Querellante: Ciudadano Luis Oswaldo Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 2.996.965.

Apoderado Judicial Querellante: Abogado Rafael Hugo Pages Benavides, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 16.693.

Querellada: Ciudadana Margarita Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 2.750.772.

Defensora Judicial de la querellada: Abogada Lideima Gómez Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.855.

Pretensión: Prescripción Adquisitiva.

Expediente N° 9249

CAPITULO I
Narrativa

Conoce esta alzada por vía de distribución el presente expediente, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la apelación ejercida por el ciudadano Luis Oswaldo Díaz contra la decisión que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que por Prescripción Adquisitiva sigue contra la ciudadana Eva Margarita Díaz.
En fecha 03 de noviembre de 2005, este Tribunal fijó el vigésimo (20) día de despacho para la presentación de informes.
En fecha 05 de diciembre de ese mismo año, ambas partes presentaron sus respectivos informes.
En fecha 16 de diciembre de 2005, la parte actora asistida por los abogados Yunuani Mejías y Alí Navarrete, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.653 y 64.631, respectivamente, presentaron sus respectivos informes.
En fecha 1° de marzo de 2006, este Tribunal difirió el lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal observa:

Síntesis de la controversia

Alega la representación judicial del actor en el escrito libelar, que su representado ha poseído en forma continúa, no ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia un inmueble constituido por un apartamento que se encuentra ubicado en el Bloque 11, Edificio N° 2, apartamento 07-05, Ruíz Pineda, Sector UD-07, Caricuao, el cual se encuentra alinderado de la forma que se discrimina a continuación: NORTE: Fachada norte del Edificio 02. SUR: Fachada Sur del Edificio 02. ESTE: Con apartamento 07-05 del Edificio 01. OESTE: Con pared que se da al apartamento 07-04 y pasillo de circulación común. Con una superficie de aproximadamente de noventa metros cuadrados (90 mts 2).
Posteriormente refiere, que la posesión a la cual ha hecho mención la ha ejercido desde el año 1968 y continúa ejerciéndola.
Asimismo indica que dicho ejercicio se ha traducido en que ha tenido la vivienda como suya propia y en la misma se ha dedicado a impartir clases particulares de matemáticas, física, química y otras tantas a nivel secundario como a nivel universitario y superior, creándose un justo según manifiesta, reconocimiento y respeto en la comunidad.
Agrega además, que ha realizado mejoras y modificaciones en el inmueble en cuestión consistentes en: “a) Construcción de un maletero. B) Fijación de cerámica en pisos y paredes; c) Instalación de rejas y sistemas de seguridad; d) Mantenimiento del Inmueble en perfecto estado de conservación por aproximadamente treinta (30) años, habiendo impedido en todo momento que terceras personas lo ocupen total o parcialmente en forma arbitraria y en tal sentido todos los que han tenido conocimiento en una u otra forma del apartamento en cuestión siempre han considerado y tenido a mi mandante como su legítimo y real dueño ya que todas las mejoras y trabajos antes anotados los ha hecho públicamente, a la vista de todos, sin clandestinidad alguna”.
Seguidamente señala que en razón de lo expuesto y por cuanto su poderdante ha adquirido la propiedad de la posesión antes indicada por prescripción ya que según su decir, se cumplen cabalmente con los principios, elementos y extremos de la norma que se sirve como fundamento a la acción, artículo 796 del Código Civil y el artículo 1.977 eiusdem, toda vez que su poderdante ha ejercido la posesión legítima del identificado inmueble y lo ha hecho durante casi treinta (30) años.
Luego manifiesta que demanda a la ciudadana Eva Margarita Díaz y a todos los que tengan o puedan tener interés para que convengan o así sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: “a) Que son ciertos los hechos anteriormente narrados; b) En que por haber ejercido sobre el inmueble antes identificado, comprendido dentro de los linderos anotados en este Libelo de Posesión Legítima por más de Veinte (20) años, ha pasado mi mandante a ser el real y verdadero propietario de dicho inmueble en virtud de haber operado a su favor la Prescripción Adquisitiva; c) En que su mandante es el verdadero y legítimo propietario del inmueble identificado UT-SUPRA, ubicado dentro de los linderos arriba indicados; d) Que en caso de que no convenga en los particulares contenidos en los puntos b) y c) de esta demanda, el Tribunal así lo declare en la Sentencia definitiva que se dicte en este juicio, para que le sirva a su poderdante de Titulo de Propiedad”.
Por último solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

