REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 7 de agosto de 2006
Años 196° y 147°
N° 15-06
CAUSA: 2M-151-06
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
ESCABINOS TITULARES Matos Rivero Eneiro Abelardo
Guevara Montilla Jesús Gregorio
SECRETARIO: Abg. Juan Alberto Valera
ACUSADOR: Fiscal Primero Del Ministerio Publico
Abg. Rafael Enrique Vívenes
VICTIMA: Rodríguez Antonio
ACUSADO: Pellorin Delgado Ali Rafael
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Yaritza Rivas.
DELITO: Robo agravado.
Se inició el juicio oral y público en fecha 26 de Julio 2006, en la presente causa seguida contra el ciudadano Pellorin Delgado Ali Rafael, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, mayor de edad, de 31 años de edad, nacido en fecha 12-08-1974, titular de la cédula de Identidad N° 14.389227, profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en La Colonia Barrio San Rafael, frente a la cauchera El Berraco, Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de robo agravado, en perjuicio de Rodríguez Antonio, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de comisión del hecho, se recepcionaron los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, única parte oferente y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de diez días para la publicación integra de la sentencia de conformidad con el artículo 365 eiusdem, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero Abg. Rafael Enrique Vívenes, expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado de la siguiente manera: “ En fecha 04-01-05, siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde, se encontraba en su local comercial denominado fuente de soda La Coromoto, Ubicado en la carretera vía el templo votivo, Barrio Negro Primero, el ciudadano Rodríguez Antonio atendiendo a unos clientes, de pronto llegó una persona desconocida a bordo de un vehiculo color blanco, tipo taxi, se baja y entra al local comercial, se acercó al propietario apuntándolo con un arma de fuego tipo revolver, logrando despojarlo bajo amenaza de muerte de la cantidad de 200.000,00 bolívares en efectivo aproximadamente, producto de las ventas diarias, así mismo de una botella de licor y de varias golosinas, luego se montó en el taxi y se fue”
El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del acusado Pellorin Delgado Ali Rafael, por la comisión de los delitos de robo agravado en grado de autoría, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de comisión del hecho, señalando los medios de prueba para el juicio oral, prometiendo demostrar la comisión del delito y la responsabilidad del acusado, fundamento con el cual peticionaría una sentencia condenatoria y en consecuencia la imposición de la pena correspondiente.
Por su parte la defensa representada por la Defensora Pública Yaritza Rivas, expuso en sus alegatos iniciales: “Vista la acusación interpuesta por el Ministerio Público, esta defensa solicita al Tribunal que en la búsqueda de la verdad, se ordene la recepción de los medios de pruebas invocados por el Fiscal en su intervención y que fueron admitidos en otra fase del proceso, a los fines de determinar si es cierto que mi defendido participó en esos hechos y en base a esas pruebas es que se demostrará si ese ciudadano cometió o no el hecho imputado por la representación fiscal. Es todo”.
El acusado Pellorin Delgado Alí Rafael, impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de no declarar.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Rafael Enrique Vívenes, quien indicó: “Esta mañana el Estado Venezolano representado por mi persona, narró unos hechos ocurridos el día cuatro de enero del dos mil cinco, donde un ciudadano se metió en el Establecimiento Comercial denominado Fuente de Sosa y Restaurant La Coromoto, propiedad del ciudadano Antonio Rodríguez, quién compareció al estrado y reconoció al acusado como la persona que lo apuntó con un arma de fuego y lo despojó de un dinero y de otros objetos, compareciendo igualmente los funcionarios policiales Leonel Márquez, Carlos Valderrama y Miguel Márquez, quienes fueron los encargados de practicar la aprehensión del ciudadano Alí Pellorin el día cinco de enero en el Barrio San Rafael de la Colonia, exactamente en la vía pública, siendo los tres contestes en sus declaraciones y en el reconocimiento del acusado en sala, al igual como fueron muy concretas las testigos Lourdes Abreu y María González, quienes también reconocieron al acusado como la persona que ese día los apuntó a ellos y al dueño del establecimiento y lo despojó de un dinero y de otros objetos, quedando claro que el Estado probó en forma fehaciente y sin ninguna duda el hecho ocurrido ese día y que el acusado participó en ese hecho, por lo que en consecuencia el Ministerio Público solicita una sentencia condenatoria, la aplicación de la pena correspondiente y conforme al articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal solicita que se decrete la detención en sala del acusado Pellorín Delgado Alí Rafael. Es todo”.
