REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON
COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.
196º y 147º
Expediente N° 2349.
Vistos con informes en esta Alzada.
I
PARTE ACTORA: MERCY GIULIANA CHÁVEZ RIOFRIO, venezolana, mayor de edad, divorciada, educadora, domiciliada en la Urbanización Merecure, Manzana 37, Nº 07 del Municipio Turén del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.690.459.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HENRY MOSQUERA HIDALGO y AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.704 y 23.278, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUIDO MOLLO MARINO, venezolano, mayor de edad, Piloto Comercial, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.175.611.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (incidencia por negativa de decreto de medidas).
Sentencia: Interlocutoria.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa, por apelaciones ejercidas en fechas 09/05/2006 y 22/05/2006 (folio 13 y 19 del cuaderno de medidas), por el Abogado Henry Mosquera Hidalgo, en contra de los autos dictados por el a quo en fechas 04/05/2006 (folios 2 al 4) y 18/05/2006 (folio 18) en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mercy Giuliana Chávez Riofrío, señalando en la primera de las apelaciones, es decir, en la ejercida en fecha 09/05/2006, lo siguiente:
“….APELO de la negativa a la solicitud de las siguientes medidas: PRIMERO: De la negativa del Secuestro sobre el tractor identificado con el Nº 7 en el libelo de demanda y que corresponde a Un Tractor, Marca John Deere, Modelo: 2300-S, Serial Motor: 7701-68 046378, Serial Chasis P02300S003472, el cual adquirieron en Matrimonio…pues en ningún momento este bien realiza labores agrícolas, pues durante la comunidad ganancial, no se llegó a adquirir terreno agrícola, por ello mal puede atribuirle este Tribunal tal cualidad agrícola, y de esta manera negar la medida peticionada, en el auto de admisión a la demanda, por lo que considero, que no existe razón alguna para negarla y menos en fundamento del artículo 528 del Código Civil, por no ser aplicable la norma a este bien, a tal efecto Insito en la medida…SEGUNDO: En relación a las medidas de Secuestro solicitada sobre los vehículos; Identificado con el Nº 12, es decir, Camión Placas 061XJC, Serial de Carrocería C1C3KPV331150, Serial de Motor: KPV331150, Marca Chevrolet, Modelo Cava, Año: 1993, Color Rojo, Clase: Camión, Tipo Cava, Uso Carga, el cual se adquirió en Comunidad Ganancial con el demandado de autos…no podía ser negada sin fundamento…En relación al vehículo que se identifica con el Nº 13 de las siguientes características Un vehículo, Placas 17UVAB (sic), Marca: Chevrolet, Tipo Silverado, Año: 1996, Color Verde, Serial Carrocería: 82CEC14R3TV316735, Serial Motor: 3TV316735. El cual adquirieron en Comunidad Ganancial….Considera el recurrente que tampoco puede basarse la negativa en los planteamientos esgrimidos por el A quo…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Y en la segunda de las apelaciones se limita a apelar del auto sin hacer especificación alguna.
Dichas apelaciones, tal como se señaló anteriormente, fueron ejercidas en contra de los autos dictados en fechas 04/05/2006 y 18/05/2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en los cuales se pronunció sobre las medidas solicitadas por la accionante en el libelo, resolviendo en el primero de los señalados autos:
“…7) Medida de secuestro sobre un tractor, identificado en el numeral 7 de la demanda, se niega tal decreto, por cuanto la parte demandante no consignó instrumento que evidencie la propiedad del mismo, y además en la documentación acompañada se desprende que la adquisición de dicho tractor fue para laborar en actividades de producción agropecuaria, debiendo considerarse como inmueble por destinación, conforme al artículo 528 del Código Civil…
…10) Medida de secuestro sobre los vehículos descritos en los numerales 12, 13…se niega el decreto de la misma, al considerar el tribunal suficiente la decretada sobre los vehículos arriba referidos, para garantizar las resultas del juicio…”.
