Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Maracaibo, 11 de Abril de 2.006
195º y 147º

Expediente: 04569.-
Causa: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
Demandante: LEIDY MARIANA CHOURIO BARBOZA
Demandado: LEIBIN ENRIQUE HERNÁNDEZ QUIROZ

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana LEIDY MARIANA CHOURIO BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.381.836, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Defensora Pública Cuadragésima Primera del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abogada MARNIE MORELLA SILVA URDANETA, intentó demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano LEIBIN ENRIQUE HERNÁNDEZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.833.360, y del mismo domiciliado; manifestando que de la relación matrimonial que mantuvo con el referido ciudadano procrearon un (1) hijo que lleva por nombre LEIKER JESÚS HERNÁNDEZ CHOURIO, de cuatro (4) años de edad, que dicho ciudadano ha incumplido con sus deberes de manutención para con su hijo a pesar de poseer los medios económicos para hacerlo, razón por la cual acude a demandar al referido ciudadano.-

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 24 de Septiembre de 2.003, ordenando la comparecencia del demandado de autos y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. En la misma fecha, se aperturó la pieza de medidas y se decretaron medidas de embargo sobre el sueldo y otros conceptos que devengaba el reclamado de autos como empleado al servicio de la Empresa DISLUFONSA.-

En fecha 02 de Octubre de 2.003, fue agregada a actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público la cual fue notificada en esa misma fecha.-

En fecha 06 de Noviembre de 2.003, fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión realizada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Asimismo, en fecha 04 de Diciembre de 2.003, fue agregada a las actas la boleta de citación del demandado de autos, el cual se dio por citado en esa misma fecha, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el folio ocho (8) de este expediente.-

En fecha 18 de Mayo de 2.004, fue agregado a las actas las resultas del informe social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 04 de Octubre de 2.004, fue consignada a las actas comunicación emanada de la Empresa DISLUFONSA, de la cual se evidencia que el reclamado de autos culminó su relación con la referida Empresa, en fecha 15 de Septiembre de 2.004.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que solo la parte actora hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio dos (2) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 55, correspondiente al niño Leiker Jesús Hernández Chourio, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Leidy Mariana Chourio Barboza con el niño antes mencionado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar, el vínculo filial del niño de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.-
- Corre a los folios tres (3) y cuatro (4) de la pieza principal y dieciséis (16) y treinta y cinco (35) de la pieza de medidas de este expediente, diversos documentos privados los cuales no poseen valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
- Corre a los folios del quince (15) al diecisiete (17) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada del Jardín Infancia “Inés Laredo”, la cual posee valor probatorio por ser respuesta de nuestro oficio No. 03-3647, de fecha 16 de Diciembre de 2.003, de la cual se constata que el niño de autos, se encontraba cursando estudios en dicha Institución, siendo su representante la ciudadana Leidy Mariana Chourio Barboza, quien asiste a las reuniones convocadas por la misma y asimismo, cancela las mensualidades y las colaboraciones pautadas por la Comunidad de Padres y Representantes.-
- Corre a los folios del dieciocho (18) al veinticuatro (24) ambos inclusive de este expediente, las resultas del informe social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido elaborado por un ente autorizado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho informe se concluye: El niño Leiker Hernández Chourio, reside con su progenitora Leidy Chourio de Hernández. La progenitora se encuentra inactiva económicamente, cubre los gastos a su cargo con el monto que percibe por pensión de alimentos, más aporte de su pareja José Luis Peter. La relación ingreso – egreso es favorable. El inmueble que ocupan es propiedad de la ciudadana Emirva Barboza de Alaña (Abuela materna), presenta condiciones aceptables en construcción y habitabilidad. La ciudadana Leidy Mariana Chourio de Hernández, es persistente al referir desear se mantengan las medidas de embargo decretadas sobre los beneficios contractuales de Leibin Enrique Hernández Quiroz, a favor de su hijo Leiker Jesús Hernández Chourio, a fin de continuar garantizándole un sano desarrollo.-
- Corre a los folios del sesenta y dos (62) al sesenta y cinco (65) de la pieza de medidas de este expediente, comunicación emanada de la Empresa DISLUFONSA, la cual posee valor probatorio por ser respuesta de nuestro oficio No. 04-2439, de fecha 13 de Agosto de 2.004, de la cual se evidencia que el reclamado de autos culminó su relación laboral con la referida Empresa, en fecha 15 de Septiembre de 2.004.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.-

A tal efecto la obligación alimentaría se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA): El Articulo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:

“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”.