Por su parte, la abogado Yaritza Rivas en sus conclusiones manifestó: “Esta defensa señala que en esta sala sólo quedó evidenciado que se cometió un atropello en contra de este ciudadano, su detención fue arbitraria y a él en ningún momento le fue incautado algún elemento que guardara relación con el hecho y los testigos que comparecieron a esta sala de juicio son todos vecinos de la víctima y a juicio de esta defensa el reconocimiento en sala por parte de todos los testigos no es válido, ya que luego de la aprehensión a él lo pasearon por el lugar de residencia de los testigos, por lo cual esta defensa, en base a los principios de presunción de inocencia y del in dubio pro reo, quiere dejar claro que en este juicio oral quedaron dudas con respecto a la responsabilidad penal del acusado Alí Rafael Pellorin, por lo cual solicito que la sentencia a dictarse debe ser absolutoria y a todo evento solicito que se desestime el petitorio de fiscal de la detención en esta misma sala, ya que tenemos el lapso de espera hasta tanto la sentencia quede definitivamente firme. Es todo”.
Concluida su exposición se le cedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quién hizo uso del derecho a réplica y ratificó la solicitud de una sentencia condenatoria, al igual que la Defensa hizo uso del derecho a contrarréplica y ratificó su petitorio de una sentencia absolutoria.
Cedido el derecho de palabra a la víctima ciudadano Rodríguez Antonio, manifestó: “Pido justicia, yo ya declare”
Por último, se le cedió el derecho de palabra al acusado quien manifestó: “Yo no tengo nada que ver ahí, estoy trabajando de guachimán, estoy trasnochado y no he dormido nada”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de:
Antonio Rodríguez, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.721.062, de 67 años de edad, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Quebrada de la Virgen, quien en su condición de victima testigo ofrecido por Fiscal del Ministerio Público expuso: “Llegó como a las 4:00 p.m., él y otra persona; el otro se quedó afuera y él entró y me encañonó, me llevó 400.000 bolívares en dinero y mercancía”.
A preguntas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: Que el hecho ocurrió el 04-01-05 aproximadamente a las 4:00 p.m.; que el negocio es de él, que es un restaurante, tiene aguardiente y de todo un poquito; que el negocio se llama Fuente de Soda Restaurant “La Coromoto” ubicado en el Barrio Juan Pablo II, en la avenida principal que va para el Templo; que entró el solo para dentro(sic) y el otro se quedó afuera; que le apuntó con un arma de fuego, no sabe la marca; que no sabe distinguir entre la pistola y el revolver; que cuando lo apuntó le dijo que le entregara el dinero y los amenazó de muerte, que si no los iba a matar; que se encontraban cuatro personas, dos hombres y dos mujeres, que estaban en la mesa sentados, que él dijo todos quietos; que la persona que ese día entró y lo apuntó es el acusado y que se encuentra en este momento vestido con franela gris, negra; que no se dio cuenta que haya despojado a los demás de algo; que no le vio bien la cara al que estaba parado en la puerta; que él que lo apuntó, el otro lo estaba esperando en un carro blanco; que después que los sujetos abandonan en negocio salió y puso la denuncia en la policía; que el sujeto no los golpeo.
A preguntas formuladas por la defensa, respondió: Que antes del hecho no conoció al acusado, que no sabe bien el nombre de las cuatro personas que estaban en el negocio; que andaban dos personas; que no vio a la otra persona que no le dio tiempo de mirarle la cara; que las personas que estaban en el lugar tomándose un refresquito y unas sodas.
A preguntas formuladas por el Escabino Guevara Montilla Jesús Gregorio respondió: Que si reconoce un revolver de verdad o un juguete y que en este caso era de verdad.