Y en el segundo de los autos (dictado en fecha 18/05/2006) el a quo negó el decreto de: a) la medida innominada consistente en oficiar al Registro Mercantil a fin de que se abstenga de insertar Actas de Asambleas de la “Agropecuaria Mollo Marino, C.A.”, b) la medida de secuestro sobre dos (2) aeronaves, y c) la medida de embargo sobre unas cuentas bancarias, señalando:
“…En la copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 12 de junio de 2003….en la que aparece que el ahora demandado GUIDO MOLLO MARINO adquirió las dos aeronaves, cuyo secuestro solicita la parte actora, el demandado aparece como casado por lo que el funcionario ante el cual pueda eventualmente intentar otorgar una venta de las mismas, deberá adquirirle…el consentimiento del cónyuge o en su defecto un documento de partición de bienes en el que aparezca como titular de la propiedad plena de esas aeronaves, por lo que no hay riesgo manifiesto de que quede ilusoria de (sic) la ejecución del fallo...Además el valor…que la demandante atribuye a esas aeronaves, conjuntamente con el valor de los bienes muebles sobre los que se decretó medida de secuestro y el inmueble sobre el que se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar…cubren los eventuales derechos de la demandante….En consecuencia, debe negarse tanto la medida de secuestro que sobre estas aeronaves, así como el embargo sobre las cuentas bancarias y la medida innominada de oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que se abstenga de insertar actas de asambleas de “AGROPECUARIA MOLLO MARINO, C.A…” (subrayado de este Tribunal).
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En las copias certificadas que conforman el expediente principal constan las siguientes actuaciones:
En fecha 25/04/2006, la ciudadana Mercy Giuliana Chávez Riofrío demandó al ciudadano Guido Mollo Marino, por Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal (folio 1 al 6), y en dicho escrito de demanda solicitó el decreto de las siguientes medidas:
a) Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: 1) El 50% de un inmueble constituido por una casa y parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el Nº 2, ubicada en la Manzana 31, Calle 23 de la Urbanización Merecure de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa. 2) El 50% de mejoras y bienhechurías consistentes en una vivienda ubicada en la calle 9 del perímetro urbano de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del estado Portuguesa, identificada con el N° 2.
b) Medida Innominada: solicitó se acuerde medida innominada conforme el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de que oficie el Tribunal al Registrador Mercantil Segundo de este Circuito Judicial para que se abstenga de insertar actas de asambleas de la AGROPECUARIA MOLLO-MARINO, C.A., la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante acta de asamblea bajo el Nº 17, Tomo 94-A de fecha 94-A (sic).
c) Medida de Secuestro: solicitó se acuerde medida de secuestro conforme el artículo 588, ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, sobre: Dos (2) Aeronaves identificadas en el punto 5 del libelo, así: 1) Marca Grumman, Modelo G-164-A, Siglas YV-51-A, Año: 1969, Serial 587; 2) Marca Grumman, Modelo G-164-B, Siglas YV-144-A, Año: 1989, Serial: 3280, y como medida innominada solicitó conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo 1°, se oficie el Ministerio de Infraestructura, Departamento del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil de Barquisimeto, para que se abstenga de otorgar permiso al demandado para enajenar, vender o gravar las referidas aeronaves.
Igualmente solicitó medida de secuestro sobre los siguientes bienes: Dos (2) tractores agrícolas identificados en los numerales 7 y 8 de esta demanda, de los bienes gananciales adquiridos, como son el John Deere Modelo: 2300-S y el Tractor Agri King Case 1370, cuyas características, marca, modelo, seriales, color se detallan en los respectivos documentos anexos que se dan por reproducidos.- Asimismo solicitó medida de secuestro sobre el torno Tos Trencin SV-18RA, serial 018120791192, el cual de identificada con el Nº 6 en este escrito, así como sobre los vehículos plenamente identificados en los numerales 9), (Chevrolet Gran Vitara), 10) (Corvette, Placas XRF-529), 12) (Camión Placas 061XJC), 13) (Silverado Placas 170VAB); 14) Gran Blazer, placas GAN78J), 15) (Jeep Tipo pickup, placas XOB-O797)…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
d) Medida de Embargo: Solicitó medida preventiva de embargo sobre el 50% de todas las cantidades depositadas en las cuentas de Ahorro y Corriente cuyo titular es mi ex cónyuge GUIDO MOLLO MARINO las cuales son: Corp Banca, agencia Turén del Estado Portuguesa, signada con el Nº 211-162444-8, Corp Banca, agencia Turén del Estado Portuguesa, signada con el Nº 211-000480-4, Corp Banca, agencia Turén del Estado Portuguesa, signada con el Nº 211-306193-9, Banesco, agencia Turén del Estado Portuguesa, signada con el Nº 4293012526, Provincial, agencia Turén del Estado Portuguesa, signada con el Nº 01080982780100000989, y Caribe, agencia Turén Estado Portuguesa, signada con el Nº 32635-3260033262.