Es la obligación alimentaria un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado y se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.-

En la presente causa se reclaman alimentos para el niño Leiker Jesús Hernández Chourio, nacido el día once (11) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), en consecuencia de siete (7) años de edad a la presente fecha. En tal sentido, la filiación del beneficiario de autos, no discutida en forma alguna por el demandado, se evidencia de la partida de nacimiento agregada a las actas, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitado lo alimentos a los padres, no se requiere prueba de la necesidad del hijo, de modo que es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de prestar alimentos al niño antes mencionado.-

Ahora bien, por cuanto el niño antes nombrado vive con su progenitora, tal como se desprende del informe social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, está cumple su obligación alimentaría mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hijo y que no sea cubierto por el padre, tal como lo dispone el artículo 76 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su único aparte, el cual reza lo siguiente: “….El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho del niño de autos a un nivel de vida adecuado.-

Ahora bien, de la comunicación emanada de la Empresa DISLUFONSA, se evidencia que el ciudadano Leibin Enrique Hernández Quiroz, ya no labora para dicha Empresa desde el día quince (15) de Septiembre de dos mil cuatro (2.004), por lo que se constata que no existe uno de los requisitos ineludibles que establece el articulo 369 ejusdem, para la determinación de la obligación alimentaria. Sin embargo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral del niño, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, tales como el Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), además teniendo en cuenta el interés superior del niño establecido en el articulo 8 de la referida Ley, en virtud de ser unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los mismos por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral y así como también asegurarse de las necesidades elementales antes indicadas; todo ello, en concordancia a lo que estable el articulo 450 literal a, del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; esta Sentenciadora en uso de sus facultades y tomando en consideración que el progenitor no se encuentra laborando, asimismo, por reposar en las actas de este expediente los motos retenidos por prestaciones sociales, las cuales tienen como objeto garantizar las pensiones futuras a favor del niño de autos una vez que es despedido, o se haya retirado voluntariamente de su lugar de trabajo; en virtud de ello, se FIJA Pensión Alimentaria a favor del niño Leiker Jesús Hernández Chourio, en razón de su edad y a sus necesidades, la cual se expresaran en la parte dispositiva de este fallo. Por otro lado, es menester destacar que los aludidos montos, para el momento que el demandado de autos antes identificado, comience a ejercer funciones laborales, las partes solicitaran a un reajuste de los montos establecidos.

En tal sentido, por cuanto la intención del Legislador Venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación alimentaría, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria y no de manera forzosa a través del embargo; tal y como se refleja en el presente caso; esta sentenciadora ha interpretando las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley. Indudablemente, se demostró que el demandado de autos no cumplió regular y continuamente tal y como lo requiere la prestación alimentaría con respecto a su hijo; evidenciándose de las actas que el mismo no realizó el acto procesal que le otorga la ley para ejercer su derecho a la defensa en el tiempo oportuno, que le permitiera contradecir los hechos expuestos por la parte acota e igualmente, no promovió las pruebas necesarias para probar el cumplimiento de la obligación alimentaria; razones por las cuales esta Juzgadora considera que la presente acción de Reclamación Alimentaria ha prosperado en Derecho. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana LEIDY MARIANA CHOURIO BARBOZA, en contra del ciudadano LEIBIN ENRIQUE HERNÁNDEZ QUIROZ, a favor del niño LEIKER JESÚS HERNÁNDEZ CHOURIO. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal No. 4, tomando en consideración la capacidad económica del reclamado de autos, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) de salario mínimo, es decir la cantidad a cancelar por el progenitor es de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 155.250,00) mensuales, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 465.750,00) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de Septiembre la cantidad adicional equivalente a DOS TERCIOS (2/3) de salario mínimo, la cual asciende a TRESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÌVARES (Bs. 310.500,00), para satisfacer los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS TERCIOS (2/3) de salario mínimo, la cual asciende a TRESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÌVARES (Bs. 310.500,00). En relación a los gastos por conceptos de medicinas, los mismos deberán ser cancelados de por mitad por ambos progenitores. Dichos montos deberán ser descontados de las cantidades que serán depositadas en la cuenta aperturada en el Banco Banfoandes, Banco Universal, provenientes de las cuentas de ahorros Nos. 0003-0050-10-0101182333 y 0003-0050-11-0101319410, del Banco Industrial de Venezuela, las cuales fueron canceladas según auto de fecha 23 de Marzo de 2.006, debiendo ser depositadas posteriormente en la primera de las mencionadas.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 4

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria

ABOG. LISBETH ZERPA GARCÍA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal en el presente año, bajo el No. 36 y, se libraron boletas de notificación.

La Secretaria
EMCh/kassiel
Exp. 04569.-