De la decisión objeto de apelación

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la decisión de fecha 25 de enero de 2005, (hoy objeto de apelación) dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:
“Conjuntamente con el libelo de demanda, el actor consignó copia certificada de título en el cual afirma consta la propiedad del apartamento cuya usucapión persigue, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 23 de julio de 1997, bajo el No. 10, tomo 22, protocolo 1°, por el cual INAVI da en venta a la señora Eva Margarita Díaz, un apartamento distinguido con el No. 0705, piso 7 del Bloque 11, Edificio 2, ubicado en la Urbanización Caricuao UD-8, Sector D, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Federal, cuyas características no coinciden con los señalamientos hechos por el actor en su libelo de demanda. Específicamente, el título consignado, el cual se refiere a la venta que se le hace a la demandada, aparece que el apartamento vendido a Eva Margarita Díaz está ubicado en el sector UD-08 y no UD-7 como indica el actor en su libelo. Asimismo los metros cuadrados que tiene el apartamento que se le da en venta a la prenombrada ciudadana por el citado documento, es de sesenta y ocho metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (68,49 m2) y la del inmueble sobre el cual el demandante pretende propiedad es de noventa metros cuadrados (90 m2), tal como lo indicó en el libelo; tampoco coinciden con los linderos del inmueble que indicó el actor en su libelo con los señalamientos en el título de demanda, por lo que concluye este sentenciador que no existe identidad entre el inmueble que dice el demandante posee desde hace treinta (30) años y sobre el cual pretende la declaratoria de propiedad y el inmueble propiedad de la demanda, que consta en el título producido por el actor junto a su libelo.
Por otra parte, de las notas marginales del mencionado título de Eva margarita Díaz (demandada), traído a juicio por el actor, se desprende la existencia de una hipoteca constituida por ésta sobre el apartamento que INAVI le vendió a ésta, a favor de Francisco Herrera garcía, el 23-7-97 (folio 9), quien como acreedor hipotecario, titular de un derecho real sobre el apartamento cuya propiedad se solicita, debió venir a juicio como codemandado, a tenor de lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el inmueble…”.
Se observa que este requisito esencial no fue cumplido en el presente proceso.
También se observa que en el libelo no se señaló el título de propiedad contra el cual se pretende acceder por vía de la prescripción adquisitiva.
Consiguientemente, la demanda propuesta no debe puede (sic) prosperar, como así expresamente se decide.

Por las razones que anteceden, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LUIS OSWALDO DIAZ contra EVA MARGARITA DIAZ, por prescripción adquisitiva.”

De los informes presentados en Alzada

Parte Actora:
El actor debidamente asistido de abogado, en los informes presentados ante esta alzada, señaló entre otras cosas lo siguiente:
Que, el apoderado judicial que lo representó para el momento de la interposición de la presente querella, tomó como referencia la dirección señalada en el “Contrato de venta a Plazo en Propiedad Horizontal para Apartamentos de Interés Social “ de fecha 26 de noviembre de 1968, que lo ubica en Ruiz Pineda UD7, y no tomó como referencia el documento de compra-venta de fecha 23 de julio de 1997, entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la ciudadana Eva Margarita Díaz (demandada), donde se señaló como ubicación del inmueble situado en la Urbanización Caricuao UD(, Sector “D”, Parroquia Caricuao, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).
Refiere que con relación a lo señalado en la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de enero de 2005, que del título de propiedad de la ciudadana Eva Margarita Díaz, se desprende en las notas marginales la existencia de una Hipoteca constituida por éste sobre el apartamento No. 0705, piso 7, del Bloque No. 11, Edificio 2, ubicado en la Urbanización: Caricuao UD-8, Sector “D”, Parroquia Caricuao, Jurisdicción del Municipio Libertador, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, objeto la demanda, a favor del ciudadano Francisco Herrera García y contraída en fecha 23 de julio de 1997, quien según su decir, como acreedor hipotecario, titular de un derecho real sobre el apartamento cuya propiedad solicita.
Luego manifiesta que el referido ciudadano no se presentó en el juicio que se interpuso por prescripción adquisitiva por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con posterioridad a la publicación de los edictos librados a todas aquellas personas que tuviesen algún derecho sobre el bien inmueble objeto de la demanda, y al último cartel de notificación librado a la ciudadana Eva Margarita Díaz, el 5 de abril de 2000, con lo cual según su decir, sino se presentó ningún tercero interesado era porque no tenía interés alguno, toda vez que para la fecha de la interposición del libelo de la demanda, se desconocía la existencia de algún interesado en el inmueble objeto de esta demanda para notificarlo.
Posteriormente indica que en lo que respecta a la ciudadana Eva Margarita Díaz, la misma según asienta, introdujo por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Oferta Real de pago contra Juan Francisco Herrera garcía, signada con el No. S-626, la cual aceptó y recibió la cantidad consignada por la ofertante, razón por la cual según su decir, se declaró extinguida la hipoteca que pesaba sobre el inmueble.
Seguidamente, afirma que declara y acepta la omisión de no señalar el título de propiedad contra la cual pretende acceder por la vía de la prescripción adquisitiva, y a tal efecto indica la demanda es contra la ciudadana Eva Margarita Díaz y el título es el contrato de compra-venta celebrado entre la referida ciudadana descrita y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), celebrado el 19 de mayo de 1997, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, dejando inserto bajo el N° 23, tomo 119, registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 23 de julio 1997, bajo el N° 10, Tomo 22, Protocolo 1°.