Al escrito de demanda acompañó recaudos insertos del folio 7 al 94 de la pieza principal de la foliatura de este Tribunal.
En fecha 04/05/2006, el Tribunal de la causa, admitió la demanda presentada (folios 95 al 97) y se pronunció sobre las medidas solicitas en el libelo, negando algunas de ellas así:
Medida de secuestro solicitada por la actora sobre un tractor, identificado en el numeral 7 de la demanda así: un tractor agrícola, Marca John Deere, Modelo: 2300-S, serial Motor: 7701-6046378, Serial Chasis P02300S003472”), negó su decreto por cuanto la parte demandante no consignó instrumento que evidencie la propiedad del mismo, y en que además en la documentación acompañada se desprende que la adquisición de dicho Tractor fue para laborar en actividades de producción agropecuaria, debiendo considerarse como inmueble por destinación, conforme al artículo 528 del Código Civil.
Medidas de secuestro sobre los vehículos descritos en el libelo con el numeral 12, así: Un Vehículo Camión, Placas 061XJC, Serial de Carrocería: C1C3KPV331150, Serial de Motor: KPV331150, Marca: Chevrolet, Modelo: Cava, Año: 1993, Color Rojo, Clase: Camión, Tipo Cava, Uso: Carga; y con el numeral 13, así: Un Vehículo, Placas 170VAB, Marca: Chevrolet, Tipo: Silverado, Año: 1996, Color verde, Serial de Carrocería: 82CEC14R3TV316735, Serial Motor: 3TV316735, al considerar el Tribunal suficiente las ya decretadas sobre los vehículos que arriba había referido.
Y en las copias certificadas que conforman el cuaderno de medidas consta:
a) Auto de admisión de demanda de fecha 04/05/2006, en el cual el a quo se pronunció sobre las medidas solicitadas en el libelo de demanda (folio 2 al 4).
b) Apelación ejercida en fecha 09/05/2006, por el Abogado Henry Mosquera, apoderado judicial de la ciudadana Mercy Giuliana Chávez Riofrío (folio 13), contra la negativa del a quo en su auto de fecha 04/05/2006 a decretar a las medidas solicitadas, específicamente las referidas a:
“…PRIMERO: … Secuestro sobre el tractor identificado con el Nº 7 en el libelo de demanda y que corresponde a Un Tractor, Marca John Deere, Modelo: 2300-S, Serial Motor: 7701-68 046378, Serial Chasis P02300S003472… SEGUNDO: … medidas de Secuestro solicitada sobre los vehículos; Identificado con el Nº 12, es decir, Camión Placas 061XJC, Serial de Carrocería C1C3KPV331150, Serial de Motor: KPV331150, Marca Chevrolet, Modelo Cava, Año: 1993, Color Rojo, Clase: Camión, Tipo Cava, Uso Carga…. vehículo que se identifica con el Nº 13 de las siguientes características: Placas 17UVAB (sic), Marca: Chevrolet, Tipo Silverado, Año: 1996, Color Verde, Serial Carrocería: 82CEC14R3TV316735, Serial Motor: 3TV316735.
c) Auto de fecha 12/05/2005, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 09/05/2006 por el abogado Henry Mosquera, apoderado de la accionante, y ordenó la remisión de las copias que señalaren las partes a este Juzgado Superior, a los fines de que conozca dicha apelación (folio 17).
d) Auto de fecha 18/05/2006, mediante el cual el a quo negó el decreto de la medida innominada solicitada en el libelo de oficiar al Registro Mercantil a fin de que se abstenga de insertar actas de asambleas de la Agropecuaria Mollo Marino, C.A., la medida de secuestro sobre dos (2) aeronaves y la medida de embargo sobre unas cuentas bancarias, que habían sido solicitadas en el libelo de demanda (folio 18).
