REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 07 de agosto de 2006
Años 196° y 147°

N°: 4115-06
2CS-4866-06

JUEZ DE CONTROL N° 2:
Abg. Narvy Abreu Moncada
IMPUTADA:
Denny Josefina Quintero

DEFENSORES:
Abg. Anangelina Gil y Alberto Martínez

SOLICITANTE:
Fiscal Primero del Ministerio Público
con competencia en materia de Drogas
Abg. Félix Montes
VICTIMA: Salud Pública
SECRETARIO:
Abg. Oswaldo Loyo
ASUNTO: Imposición de medidas cautelares
Sustitutivas.


El Abogado Félix Montes actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio con competencia en Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguros, y Mercado de Capitales del Estado Portuguesa; consignó escrito el día 05-08-06, siendo las 6:15 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 a la ciudadana Denny Josefina Quintero, venezolana, de 25 años de edad, nacida en fecha 17-10-81, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.259.430, natural de Quebrada de La Virgen, Estado Portuguesa, residenciada en Quebrada de La Virgen, Barrio Nuevo, calle principal, casa S/N , Municipio Guanare, quien fue aprehendida siendo la 1:00 de la madrugada del día 05-08-2006, aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que siendo las 1:00 horas de la madrugada del día 05-08-2006, encontrándose en ejercicio de sus funciones realizando patrullaje de rutina, la funcionaria policial Gladis Mejias, en compañía del funcionario policial Nelson Colmenares, en al parroquia Quebrada de La Virgen, a bordo de la unidad P543, cuando iban pasando por la entrada del Barrio “El Estadio”, Avenida Juan Pablo Segundo, entraron al local denominado Club Turístico El Guariqueño, y observaron a un grupo de personas ingiriendo licor, les pidieron que por favor se levantaran de las sillas para hacerle una inspección de rutina, observando que a una dama que estaba vestida con una guradacamisa de color azul y gris, un jean corto de color azul, quien se mostró nerviosa y le pidieron que mostrara lo que llevaba, entregando una bolsa una bolsa de material sintético, color transparente, la cual tenía en su mano derecha, contentiva de doce (12) pitillos de material sintético, color transparente contentivo de una sustancia de color marrón, presunta droga denominada “Crack quedando identificada como: Denny Josefina Quintero…”

La Representación Fiscal precalificó el ilícito como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Pública. Solicitó se decrete la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, ya que a su criterio faltan elementos de investigación pendientes por recabar. Finalmente, peticiono el Representante de la vindicta pública se decrete medida cautelar sustitutiva previstas en el artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesta la ciudadana Denny Josefina Quintero, de los hechos atribuidos como de su autoría por el ministerio público y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del código adjetivo, manifestó: “no querer declarar”.

En su intervención la Defensora Privada Abg. Anangelina Gil solicitó la libertad sin restricción para su defendida, en virtud de que según su parecer no existían fundamentos serios que pudieran comprometer la responsabilidad penal de su defendida, ya que el procedimiento se había llevado a cabo sin la presencia de testigos, y la sola declaración de la funcionaria aprehensora solo constituía un indicio de culpabilidad.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, este Juzgado estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presentando la Vindicta Pública como elementos de convicción y en los cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión, los siguientes:

1.- Acta Policial de fecha 05-08-06, suscrita por el funcionario Mejías Gladys, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, comisaría Los Próceres, Brigada Ciclista, mediante la cual dejó constancia que en esa misma fecha, en compañía del funcionario Colmenares Nelson, se practicó la incautación de presunta droga y la aprehensión de la imputada

2.- Acta Policial de fecha 05-08-06, suscrita por el funcionario Héctor Fuenmayor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia de haberse presentado por ante ese Organismo una comisión de la Policía local, remitiendo en calidad de detenida a la imputada y la sustancia incautada en el procedimiento.

3.- Acta de Investigación Penal 05-08-06, suscrita por el funcionario Héctor Fuenmayor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia de haber realizado el pesaje de la sustancia, arrojando un peso bruto de 1,7 gramos.