Parte demandada:
Por su parte el abogado Jorge L. Chaparro, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Eva Margarita Díaz, en los informes presentados ante esta alzada alegó:
Que, los abogados demandantes y el actor quieren crear confusión trayendo a colación un documento idéntico al que posee la demandada Sra. Margarita Díaz.
Manifiesta que visto y analizado el documento, el mismo no corresponde con los datos del documento de venta a plazo en propiedad horizontal para apartamento de interés social, por lo cual según su decir, es cierto que el documento de fecha 26 de noviembre de 1968, contrato N° 1029 del folio 169 y vto., se desprende que el inmueble si fue realmente asignado y vendido a la ciudadana Eva margarita Díaz en el reverso del mismo, Bloque 11, Edificio 2, Apartamento 0705, Urbanización UD7, Caricuao.
Luego aduce que en la copia certificada del documento de la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, se evidencian los mismos datos la venta a Eva Margarita Díaz, de un apartamento N° 0705, piso 7, coinciden con el N° 0705, Bloque 11, Edificio 2, Caricuao UD-7, Sector “D”.
Adicional a ello, asienta que para que la justicia sea sana y a favor de quien realmente tiene la verdad se haría justa realizar una inspección ocular en los documentos que reposan en el INAVI, por cuanto según afirma, realmente en Caricuao no debe existir una U-D8, ni mucho menos dos sectores U-D7, sector “D”, ni dos bloques con el N° 2, como tampoco dos apartamentos con el N° 0705, ni asignado a dos señores de nombre Eva Margarita Díaz, lo que debe existir es un error de transcripción validamente solventable.
Finalmente, solicita a este Tribunal no se pronuncie con respecto a la apelación propuesta contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2005, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, por cuanto ya fue declarada sin lugar la demanda por prescripción adquisitiva, y asimismo solicita se declare sin lugar la apelación presentada por el actor.

CAPITULO II
Consideraciones para decidir

En el presente caso, el actor fundamenta la demanda por Prescripción Adquisitiva incoada contra la ciudadana Eva Díaz, con base a los artículos 796 y 1977 del Código Civil, bajo el argumento de que ha permanecido en el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el “Bloque 11, Edificio 02, Apto. 07-05, Ruiz Pineda, Sector UD-7 Caricuao, Ciudad y el cual se encuentra alinderado así: NORTE: Fachada norte del Edificio 07-04 y pasillo de circulación común. Siendo su superficie de aproximadamente noventa metros cuadrados (90 Mts 2)”; según afirma, de forma continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, durante casi treinta (30) años.
En este sentido, es importante indicar que la Prescripción Adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley.
Así las cosas, este Tribunal actuando en sede revisoría debe examinar si se cumplieron tanto con los requisitos sobre los cuáles debe operar la prescripción de la propiedad.
De allí pues, que para que opere la prescripción de la propiedad, se requiere de lo siguiente:
1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico.
2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, vale decir, que sea “continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
3. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil.