e) Diligencia de fecha 22/05/2006, en la que el abogado Henry Mosquera, apoderado de la accionante, apela del auto de fecha 18/05/2006 (folio 19).
f) Auto dictado en fecha 31/05/2006, que oye en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 22/05/2006 (folio 22).
g) Oficio Nº 0850-507, de fecha 08/06/2006, mediante el cual el Tribunal a quo remite a esta Alzada copia fotostáticas certificadas de las actuaciones contenidas tanto en la pieza principal como en el cuaderno de medidas de la causa Nº 2006-0090. Demandantes: Mercy Giuliana Chávez Riofrío. Demandado: Guido Mollo Mariano. Motivo: Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal (folio 25).
h) Por auto de fecha 15/06/2006, este Tribunal Superior le dio entrada al presente expediente y ordenó darle entrada y curso legal correspondiente (folio 27).
i) Escrito de informes presentado ante esta Alzada en fecha 30/06/2006, por la abogado Aura Mercedes Pieruzzini, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en el cual señala los bienes fomentados durante la unión conyugal entre su mandante Mercy Giuliana Chávez y su excónyuge, asimismo realizó un recuento de las medidas solicitadas y negadas por el a quo, sobre las cuales señaló que se está corriendo el riesgo de que siendo bienes muebles, aeronaves, tractor, vehículos y cuentas bancarias, los puede el demandando ocultar, se destruyan o se dilapiden, y que en aras de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, pide se declare con lugar la apelación ejercida, y se decrete las medidas de secuestro y de embargo solicitadas. Escrito éste que cursa del folio 28 al 32 del cuaderno de medidas.
j) En fecha 11/07/2006, diligenció ante esta Alzada el abogado Henry Mosquera, co-apoderado judicial de la parte actora, quien expuso que a fin de demostrar la dilapidación y ocultamiento de los bienes propiedad de la comunidad ganancial existente con el demandado, presenta documento de partición y liquidación efectuada por el demandado con su excónyuge Ofelia María Ripley (folio 33 al 37 del cuaderno de medidas).
k) Obra al folio 41 de las copias certificadas que conforman el cuaderno de medidas, auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2006, mediante el cual se acordó agregar a los autos, oficio emanado del a quo (folio 42), signado con el N° 0850-725 de fecha 09 de agosto de 2006, por el cual hace aclaratoria de las apelaciones interpuestas y a los fines que esta Alzada conozca de las mismas.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DEECIDIR:
El asunto sometido a consideración de esta Alzada consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo cuando por auto de fecha 04 de mayo de 2006, negó el decreto de las medida de secuestro sobre los bienes que fueron identificados en el libelo con el numeral 7: (Un tractor Agrícola, Marca John Deere, Modelo: 2300-S, serial Motor: 7701-6046378, Serial Chasis P02300S003472), con el numeral 12: (Un Vehículo Camión, Placas 061XJC, Serial de Carrocería: C1C3KPV331150, Serial de Motor: KPV331150, Marca: Chevrolet, Modelo: Cava, Año: 1993, Color Rojo, Clase: Camión, Tipo Cava, Uso: Carga), y con el numeral 13: (Un Vehículo, Placas 170VAB, Marca: Chevrolet, Tipo: Silverado, Año: 1996, Color verde, Serial de Carrocería: 82CEC14R3TV316735, Serial Motor: 3TV316735). Y si actuó ajustado a derecho o no el a quo cuando por auto de fecha 22/05/2006, negó el decreto de la medida innominada consistente en oficiar al Registro Mercantil a fin de que se abstenga de insertar Actas de Asambleas de la “Agropecuaria Mollo Marino, C.A.”, la medida de secuestro sobre dos (2) aeronaves (identificadas en libelo con el numeral 5), y la medida de embargo sobre unas cuentas bancarias (descritas en el libelo con los numerales 17, 18, 19, 20, 21 y 22).
