REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 10 de agosto de 2006
Años 196° y 147°

N° 16-06
CAUSA: 2M-153-06

JUEZ PRESIDENTE:
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
ESCABINO TITULAR I
ESCABINO TITULAR II Rodríguez Hidalgo José Narciso
Montilla Barrios Jenny Coromoto
SECRETARIO: Abg. Juan Alberto Valera.

ACUSADOR:
Fiscal Primero Del Ministerio Publico Competencia en Materias De Drogas
Abg. Félix Montes
VICTIMA: Estado Venezolano

ACUSADA:
Barbara Yadira Quintana
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Yaritza Rivas

DELITO:
Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas


Se inició el juicio oral y público en fecha 27 de Julio de 2006, en la presente causa seguida contra la Ciudadana Barbara Yadira Quintana, venezolana, nacida en fecha 15-06-1966, titular de la cédula de identidad Nº 18.296.029, soltera y domiciliada en el Barrio Bella Vista 1, calle 2 con avenida 1, casa sin número, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, delito imputado por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, suspendiéndose el debate por inasistencia de expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 2 de agosto de 2006, de conformidad con el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 357 eiusdem, oportunidad en que se continuó el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de diez días para la publicación íntegra de la sentencia de conformidad con el artículo 365 eiusdem, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero con competencia en drogas Félix Montes, expuso verbalmente los hechos que le imputaba a la acusada de la siguiente manera: “Que el día Domingo 22 de enero del 2006, el funcionario Cabo/2do. (GN) Alexander Javier Piedrahita Flores, adscrito a la Primera Compañía de la Guardia Nacional, Destacamento Nº 41, Guanare, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cuando se encontraba de servicios en el área de requisas de paquetes de damas que ingresan al interior del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, se acercó una persona del sexo femenino, como de unos treinta y nueve a cuarenta años de edad, con el fin de que le revise una bolsa de plástico, con franjas verticales de color verde y negro, la cual contenía un paquete en forma rectangular de color amarillo con el logotipo de “Harina Pan”, que al momento de revisarlo el mismo observó que este presentaba alteración en el sellado. De inmediato pidió colaboración a dos damas para que le sirvieran de testigos para así vaciar el contenido del mismo, pudo constatar, un envoltorio con teipe de color negro cubierto con un papel plástico de color verde, que al ser abierto contenía restos vegetales de olor fuerte penetrante presuntamente droga de la denominada Marihuana, continúa la revisión del mismo envoltorio, localizó dos envoltorios de papel plástico tipo cebollita; uno de color verde y otro transparente, los cuales fueron abiertos contentivos en su interior, una sustancia de color blanco con olor fuerte penetrante de presunta droga de la denominada cocaína”.
El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento de la acusada Barbara Yadira Quintana, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ilícito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando los medios de prueba para el juicio oral, prometiendo demostrar la comisión del delito y la responsabilidad de la acusada, fundamento con el cual peticionaría una sentencia condenatoria y en consecuencia la imposición de la pena correspondiente.

Por su parte, la defensa representada por la Defensora Pública Yaritza Rivas expuso en sus alegatos iniciales: “vista la acusación interpuesta por el Ministerio Público, donde le imputa a la ciudadana Barbara Yadira Quintana el delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta defensa solicita al Tribunal proceder a recepcionar los medios de prueba y con base en el principio de inmediación, proceder a determinar la responsabilidad de mi representada aquí presente y luego de evacuados los mismos la defensa demostrará su inocencia. Es todo”.

La acusada Barbara Yadira Quintana, impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Félix Montes, quien indicó: “En esta sala pudimos apreciar que el Cabo Segundo Piedraita Flores fue claro en su declaración al señalar que se dio cuenta que la bolsa había sido pegada con otro material diferente al de la fábrica y que al abrir la misma encontró tres envoltorios, siendo conteste su declaración con lo expuesto por la testigo Yajaira del Carmen Ortega, quién expuso como fueron las circunstancias del hecho y con el dicho del experto se determinó sin ninguna duda que las sustancias incautadas eran cocaína y marihuana, tal y como lo arrojaron las experticias practicadas y determinado como quedó en esta sala el cuerpo del delito, es por lo que el Ministerio Público mantiene la acusación por el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicita que la sentencia a dictar por le Tribunal sea condenatoria y que se le imponga de inmediato la pena correspondiente. Es todo”.