3.- Acta de entrevista Testifical realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la ciudadana Mejías Montaña Gladis María, de fecha 05-08-06, quien en su condición de funcionario actuante del procedimiento dejó constancia de las circunstancias en que se produjo la aprehensión de la imputada y la incautación de la sustancia estupefaciente.

4.- Acta de entrevista Testifical realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al funcionario Colmenares Terán Nelson Antonio, de fecha 05-08-06, quien en su condición de funcionario actuante del procedimiento dejó constancia de las circunstancias en que se produjo la aprehensión de la imputada y la incautación de la sustancia estupefaciente.

5.- Oficio No. 939, de fecha 05-08-06, suscrita por el funcionario Héctor Fuenmayor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia de habiéndose solicitado por ante la oficina de información policial de ese Organismo a fin de verificar los posibles registros policiales de la imputada, constatándose que la misma No presenta registro policial.

6.- Acta de Orientación, de fecha 07/08/2006, suscrita por el experto Toxicológico Juan Ledezma, en la que especifica la cantidad de doce pitillos, pequeños, confeccionados en material sintético de aspecto transparente cerrados en sus extremos por efectos de calor, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón, con un peso bruto de un (1) gramo con setecientos (700) miligramos y un peso neto de un (1) gramo con cien (100) miligramos; se tomaron doscientos (200) miligramos para su identificación. La muestra suministrada al ser sometida a los reactivos Scott y Marquiz resultó ser Positivo para Cocaína, añadiendo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos.

Así las cosas, la cantidad de sustancia incautada en el procedimiento fue la cantidad de doce pitillos, pequeños, confeccionados en material sintético de aspecto transparente cerrados en sus extremos por efectos de calor, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón, con un peso bruto de un (1) gramo con setecientos, y un peso neto de un (1) gramo con cien (100) miligramos elementos estos que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación de las sustancias, y la forma de ocultamiento, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico solo hay dos formas para que un ciudadano pueda ser detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento de hacerle inspección de rutina a las personas presentes en el lugar del hecho, asumiendo la ciudadana una actitud sospechosa y hacer entrega del envoltorio, contentivo de la sustancia que se determinó ser de naturaleza estupefaciente, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrarle en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor o participe del ilícito penal, circunstancia relevante a los fines del acto conclusivo a que pudiere arribar el Ministerio Público, una vez finalizada la fase de investigación; ya que esta primigenia fase del proceso, cuya investigación está a cargo del Ministerio Público, tiene por finalidad recabar los fundamentos necesarios para el total esclarecimiento de los hechos ordenando la práctica de diligencias necesarias, y solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible; desestimándose de esta manera el alegato de la defensa.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad de la imputada, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es posesión de Sustancias Estupefacientes, cuya pena aplicable no excede de 10 años, a los fines de considerar presente la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ni existiendo el peligro de fuga o de obstaculización de justicia, en consecuencia, lo procedente es acordar medida cautelar sustitutiva de libertad, tal y como lo solicitare el representante de la vindicta pública, dado que sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar la medida privativa de libertad de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, en tal sentido se impone a la ciudadana Denny Josefina Quintero, las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días por el lapso de seis meses y la prohibición de salida del estado Portuguesa sin la autorización del tribunal.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto la ciudadana Denny Josefina Quintero, venezolana, de 25 años de edad, nacida en fecha 17-10-81, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.259.430, natural de Quebrada de La Virgen, Estado Portuguesa, residenciada en Quebrada de La Virgen, Barrio Nuevo, calle principal, casa S/N , Municipio Guanare por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Pública.

2.- Impone a la ciudadana Denny Josefina Quintero las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses y la prohibición de salida del estado Portuguesa sin la autorización del tribunal

3.- Acuerda que la presente causa se tramite por el Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 2

Abg. Narvy Abreu Moncada

El Secretario.

Abg. Oswaldo Loyo