Realizada tal determinación, pasa esta juzgadora a examinar las normativas que regulan el decreto de la medida de secuestro, las cuales son:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Mientras que el artículo 586 eiusdem, establece:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión.” (Negritas del Tribunal)
Y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Por otro lado, dispone el artículo 599 eiusdem establece:
“Se decretará el secuestro:…3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad…”
Deduciéndose de tales normas, que para que proceda el decreto de la medida de embargo es necesario que se cumplan los extremos a que se contraen el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y para que el Juez decrete una medida innominada es necesario además, que hubiere fundado temor de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; pero para que sea procedente el decreto de la medida de secuestro, con fundamento en el Ordinal 3° del artículo 599 antes parcialmente transcrito, es necesario que se cumplan, no sólo los extremos a que se contrae el artículo 585 antes citado, como son: el fumus boni iuris (presunción grave del derecho reclamado) y el periculum in mora (riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo), esto es, el solicitante de la medida deberá demostrar por un lado, que existe por lo menos la presunción de que la sentencia definitiva le será favorable, pero además debe existir en autos prueba de la existencia del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que no es otra cosa, que el peligro en el retardo, así el Juez para decretar la medida debe haber constatado que en las actas procesales existen pruebas de éstas dos circunstancias, por lo que, si de los recaudos existentes en autos se desprende la presunción que la reclamación del derecho va a ser procedente (sin que sea necesario que el Juez tenga la seguridad de que así será pero sí de que existe la mera probabilidad o verosimilitud exigida por el referido artículo), y que existe peligro en la demora, esto es, de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, el Juez está obligado a decretar la medida solicitada, tal como lo dejó establecido la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, pues si bien es cierto las medidas preventivas constituyen una limitación al derecho constitucional a la propiedad, no puede ser ajeno el Juzgador a quien le sean solicitadas éstas, que también está obligado a proteger el derecho igualmente consagrado en nuestra Carta Magna como es el derecho de acceso a la justicia, en consecuencia, considera esta Juzgadora que al cumplirse los extremos exigidos por el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado al decreto de la medida solicitada y en caso de que éstos requisitos no se cumplan, no puede proceder al decreto de dichas medidas.
Tal como anteriormente se señaló, en el caso del secuestro, es además necesario que se cumplan los extremos a que se contrae el artículo 599 ordinal tercero del mismo Código, como son: que tratándose de una comunidad conyugal, el cónyuge administrador malgaste los bienes de ésta, en conclusión para el decreto de la medida de secuestro, solicitada sobre bienes de la comunidad conyugal, es necesario que se cumpla, tres extremos: el periculum in mora, el fumus bonis iuris, y que existan pruebas en autos de que el cónyuge administrador de los bienes malgaste los bienes de la comunidad conyugal, pero igualmente, con fundamento en el artículo 586 del Código antes citado, aplicable a toda medida preventiva, el Juez deberá decretar las mismas sobre los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio, así deberá esta Juzgadora examinar los alegatos y pruebas que constan en autos a objeto de determinar el cumplimiento de tales extremos, de lo cual dependerá la procedencia o no de las medidas, además deberá constatar si las medidas ya decretadas por el Juez de la causa son o no suficiente para garantizar las resultas del juicio, esto es, para garantizarle a la solicitante de las medidas, los bienes que a ella le corresponden sobre tal comunidad.