Por su parte, la abogado Yaritza Rivas en sus conclusiones manifestó: “Recepcionados los medios probatorios, esta defensa considera que todas las pruebas recepcionadas en este juicio no son suficientes y no existen elementos de convicción que demuestren plenamente que la acusada es la responsable de ese delito, lo único cierto son las contradicciones entre los dichos del funcionario actuante y de la testigo, lo que deja ciertas dudas acerca de donde provenía la sustancia y tampoco pudo la testigo identificar a mi defendida y al no haber pluralidad de pruebas nos quedan muchas dudas y por eso esta defensa solicita una sentencia absolutoria e invoca los principios de presunción de inocencia y del in dubio pro reo. Es todo”. Concluida su exposición se le cedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, quién hizo uso del derecho a réplica al igual que la Defensa hizo uso del derecho a contrarréplica.

Por último, se le cedió el derecho de palabra a la acusada quien manifestó: “Yo soy inocente, yo trabajo, si hubiera sabido que esa droga era mía me hubiera puesto nerviosa, estoy pasando un dolor porque me mataron a un hijo hace dos meses. Es todo”.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de:

PIEDRAHITA FLORES ALEXANDER JAVIER, previo juramento manifestó ser venezolano, de 32 años edad, cédula de identidad N° 12.708.855, casado, con domicilio en Guanare, de profesión Militar activo adscrito a la Primera Compañía de la Guardia Nacional, Destacamento Nº 41. Guanare, quien manifestó no tener vinculo con las partes y expuso: “ El día 22 de enero del 2005 fui designado para la requisa de paquetes en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa y estoy realizando la revisión y llame a la señora presente en esta Sala y al revisar observe un paquete de raya y tenia el logotipo de “Harina pan”, procedí a buscar dos testigos y al hacer la revisión se encontró un (1) envoltorio verde contentivo de presunta marihuana, un (1) envoltorio verde contentivo de polvo blanco de presunta cocaína y un (1) envoltorio transparente contentivo de presunta cocaína por lo que le impuse de sus derechos previstos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se realizó el acta de investigación correspondiente.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Que los envoltorios estaban dentro de una pelota de teipe y dentro de ésta tres (3) envoltorios descritos, que el mecanismo era el ocultamiento dentro de la harina, abrieron la seguridad del envoltorio y vaciaron la mitad de la harina introduciendo el paquete y luego llenan y cierran con pega para aparentar que la harina estaba sellada y reconoció a la acusada como la persona que cargaba la bolsa objeto de la revisión.

A preguntas formuladas por la defensa, contestó: “Que los días de visita los familiares de los presos suelen venir acompañada, pero ese día la señora venía sola; que venia una pelota de teipe con un (01) envoltorio de marihuana y dos (02) tipos cebollitas de cocaína, uno amarillo, verde y transparente; que después trasladaron a la señora hasta la Compañía Nº 41; que la actitud era normal y corriente como cualquier persona que entra al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales; que se percató que la pega no era igual al de la fábrica por lo que procedió a hacer la revisión; que no mostró mayor inquietud, que manifestó “ no es mío, no es mío”; que eso fue a la 8:30 de la mañana del día 22 de enero de 2006.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario público hábil en cumplimiento de sus atribuciones, quien depuso en forma clara, firme y coherente sobre la manera en que se practicó el procedimiento en que se incautó la sustancia ilícita, llevando al convencimiento del Tribunal que el funcionario de la Guardia Nacional se encontraba el día 22 de enero de 2006, siendo aproximadamente las 8:30 a.m., realizando la revisión de paquetes de las personas que se encontraban de visita en el Centro Penitenciario de los Llanos, que llamó a la acusada y al hacerle la revisión al paquete que cargaba observó que el mecanismo de seguridad del paquete de “Harina Pan” no era el de fábrica, por lo que procedió a solicitar la presencia de testigos y realizó la revisión encontrando ocultos 3 envoltorios, uno de ellos con restos vegetales tipo marihuana y dos con polvo tipo cocaína, no obstante, su aseveración de que la sustancia le pertenece a la acusada constituye sólo un indicio ya que como se analizara más adelante la única testigo que compareció al juicio afirma que no vio a la persona a quien le encontraron el paquete y que el mismo no fue revisado en su presencia.

JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, previo juramento manifestó ser venezolano, de 24 años edad, cédula de identidad N° 14.835.674, casado, con domicilio en Guanare, de profesión Farmaceuta Toxicológico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y no tener vínculo con las partes, a quien en su condición de experto ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público le fue exhibida experticia toxicologica N° 9700-057- 011 de fecha 1 de febrero de 2006, reconoció haberla practicado y expuso: “Dicha experticia toxicológica fue realizada después de tomar muestra de raspado de dedos y orina a la ciudadana descrita, me base por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectofotometría con luz ultravioleta, dando este caso negativo.

No fue ejercido el derecho de preguntas ni por las partes ni por el Tribunal.

Seguidamente le fue exhibida al experto la experticia química N° 9700-57-012, de fecha 9 de febrero de 2006, reconoció haberla practicado y expuso: “Constaté en dos (2) gramos de la sustancia que fue remitida al laboratorio y que fue sometida a reacciones químicas, cromatografía en capa fina, reactivos de Scott y Marquiz, a través de ensayos preliminares y de comparación dando como resultado positivo”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: Que se le practicó ensayo de coloración para Marquiz, comparado con un patrón; que no hay duda que la sustancia es cocaína.


En este estado le fue exhibida experticia botánica N° 9700-57-012, de fecha 9 de febrero de 2006, reconoció la experto haberla practicado y expuso: “Fue realizada la experticia para obtener la certeza de la planta, detectándose pelos sistóliticos, lo que determinó que efectivamente se trataba de la sustancia conocida como marihuana”.

A preguntas formulada por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: Que los pelos sistolíticos solo se presentan en la planta marihuana y que no existe duda de que se trata de marihuana.

A preguntas formuladas por la defensa, contestó: “Que la muestra suministrada se trata de cannabis sativa; que la prueba de orientación le permite la orientación hacia una sustancia, en la prueba de certeza se comprueba que la sustancia es la que se sospechaba; que se cultiva una muestra y después se compara; que su dictamen sólo esta referida a la muestra que recibió en el laboratorio.

A pregunta formuladas por el Escabino, contestó: “Que recibió 2 muestras que son dos (2) gramos, y que eso son muestras o sea una cantidad representativa.

Otorgándole este Tribunal a la declaración del experto Juan José Ledesma Carmona, pleno valor probatorio en virtud de los conocimientos prácticos y específicos que sobre la materia tiene, quien expuso en forma clara, directa y coherente, dejando por probado los siguientes hechos:
a) Que se practicó experticia toxicológica y que en la muestra de raspado de dedos y en la muestra de orina resulto negativo.
b) Que la muestra suministrada para la experticia química resultó ser cocaína.
c) Que la muestra suministrada para la experticia botánica resulto ser marihuana.

YHAJAIRA DEL CARMEN ORTEGA ABREU, previo juramento manifestó ser venezolana, de 36 años edad, cédula de identidad N° 11.544.443, soltera, con domicilio en Acarigua, de oficios del hogar y no tener vinculo con las partes y en su condición de testigo ofrecida por el Fiscal del Ministerio Público expuso: “Yo me encontraba en la cola para la requisa de la comida, en eso se alborotaron los Guardias porque había droga en una bolsa de harina pan, en eso yo no se si la sacaron de ahí y me llamaron” .