Ahora bien, del examen minucioso realizado tanto al escrito libelar, como a los elementos probatorios cursantes en autos, se observa que los señalamientos hechos por el actor con relación a la identificación del inmueble cuya declaratoria de prescripción se pide, no coinciden con los datos estampados en el documento de propiedad, registrado en fecha 23 de julio de 1997, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en de fecha 23 de julio de 1997, bajo el N°. 10, protocolo primero, consignado por el actor, cursante a los folios 6 y 7 del presente expediente, sobre el cual se observa que el ciudadano Ramón Gerardo Pérez Guerrero, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), dio en venta a la ciudadana Eva Margarita Díaz (hoy demandada), el apartamento “N° 0705, piso N° 7, del Bloque N° 11, Edificio 2, ubicado en la Urbanización: Caricuao UD-8, Sector “D”, Parroquia: CARICUAO, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal”; cuyo apartamento comprende de: “SALA-COMEDOR; COCINA-LAVADERO; UN (1) BAÑO; TRES (3) DORMITORIOS. Tiene una superficie de: SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (68,49 Mts2) está comprendido dentro de los siguientes linderos: PISO: Con techo del apartamento 0605; TECHO: Con piso del apartamento 0805; NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con pared que da al apartamento 0705 del Edificio 1 del mismo Bloque; OESTE: Con pasillo común de circulación y pared que da al apartamento 0904”.
De manera pues, que al no coincidir los datos del título de propiedad de la ciudadana Eva Margarita Díaz, sobre el objeto cuya declaratoria de prescripción se pide, con los señalados por el actor en el escrito de demanda, teniendo en cuenta que la sentencia que se dicte va servir de título a los fines de su registro, mal puede este Tribunal conferir tal derecho.
Aunado a lo anterior, llama la atención el argumento esgrimido por el actor en los informes presentados ante esta alzada, en el sentido de que había tomado los datos concernientes al inmueble sobre el cual alude poseer en forma ininterrumpida, inequívoca y con el ánimo de dueño, del Contrato de Venta a Plazo en Propiedad Horizontal para el Apartamento de Interés Social.
Posteriormente, señala que el título objeto de la demanda es el contrato de compra-venta celebrado entre la ciudadana Eva Margarita Díaz y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), celebrado el 19 de mayo de 1997, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 23, Tomo 110 y registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 23 de julio de 1997, bajo el N° 10, Tomo 22, Protocolo.
A este respecto, considera este Tribunal, que los argumentos explanados por el actor en los informes, resultan contradictorios al señalar que los datos del inmueble objeto del presente juicio, los tomó del Contrato de Compra Venta a Plazo en Propiedad Horizontal para Apartamentos de Interés Social, pero que el título de propiedad contra el cual pretende acceder por la vía de la prescripción adquisitiva, y a su vez que es el contrato de compra venta celebrado entre la tantas veces señalada ciudadana Eva Margarita Díaz y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), pretendiendo así suplir en los informes su deficiencia en el libelo y constituir una especie de reforma de la demanda, cuando la oportunidad que tenía para ello, se encuentra a todas luces precluida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, desecha este Tribunal el anterior argumento por ser manifiestamente infundado. Así se decide.
Además de lo anterior, se observa de los autos, específicamente a los folios 16 y 17 del presente expediente, documento de propiedad suscrito entre la ciudadana Eva Margarita Díaz y entre el Instituto Nacional de la Vivienda, consignado por el actor en fecha 13 de octubre de 1998, sobre el cual se desprende la existencia de una hipoteca constituida por sobre el apartamento objeto de la venta, a favor del ciudadano Francisco Herrera García, el 23 de julio de 1997, quien como acreedor hipotecario y titular de un derecho real sobre el apartamento cuya propiedad se solicita debió ser llamado juicio como codemandado, conforme lo establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, alega el actor que el ciudadano Francisco Herrera García, siendo titular de un derecho real sobre el apartamento cuya propiedad se solicita, no se presentó en el juicio, no obstante, al haber publicado los edictos por medio de imprenta que fuera librado a todas aquellas personas que se creyeren tener algún derecho sobre el inmueble objeto de la demanda, con lo cual según su decir, al no presentarse era porque no tenía interés alguno y además de ello, para la fecha de la interposición del libelo de la demanda, desconocía la existencia de algún interesado en el inmueble objeto de esta demanda.
Alegato éste que queda totalmente desvirtuado según se desprende del documento cursante a los folios 16 y 17 del presente expediente.
Así las cosas, considera este Tribunal que además del titular del derecho que requiere prescribir, la demanda debe dirigirse contra los otros titulares de derechos reales que existan sobre el mismo inmueble, quienes tendrán el carácter de “demandados principales” según los denomina el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, para que la sentencia que se profiera alcance la mayor eficacia general, deben ser demandados los interesados indeterminados, como “demandados secundarios”, por cuanto considera este Juzgador, que no es suficiente el puro llamamiento mediante edictos, ya que no puede por este medio –los edictos- suplirse el llamamiento a la causa de los demandados principales.
Ahora bien, no habiendo en el presente caso, en primer lugar indicado con mayor precisión el derecho cuya declaratoria de prescripción se pide, ni identificado el objeto sobre el cual recae, vale decir, ubicación y linderos y demás datos de registro, tendiendo en cuenta que la sentencia va servir de título a los fines de su registro, ni mucho menos llamado a los interesados indeterminados que tuvieran algún interés sobre el inmueble objeto de la demanda, demás ésta decir, que comparte este Tribunal la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de enero de 2005. Así se decide.
Por consiguiente, declara sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano Luis Oswaldo Díaz. Así se decide.

CAPITULO III
Decisión

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) Sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano Luis Oswaldo Díaz, asistido por los abogados Yuniani Mejias y Alí Navarrete contra la decisión que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de enero de 2005.
2) Sin lugar la demanda que por Prescripción Adquisitiva intentó el ciudadano Luis Oswaldo Díaz contra la ciudadana Eva Margarita Díaz.
3) De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
4) Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, de fecha 25 de enero de 2005.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,

Dr. Víctor José González Jaimes
El Secretario,

Abg. Richars Mata
En esta misma fecha, siendo las 01:00 pm se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente N° 9249, como está ordenado.
El Secretario,

Abg. Richars Mata




VJGJ/RM/yanis
EXP N°. 9249