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, muy señaladamente de los alegatos de la accionante y de las pruebas obtenidas, quedó evidenciado que la accionante estuvo casada con el demandado y que el matrimonio fue disuelto en fecha 16/02/2006, y que durante el matrimonio fueron adquiridos bienes, con lo que queda probado el fumus bonis iuris, y que igualmente quedó demostrado el otro extremo a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como es el periculum in mora, o sea, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en virtud de que ciertamente, como lo alega la accionante, el ciudadano Guido Mollo Marino, en fecha 13/01/2005, dio en venta a sus hijos, Luis Enrique, Alfredo y Patricia Mollo Ripley, doscientas noventa y ocho (298) acciones de la empresa Servicio Aéreo Nacional Forestal Agrícola C.A., identificándose en dicho documento como divorciado estando casado con la ahora accionante, con lo cual el accionado pudiera estar disponiendo o malgastando los bienes de la comunidad, por lo que considera esta Juzgadora que es procedente decretar medidas preventivas para garantizar las resultas del juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal que existió entre la accionante y el accionado, sin embargo, de conformidad con el contenido del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil las medidas a decretar deben limitarse a aquellas que sean necesarias para garantizarle los derechos que tiene la accionante sobre los bienes que conformaban la comunidad conyugal y que hoy conforman una comunidad ordinaria, por lo tanto considera que para el decreto de las medidas solicitadas, el Juez debe comprobar si se cumplen los extremos arriba referidos, como son las circunstancias del buen derecho y la prueba sobre ello, pero además, en el caso del secuestro, debe constatar si existen o no pruebas sobre los motivos alegados por la accionante como sustento de su solicitud, siendo éste precisamente una de las características de la medida de secuestro, que la distingue tanto del embargo como de la medida de prohibición de enajenar y gravar, ya que el juez además de examinar si están llenos los extremos del artículo 585 antes citado, debe examinar si el cónyuge administrador está malgastando o disponiendo de los bienes que conforman la comunidad, sin olvidar que si bien es cierto la demandante tiene el derecho constitucional al debido proceso y al acceso a la justicia, a través de los cuales logra una tutela judicial efectiva, por lo que el Juez, una vez verificados tales extremos, decretará las medidas que garanticen tal derecho, pero no puede olvidar que toda medida preventiva atenta igualmente contra el derecho constitucional a la propiedad, y es por ello que sabiamente el legislador estableció una limitación a ellas en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, por tales razones considera esta Jugadora procedente hacer los siguientes pronunciamientos:
SOBRE LA APELACIÓN FORMULADA EN FECHA 09 DE MAYO DE 2006:
SE NIEGA:
a) La medida de secuestro solicitada sobre el bien identificado el libelo con el numeral 7, referido a un tractor Agrícola, Marca John Deere, Modelo: 2300-S, Serial Motor: 7701-6046378, Serial Chasis: P02300S00347.
b) La medida de secuestro sobre el bien identificado con el numeral 13 del libelo, referido a: un vehículo, Placas 170VAB, Marca: Chevrolet, Tipo Silverado, Año: 1996, Color verde, Serial de Carrocería: 82CEC14R3TV316735, Serial Motor: 3TV316735.
SE DECRETA:
a) Medida de secuestro sobre el bien identificado con el numeral 12 en el libelo, referido a un vehículo Camión, Placas 061XJC, Serial de Carrocería: C1C3KPV331150, Serial de Motor: KPV331150, Marca: Chevrolet, Modelo: Cava, Año: 1993, Color Rojo, Clase: Camión, Tipo: Cava, Uso: Carga.
SOBRE LA APELACIÓN FORMULADA EN FECHA 22 DE MAYO DE 2006:
SE NIEGA:
a) La medida de secuestro sobre dos (2) aeronaves identificadas en el numeral 5 del libelo, así: 1) Marca Grumman, Modelo G-164-A, Siglas YV-51-A, Año: 1969, Serial 587; 2) Marca Grumman, Modelo G-164-B, Siglas YV-144-A, Año: 1989, Serial: 3280.
b) La medida innominada de oficiar al Registrador Mercantil Segundo de este Circuito Judicial, para que se abstenga de insertar actas de asambleas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA MOLLO MARIN C.A., considera esta Juzgadora, que además de las razones arriba expuesta, es improcedente el decreto de una medida en la forma en que fue solicitada por cuanto con ello se llegaría al extremo de prohibirle al Registrador la inserción o registro de las actas que por disposición del Código de Comercio son de obligatoria inserción.
SE DECRETA:
Medida de embargo preventivo sobre cincuenta por ciento (50%) del monto depositado en cada una de las cuentas bancarias que se describen a continuación:
Corp Banca, agencia Turén del Estado Portuguesa, signada con el Nº 211-162444-8.
Corp Banca, agencia Turén del Estado Portuguesa, signada con el Nº 211-000480-4.
Corp Banca, agencia Turén del Estado Portuguesa, signada con el Nº 211-306193-9.
Banesco, agencia Turén del Estado Portuguesa, signada con el Nº 4293012526.