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Que el paquete era de harina pan amarillo, de la normal; que no sabe cuando sacaron el contenido del paquete; que dentro de la harina no vio que sacaron eso dentro de la harina, ellos dijeron que era droga; que lo que le mostraron era como queso en pedacito, que sacaron un pedazo negro de teipe y una bolsita verde y azul; que la visita entró a las 8:00 a.m, que se supone que alrededor de esa hora; que no recuerda la persona que detuvieron si era una mujer, mayor o menor, la Guardia se la llevó primero a ella y después los llevaron a ellos como testigos; que habían dos Guardias y después llegaron más; que fueron testigos del procedimiento dos, ella y otra muchacha.

A preguntas formuladas por la defensa, contestó: Que estaba en la cola desde las 7:30 a 8:00 a.m., y duraron de 10 a 20 minutos para empezar a entrar; que la colaboración se la solicitó un Guardia que la llamó y les dijo que era para que sirvieran de testigos y que ella le dijo que para que la llamaban si no había visto; que no vio cuando abrieron el paquete de harina; que vio el paquete afuera y la harina afuera, no cuando la sacaron.

A preguntas formulada por la Juez, contestó: Que no vio a quien le quitó el Guardia Nacional el paquete de harina.

La declaración de la ciudadana Yhajaira del Carmen Ortega, es valorada por este Tribunal como cierta por emanar de una ciudadana de 36 años de edad y haber sido rendida en el debate con las formalidades de Ley, quien depuso de manera clara y coherente lo observado por ella en relación al procedimiento practicado por el funcionario de la Guardia Nacional, llevando al Tribunal Mixto la convicción exclusivamente en cuanto a la exhibición de una sustancia ilícita al momento en que se encontraba en la cola de revisión de paquetes de las visitas a ingresar al Centro Penitenciario de los Llanos, toda vez, que de manera segura y invariable a preguntas contestó que no vio a la persona a quien le incautaron el paquete de harina pan y que para el momento en que el funcionario de la Guardia Nacional le solicitó la colaboración al llegar a la mesa ya se encontraba sobre ella, el paquete abierto, la harina derramada y los envoltorios encima.

Seguidamente el Secretario dio lectura a la inspección de la sustancia practicada conforme al procedimiento pautado por la sentencia con carácter vinculante N° 2720, dictada en fecha 4 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por haber sido admitida como documental en el auto de apertura a juicio, inspección en la que se señaló las características de los envoltorios, de las sustancias y el peso de cada uno de ellas de la siguiente manera: “Consiste en una bolsa de Harina Pan, contentivo en su interior de un envoltorio de un contenedor con tres envoltorios, que tienen un peso bruto de 33,6 gramos; el primero de los envoltorios de material sintético de color verde se encuentra adherido una cinta de color negro y en su interior una sustancia con apariencia de restos vegetales, el cual arrojó un peso bruto de 19,5 gramos con un peso neto de 14,1 gramos; un segundo envoltorio de material sintético de color verde contentivo en su interior de una sustancia sólida de color beige con un peso bruto de 9,8 gramos y un peso neto de 9,3 gramos y el tercer envoltorio de material sintético de color transparente contentivo en su interior de una sustancia sólida de color beige con un peso bruto de 4,3 gramos y un peso neto de 4 gramos. Seguidamente el experto tomó una muestra representativa de cada uno de los envoltorios antes descritos de 2 gramos para ser remitidas posteriormente al laboratorio, a los fines de la práctica de la experticia.

Con la inspección de sustancia incorporada como documental se acredita que los restos vegetales arrojaron un peso neto de 14,1 gramos; asimismo que la sustancia sólida de color beige arrojó un peso neto de 13,3 gramos.

