REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° 5331
MOTIVO: “DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)”
DEMANDANTE: ANGELA CIRA DE GUTIERREZ
DEMANDADOS: LUIS MORALES GOMEZ Y ANA ANGULO DE PAEZ
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: CAROLINA BOSCAN Y LUIS MARCANO, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NROS 89.809 Y 61924 RESPECTIVAMENTE.-
DE LA CO-DEMANDADA ANA ANGULO: AGDIAS DE JESUS SERRANO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 5.453.-
DEL CO-DEMANDADO LUIS MORALES: ANTONIA MORALES, AUDOMARO GUERERE, RAFAEL ESCALONA, JASMIN VILORIA, DIANORA BORREGALES Y LEONEL BRICEÑO, Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nª 21.728, 28.954, 19.536, 46.469, 35.321 y 6.884 respectivamente.-.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Planteada como fueron defensas de fondos y cuestiones previas por los co-demandados, ANA CECILIA ANGULO DE PAEZ Y LUIS MORALES GOMEZ, en sus respectivos Escritos de Contestación de la presente Demanda este Sentenciador pasa a resolver la presente Incidencia o Interlocutoria de la siguiente manera: En Primer Lugar la Perentoria o falta de cualidad en la CO-Demandada ANA CECILIA ANGULO DE PAEZ, donde alega que no es propietaria del Vehículo involucrado en el Accidente de Tránsito cuyos Daños Materiales se Demanda acompañando un Instrumento donde basa o fundamenta su excepción Debiendo entonces resolver la misma tal como lo establece el Código adjetivo o Código de Procedimiento civil, como punto previo a la sentencia de merito o de fondo. ASI SE RESUELVE.
En Segundo Lugar, en relación a las Cuestiones previas invocadas por el Co-demandado, LUIS ENRIQUE MORALES GOMEZ, como son la Ilegitimidad de la persona citada por no tener el carácter que se le atribuye prevista en el Numeral 4º Del Código De Procedimiento Civil y del defecto de forma de la Demanda por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el Artículo 340 Ejusdem. Con relación a la Primera Cuestión Previa Invocada, debo recordar y aclarar la siguiente situación, si bien es cierto, que el Código de Procedimiento civil, brinda la oportunidad al actor de dar Contestación o Subsanar voluntariamente las Cuestiones Previas invocadas por los Demandados, también es cierto que el Juez actuando como Garante y Rector del proceso se encuentra en la obligación Constitucional y Procesal de Garantizar la pulcritud y la realización de todos y cada uno de los Actos y lapsos del proceso que tiene como finalidad la realización o materialización de la Justicia en este procedimiento Oral, el Actor no subsanó, ni diò Contestación a dicha Cuestión Previa, sin embargo de la Lectura del Escrito presentado por el Co-demandado LUIS ENRIQUE MORALES GOMEZ, se desprende en forma expresa que para el momento de producirse el Accidente que se Demanda, era el conductor del vehículo que según lo narrado y explanado por el Actor en el Libelo, el ciudadano antes mencionado o Co-demandado era el Conductor del Vehículo cuya Responsabilidad se Demanda por lo tanto Considera este Sentenciador que si bien es cierto dicho Co-Demandado planteó su ilegitimidad como Demandado por no tener el carácter que se le atribuye, también es cierto que expresamente reconoció y aceptó en el mismo Escrito ser el conductor del Vehículo en referencia, siendo evidente pues que la Cuestión invocada no tiene Fundamento Legal alguno Declarando la no procedencia de Dicha Cuestión Previa. ASI SE RESUELVE.

En relación a la Segunda Cuestión previa invocada como fue el defecto de fondo de la Demanda por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil contenido en el Artículo 346 Numeral 6 Ejusdem, es necesario aclarar que el Co-Demandado Opositor no indica en forma concreta sino generalizada dicho defecto de Forma, teniendo la obligación procesal de acuerdo con _Jurisprudencia pacífica y reiterada de Nuestra Sala de Casación Civil que al momento de invocar un Defecto de forma esta debe ser señalada en forma Concreta y Precisa y no como lo ha hecho el formalizante u opositor además que de la Lectura del Libelo de la Demanda se desprende una narración detallada de los hechos demandados esto es LUGAR, DIA Y HORA EN QUE SUCEDIERON LOS MISMOS, los Elementos o cosas presentes en dicho Hecho por lo que Considera este Sentenciador que no existe Defecto de forma alguna en la Demanda que la haga Oscura con vicios que produzcan una Decisión injusta, por lo tanto, se DECLARA SIN LUGAR DICHA CUESTION PREVIA. ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE DECIDIO RESOLVER COMO PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA DE MERITO O DE FONDO LA PERENTORIA O FALTA DE CUALIDAD INVOCADA POR LA CO-DEMANDADA CIUDADANA ANA CECILIA ANGULO DE PAEZ.
SEGUNDO: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR EL CO- DEMANDADO LUIS ENRIQUE MORALES GOMEZ COMO FUE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYA, Y EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 340 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CONTENIDA EN LOS ORDINALES 4º y 6º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RESPECTIVAMENTE.
TERCERO: ACUERDA LA NOTIFICACIÓN DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PARTES DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN O DECISIÓN, Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 868 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE FIJA EL CUARTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA ÚLTIMA NOTIFICACIÓN PRACTICADA SEÑALADA ANTERIORMENTE A LAS DIEZ DE LA MAÑANA A FIN DE REALIZAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR ESTABLECIDA EN DICHO ARTÍCULO.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del código civil y a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIO, CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.- EN CABIMAS A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006).- AÑOS: 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ

DR. WILIAN E MACHADO BELTRÁN.

LA SECRETARIA,

DRA. ALIDA BARROSO OLLARVES


En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana, y previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se Dictó y Publicó la Sentencia que antecede.-