo el Nº 84, Tomo 28 A-Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta de autos la representación judicial.

EXPEDIENTE: 9322

ACCION: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) - Interlocutoria.



CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda de Cobro de Bolívares incoada por AXXIS INTERIOR DESING, C.A. contra PRODEINCA, C.A., ambas sociedades mercantiles supra-identificadas, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal de Instancia denominado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
El Tribunal A-quo en fecha 27 de enero de 2006, abre Cuaderno de Medidas, a los fines de la tramitación de la cautelar solicitada en el libelo.
Seguidamente, el 08 de febrero de 2006, fue dictada sentencia interlocutoria, la cual es del tenor siguiente:
“… A los fines de proveer en relación con la medida cautelar requerida por la querellante, se hace conveniente la oportunidad para realizar las siguientes consideraciones:
...OMISSIS…
De la norma parcialmente transcrita sub iudicie la exigencia de dos aspectos fundamentales para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, siendo el primero de ellos la referencia a que no es un acto potestativo del Juez a diferencia de lo previsto en los artículos como el 588 del mismo Código y 1.099 del Código de Comercio, pues contiene un mandato imperativo de embargo provisional de muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, si están dadas las condiciones legales, lo que significa que la falta de poder discrecional del Juez en fase preventiva en el procedimiento intimatorio, no significa ausencia de jurisdicción; es decir, que el Juez no deba emitir juicio de valor sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere, pues la cognición sumaria es un requisito sobreentendido por la Ley.
Por otra parte, estas condiciones atañen a la naturaleza del documento fundamental, siendo los instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos la exigencia fundamental si se escoge la vía ejecutiva, pero el artículo sub examine incluye los documentos negociables entendidos como los que tienen su causa o título en sí mismo y que mediante atestación o constancia en su contenido puede ser cedidos a terceras personas (ergo las facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques).
En el caso de marras, nos encontramos ante la ausencia de un documento suficiente, capaz de sustentar el decreto de una medida cautelar conforme al dispositivo antes trascrito, en razón de lo cual resulta forzoso para quien decide NEGAR la medida de embargo solicitada por la representación judicial de la parte actora y, así se decide…”.

En fecha 16 de febrero de 2006, el abogado Samuel Guidón, apoderado actor, apeló de la sentencia dictada, oyéndose dicho recuro el 23 de febrero de 2006.
Por auto dictado el 08 de marzo de 2006, previo el sorteo de Ley, se le da entrada al presente expediente y se fijó lapso para que las parte consignaren sus informes.
La representación de la actora, consigno escrito de Informes, aduciendo en términos breves que:
“Señala que el A-quo “aprecia correctamente el primer aspecto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil al esgrimir que para que el Juez que conozca del procedimiento por intimación no le está dado negar el decreto de la medida siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos de Ley, ya que este artículo le imparte una orden al Juzgador quien no puede dejar de cumplirla sin entrar en error de juzgamiento.”

Igualmente, aduce que a pesar de no haber objetado los requisitos básicos que debe comprobar el Juez para el decreto cualquier medida cautelar, los cuales están establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que contraen el FUMUS BONI JURIS y PERICULUM IN MORA, el Juez de la causa procedió a negar la medida preventiva de embargo motivando su decisión en que la demanda no se encuentra fundamentada en el artículo 646 eiusdem.
Concluye solicitando se anule el dispositivo del auto objeto del presente recurso y se admita la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada.

CAPITULO II
MOTIVA

Este Tribunal Superior previo el análisis de los hechos y circunstancias explanadas anteriormente, observa lo siguiente:
En nuestro ordenamiento jurídico, se consagra la figura de las medidas preventivas cuya finalidad es la de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del demandado antes de la sentencia.
Así, es criterio de la Sala de Casación Civil el que las medidas preventivas que decreten los Tribunales de las República, en ejercicio de la jurisdicción contenciosa, están destinadas ha asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo; ellas preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrechamente destinadas en su naturaleza y función, a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes.
En el caso de marras, vemos que la parte actora, en primer término, demandada por la vía del procedimiento monitorio, consagrado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Es menester que el Tribunal de la causa tome en consideración a priori, los requisitos de admisibilidad para accionar por la vía de la Intimación.
Así, debió y da por entendido esta alzada, que revisó, antes de proceder a dictar el auto de admisión de la demanda, en fecha 15 de diciembre de 2005, si cumplía con los extremos del artículo 640 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva.
En consecuencia, habiéndose admitido la demanda conforme al artículo 640 ejusdem, queda evidente que el Tribunal A-quo consideró que la demandada si cumple con lo parámetros legales exigidos para accionar por la vía de Intimación.
Ahora bien, si el Tribunal de la causa, le da la buena pro para tramitar la demandada por el procedimiento monitorio de Intimación, mal podría en el auto que provee con respecto a la medida, la cual fue por demás solicitada por la actora de conformidad con lo señalado en el artículo 646 ibidem, negarla indicando fundamentos que podrían ser objeto de inadmisibilidad de la demandada.
El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que a petición de parte interesada, se decretará medida de embargo, prohibición de enajenar y gravar o secuestro, si el documento fundamental de la acción es un instrumento público, privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques o cualesquiera otos documentos negociables, dejando claro que en “los demás” casos que el actor afiance o compruebe solvencia suficiente para resolver sobre las resultas de la medida solicitada.
En efecto, los demás casos a los que se refiere el legislador en el citado artículo 646, están establecidos en el artículo 644 eiusdem, que son: las cartas y las misivas, con lo cual se concluye que siendo en el presente caso una factura presuntamente aceptada, no es posible hacer la excepción a que se contrae la parte final del citado artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por las razones antes expuestas, y a los fines de mantener una armonía procesal en la presente causa, se revoca el auto dictado el 08 de febrero de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Así se decide.

CAPITULO III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Samuel Guidón Malave, apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 08 de febrero de 2006, referente a la negativa del decreto de la medida de Embargo Preventivo, solicitada por esa representación.

SEGUNDO: Se REVOCA el auto apelado fecha 08 de febrero de 2006 y se repone la causa al estado en que el Tribunal A-quo se pronuncie con respecto a la cautelar observando lo indicado en la parte dispositiva del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Año 195º y 146º.
EL JUEZ,

Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las 11:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9322, como está ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.


Exp: 9322