Al juicio oral y público no compareció la ciudadana Yamilet Coromoto Salas Rojas, no obstante haberse ordenado la practica de las diligencias necesarias para su citación por parte del Tribunal y haciendo lo suyo el Fiscal del Ministerio Público, por lo que la parte oferente prescindió de la misma.


Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:

a) Que las sustancias incautadas eran de naturaleza ilícita, quedó debidamente acreditado con la declaración del experto Juan José Ledesma Carmona quien en relación a experticia botánica N° 9700-057-012 expuso: “Fue realizada la experticia para obtener la certeza de la planta, detectándose pelos sistóliticos, lo que determinó que efectivamente se trataba de la sustancia conocida como marihuana” y en relación a experticia química N° 9700-057-012 expuso: “Que se le practicó ensayo de coloración para Marquiz, comparado con un patrón; que no hay duda que la sustancia es cocaína”, adminiculada a la documental en que se describió los envoltorios de las referidas sustancias, sus características y peso en los siguientes términos: “el primero de los envoltorios de material sintético de color verde se encuentra adherido una cinta de color negro y en su interior una sustancia con apariencia de restos vegetales, el cual arrojó un peso bruto de 19,5 gramos con un peso neto de 14,1 gramos; un segundo envoltorio de material sintético de color verde contentivo en su interior de una sustancia sólida de color beige con un peso bruto de 9,8 gramos y un peso neto de 9,3 gramos y el tercer envoltorio de material sintético de color transparente contentivo en su interior de una sustancia sólida de color beige con un peso bruto de 4,3 gramos y un peso neto de 4 gramos”.

b) Que la acusada Barbara Yadira Quintana fue aprehendida el día 22 de enero de 2006, en el Centro Penitenciario de los Llanos de esta ciudad de Guanare, quedó probado con la declaración del funcionario de la Guardia Nacional Alexander Javier Piedrahita, quien expuso: “ … le impuse de sus derechos previstos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se realizó el acta de investigación correspondiente”, y no obstante, tratarse de un dicho único es un hecho evidente su aprehensión toda vez que la acusada se encuentra privada de su libertad en la Comandancia de Policía del estado como consecuencia de la imputación fiscal por los hechos objeto de este juicio.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual señala: “ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio ...omissis… con las sustancias o sus materias primas …omissis… a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con...” (subrayado propio); por su parte, el artículo 2 de la referida Ley define el ocultamiento como: “Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta Ley “.

Hechas las consideraciones anteriores se observa que con los órganos de prueba recepcionados en el debate oral y público, no se confirmó con absoluta certeza que la acusada Barbara Yadira Quintana haya sido la persona que pretendió ingresar al Centro Penitenciario de los Llanos con un empaque de “Harina Pan” contentivo en su interior de sustancias ilícitas, vale decir, ocultando sustancias estupefacientes y psicotrópicas, toda vez que el funcionario aprehensor de la Guardia Nacional afirmó: “…estoy realizando la revisión y llame a la señora presente en esta Sala y al revisar observé un paquete de raya y tenia el logotipo de “Harina pan”, procedí a buscar dos testigos y al hacer la revisión se encontró un (1) envoltorio verde contentivo de presunta marihuana, un (1) envoltorio verde contentivo de polvo blanco de presunta cocaína y un (1) envoltorio transparente contentivo de presunta cocaína por lo que le impuse de sus derechos…” y por su parte la testigo ciudadana Yhajaira del Carmen Ortega a preguntas formuladas respondió “…que la colaboración se la solicitó un Guardia, que la llamó y les dijo que era para que sirvieran de testigos y que ella le dijo que para que la llamaban si no había visto; que no vio cuando abrieron el paquete de harina; que vio el paquete afuera y la harina afuera, no cuando la sacaron ; A pregunta formulada por la Juez, contestó: “Que no vio a quien le quitó el Guardia Nacional el paquete de harina”, de manera que ambos testimonios son contradictorios en cuanto a sí la revisión del empaque de “Harina Pan” se realizó en presencia de los testigos, al afirmar el funcionario que solicitó la colaboración de los mismos previa a la revisión del empaque y por otra parte, la testigo afirma que cuando llegó a la mesa de revisión ya se encontraba el empaque abierto, la harina vertida y los envoltorios encima de manera que no vio a la persona a quien le fue encontrado el referido empaque.