Provincial, agencia Turén del Estado Portuguesa, signada con el Nº 01080982780100000989, y
Caribe, agencia Turén Estado Portuguesa, signada con el Nº 32635-3260033262, y que fueron solicitadas en el libelo, en los numerales 17, 18, 19, 20, 21 y 22.
Debiendo constatar el Juzgado Ejecutor a quien se comisione para la práctica de esta medida, que el titular de las mismas es el ciudadano Guido Mollo Marino.
DECISIÓN
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 09 de mayo de 2006 (folio 13 del cuaderno de medidas), por el Abogado Henry Mosquera Hidalgo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mercy Giuliana Chávez Riofrío, contra el auto dictado 04 de mayo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y así SE CONFIRMA el referido auto en cuanto a la negativa de decretar la medida de secuestro sobre:
a) el bien identificado el libelo con el numeral 7, referido a un tractor Agrícola, Marca John Deere, Modelo: 2300-S, Serial Motor: 7701-6046378, Serial Chasis: P02300S00347, y
b) el bien identificado con el numeral 13 del libelo, referido a un vehículo, Placas 170VAB, Marca: Chevrolet, Tipo: Silverado, Año: 1996, Color: verde, Serial de Carrocería: 82CEC14R3TV316735, Serial Motor: 3TV316735; y
SE REVOCA en cuanto a la negativa de decretar la medida de secuestro sobre el bien identificado con el numeral 12 en el libelo, referido a un vehículo Camión, Placas 061XJC, Serial de Carrocería: C1C3KPV331150, Serial de Motor: KPV331150, Marca: Chevrolet, Modelo: Cava, Año: 1993, Color Rojo, Clase: Camión, Tipo: Cava, Uso: Carga.
En consecuencia SE DECRETA la medida de secuestro sobre el bien identificado con el numeral 12 en el libelo, referido a un vehículo Camión, Placas 061XJC, Serial de Carrocería: C1C3KPV331150, Serial de Motor: KPV331150, Marca: Chevrolet, Modelo: Cava, Año: 1993, Color Rojo, Clase: Camión, Tipo: Cava, Uso: Carga.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 22 de mayo de 2006 (folio 19 del cuaderno de medidas), por el Abogado Henry Mosquera Hidalgo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mercy Giuliana Chávez Riofrío, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 18 de mayo de 2006, y así SE CONFIRMA el referido auto en cuanto a la negativa de decretar la medida de secuestro sobre:
a) Dos (2) aeronaves identificadas en el numeral 5 del libelo, así: 1) Marca Grumman, Modelo G-164-A, Siglas YV-51-A, Año: 1969, Serial 587; 2) Marca Grumman, Modelo G-164-B, Siglas YV-144-A, Año: 1989, Serial: 3280.
b) La medida innominada de oficiar al Registrador Mercantil Segundo de este Circuito Judicial, para que se abstenga de insertar actas de asambleas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA MOLLO MARINO C.A.; y
SE REVOCA en cuanto a la negativa de decretar la medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) del monto depositado en las cuentas bancarias descritas en el libelo de la demanda; en consecuencia; SE DECRETA la medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) del monto depositado en cada una de las cuentas bancarias que se describen a continuación:
Corp Banca, agencia Turén del Estado Portuguesa, signada con el Nº 211-162444-8.
Corp Banca, agencia Turén del Estado Portuguesa, signada con el Nº 211-000480-4.
Corp Banca, agencia Turén del Estado Portuguesa, signada con el Nº 211-306193-9.
Banesco, agencia Turén del Estado Portuguesa, signada con el Nº 4293012526.
Provincial, agencia Turén del Estado Portuguesa, signada con el Nº 01080982780100000989, y
Caribe, agencia Turén Estado Portuguesa, signada con el Nº 32635-3260033262, y que fueron solicitadas en el libelo, en los numerales 17, 18, 19, 20, 21 y 22.
Debiendo constatar el Juzgado Ejecutor a quien se comisione para la práctica de esta medida, que el titular de las mismas es el ciudadano Guido Mollo Marino.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los once días del mes de agosto de dos mil seis. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
La…
Juez,
Abg. Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,
Abg. Aymara de León
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:55 p.m. Conste.
(Scria).
BDdeM/AdeL/gr.
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