Como puede observarse con diáfana claridad de los dichos citados surgen insalvables contradicciones en cuanto a sí la acusada Barbara Yadira Quintana es la persona a quien al momento de la revisión de sus pertenencias por parte del funcionario de la Guardia Nacional en el Centro Penitenciario de los Llanos le fue incautado un empaque contentivo de sustancia ilícita, toda vez que la declaración del funcionario constituye sólo un indicio y nos enseña el autor Manuel Miranda Estrampes en su obra “ La Mínima Actividad Probatoria” , para que la prueba indiciaria tenga la consideración de prueba de cargo suficiente y apta para destruir la presunción iuris tantum de inocencia se requiere la concurrencia de una pluralidad de indicios y que esos indicios estén plenamente acreditados mediante prueba directa, para que con base en ellos el juez realice el enlace entre el hecho-base y el hecho consecuencia de modo coherente, lógico y racional, siendo entonces, condición sine qua non la concurrencia de varios indicios, de tal forma que como en el caso de autos, un único indicio como lo es el testimonio del funcionario de la Guardia Nacional Alexander Piedrahita no permite construir la presunción judicial seria y fundada en relación a la participación de la acusada en el hecho imputado, no concurriendo al debate otro medio de prueba que corrobore su dicho.

Establecida la insuficiencia probatoria, este tribunal debe partir del principio de presunción de inocencia, el cual debe operar en los casos de ausencia total de pruebas contundentes que desvirtúen la inocencia del acusado, practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, el cual conduce a su vez a la aplicación del principio in dubio pro reo, conforme al cual no se puede condenar únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente revelaciones policiales que sugieren sospechas no verificadas, en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 397 de fecha 21 de junio de 2005 expreso:

“ El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo es considerado como un principio del Derecho Procesal Penal y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esa rama de Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el legislador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal”

Partiendo del principio de presunción de inocencia, del cual deriva el in dubio pro reo, resulta que ésta presunción libera a la acusada de probar su inocencia, remitiendo esa carga exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, a quien le incumbe la prueba de la culpabilidad aprovechando la duda a la acusada y es innegable que en el enjuiciamiento de la ciudadana Barbara Yadira Quintana, esa verdad interina no fue desvirtuada con la concurrencia de pruebas capaces de convencer al Tribunal sin duda alguna, de la comisión del delito y de la responsabilidad atribuida por la vindicta pública, por ello al surgir duda
insalvable en el tribunal mixto la sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Mixto en funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por unanimidad absuelve a la ciudadana Barbara Yadira Quintana, venezolana, nacida en fecha 15-06-1966, titular de la cédula de identidad Nº 18.296.029, soltera y domiciliada en el Barrio Bella Vista 1, calle 2 con avenida 1, casa sin número, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y Psicotrópicas.

Dada la naturaleza absolutoria de la presente sentencia se ordena el cese de la medida cautelar privativa de libertad impuesta en fecha 24-01-06, y en consecuencia se acuerda su libertad plena de manera inmediata desde esta sala, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad.

Se condena al Estado Venezolano, de conformidad con el establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

La destrucción de las sustancias estupefacientes fue ordenada en fecha 23 de enero de 2006, por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, conforme al procedimiento pautado en la sentencia con carácter vincularte N° 2720 de fecha 4 de noviembre de 2002.

Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Se deja constancia que la presente sentencia se publica dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los 10 días del mes de Agosto de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez de Juicio N° 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz de T.


Escabino Titular N° 1 Escabino Titular N° 2

Rodríguez Hidalgo José Narciso Montilla Barrios Jenny Coromoto

El Secretario,

Abg. Juan Alberto Valera

Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 11: 00 a.m. Conste.
Strio.