Testimonio al que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado Pellorin Delgado Alí Rafael, por ser vertido por un testigo victima presencial del hecho, siendo una prueba directa, además de ello el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración de las ciudadanas Abreu Gutríz Lourdes y González Valera María Yesenia y los funcionarios policiales Leonel Márquez, Carlos Valderrama y Miguel Lopéz, como se hará más adelante, fundan la comisión del hecho y consecuentemente la culpabilidad del acusado, aunado a que sus declaraciones no fueron desvirtuadas en el debate probatorio.
Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
a) Que el ciudadano Antonio Rodríguez, el día 4 de enero de 2005, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, se encontraba en “La Fuente de Soda y Restauran La Coromoto”, cuando dos sujetos llegaron al local, ingresando uno de ellos y que el otro se quedó parado en la puerta.
b) Que el sujeto que ingresó al restaurant portaba un arma de fuego y bajo amenazas lo despojó de la cantidad de doscientos mil bolívares y de licores.
b) Que el acusado Pellorin Delgado Alí Rafael fue quien lo sometió y lo despojó de sus pertenencias.
d) Que en el restaurant se encontraban cuatro personas, dos hombres y dos mujeres.
e) Que una vez que los sujetos abandonan el restaurant, la víctima se traslada al puesto policial a realizar la denuncia correspondiente.
Márquez La Cruz Leonel, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.397.502, de 34 años de edad, soltero, domiciliado en esta ciudad, de oficio funcionario policial y no tener vínculo con las partes, quien expuso: “ Yo estaba ejerciendo como Comandante de la Comisaría en la Quebrada de la Virgen el 04-01-05, se presentó como a las 5 de la tarde el ciudadano Antonio Rodríguez con dos personas a denunciar que había sido sometido a un robo en la fuente de soda y restaurante La Coromoto, ahí le tomamos la denuncia y salimos a hacer el recorrido y ese día 4 no se pudo; y el día 5 como a las 10 de la mañana andaba con Carlos Valderrama y Miguel Márquez y vimos a un ciudadano que tenía las mismas características que suministró el ciudadano Antonio Rodríguez por lo que le dimos la voz de alto y lo trasladamos hasta la policía”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: Que le tomó la denuncia al señor Antonio y que el día después realizó un recorrido y no localizaron al sujeto; que lo localizaron el día 5 en el Sector la Colonia adyacente a la cauchera en el Barrio San Rafael; que no le encontraron arma al momento de aprehensión; que el acusado presente en sala es la persona aprehendida el día 05-01-2006 por las características suministradas por el ciudadano: que el acusado andaba a pie y solo.
A preguntas formuladas por la defensa contestó: Que en la denuncia le indicaron que al negocio La Coromoto llegaron 2 personas armadas y lo sometieron y se llevaron un aproximado de 200.000 bolívares; que el denunciante le identificó a uno solo que apodan “El Amarillo” ; que el denunciante dio las características como era y como andaba vestido; Que el denunciante andaba con Silvino Ramos y con otro que no lo recuerda y que también alegaron que ellos se encontraban allí para el momento en que lo sometió; que según la versión del dueño del local se introdujeron las dos personas y que él que andaba armado fue el que lo encañonó; que ubican al acusado por las características que le dio el señor Antonio Rodríguez; que lo ubican en La Colonia cerca de la cauchera en la vía pública; que después que aprehendieron al acusado le impusieron de sus derechos y se le realizó el cacheo, que no se le encontró el arma y por la características de él es que se lo llevaron a la Comandancia porque tenían la denuncia; que no recuerda el domicilio del acusado, que eso quedó asentado pero no lo recuerda; que en la comisión andaban 3 funcionarios en la patrulla 507, la actuación consiste en leerle los derechos y llevarlo a la Comandancia.
A pregunta formulada por el Escabino Matos Rivero Eneiro, contestó: Que cree que el señor Antonio Rodríguez puede saber las características del amarillo porque alguno de los que estaban allí se lo hubiese dicho, o no sabe porque.
A pregunta formulada por el Escabino Guevara Montilla Jesús, respondió: Que al acusado no lo habían visto con anterioridad en la Quebrada de la Virgen.
Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado, siendo coincidente y concordante con la declaración de los funcionarios Carlos Valderrama y Miguel Márquez, asimismo con la víctima Antonio Rodríguez.
Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que se concatenaran con las demás pruebas son las siguientes:
a) Que en cumplimiento de sus funciones como Comandante de la Comisaría de la Quebrada de la Virgen recibió la denuncia de un robo por parte del ciudadano Antonio Rodríguez, quien le informó que dos sujetos llegaron a la Fuente de Soda y Restaurant La Coromoto y portando arma de fuego uno de ellos lo despojó de la cantidad de 200.000 bolívares.
b) Que el ciudadano Antonio Rodríguez le suministró las características del sujeto que lo sometió y despojó del dinero, correspondiéndose con una persona a quien apodan “El Amarillo”.
c) Que el día 5 de enero de 2005, en las inmediaciones de el Sector La Colonia avistó a un ciudadano que presentaba las características suministradas por la víctima Antonio Rodríguez por lo que procedieron a su aprehensión.
d) Que el acusado es la persona aprehendida el día 5 de enero de 2005 por los funcionarios policiales.
Carlos Alberto Valderrama, previo juramento manifestó ser venezolano, de 34 años de edad, domiciliado en esta ciudad, agente público y no tener vínculo con las partes, quien expuso: “Nos encontrábamos en un patrullaje de rutina, íbamos a la Quebrada de La Virgen y a la altura de la Colonia venía un ciudadano con las características señaladas por una denuncia por lo que procedimos a la respectiva detención y llevarlo a la Comandancia de Policía ”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: Que lo acompañaban en la Comisión los funcionarios Leonel Márquez y Miguel Márquez; que la denuncia la recibió Leonel Márquez; que lo detiene por el Barrio San Rafael frente a la cauchera El Berraco, vía principal La Colonia; que al momento de la inspección no le consiguieron nada; que se basaron para detenerlo en la denuncia y allí físicamente lo habían descrito; reconoció al acusado como la persona que aprehendió ese día e indicó que cargaba franela gris color plomo; que después de que lo aprehendieron lo pasaron a la división de investigación de la Comandancia General de Policía; que al momento de la aprehensión el acusado iba solo, a pie.
A preguntas formuladas por la defensa, respondió: Que las características se las suministró el Sargento que era jefe de la Comisaría y había recibido la denuncia; que al momento de la aprehensión ya sabia de la denuncia y que se lo informó el Sargento, que se detiene por las características que da; que la aprehensión fue en el Barrio San Rafael de la Colonia frente la cauchera; que la actitud del ciudadano era nerviosa; que lo detienen en la vía; que no le encontraron arma de evidencia y que después que lo detienen lo trasladan a la Comandancia General, para pasarlo a la Policía Técnica Judicial; Que no recuerda el domicilio del acusado.
A pregunta formulada por el Escabino Matos Rivero Eneiro respondió: Que si tiene conocimiento que al acusado lo llaman el Amarillo
Testimonio al que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado, siendo coincidente y concordante con la declaración de los funcionarios Márquez La Cruz Leonel y Miguel Márquez. Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que se concatenaran con las demás pruebas son las siguientes:
a) Que en cumplimiento de sus funciones el día 5 de enero de 2005, en las inmediaciones de el Sector La Colonia aprehendieron a un ciudadano en virtud de que sus características físicas coincidían con las características suministradas por la víctima Antonio Rodríguez en su denuncia como las de el sujeto que lo despojó de sus pertenencias.
b) Que el acusado es la persona aprehendida el día 5 de enero de 2005 por los funcionarios policiales.
Márquez Miguel Antonio, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 8.063.556, de 46 años de edad, de oficio Funcionario Público, domiciliado en La Colonia en esta ciudad y no tener vínculo con las partes, quien en su condición de testigo ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público expuso: “Eso fue el día 15-01-05, encontrándome en mis funciones de servicio estando de recorrido en compañía de los agentes Leonel Márquez y Carlos Valderrama cuando íbamos en La Colonia se me ordenó retornáramos porque habían visto un individuo con las mismas características, porque el día anterior había recibido una denuncia de robo en el negocio La Coromoto, eso fue el 5 porque el 4 descansé” .
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: Que lo acompañaban Leonel Márquez y Carlos Valderrama; que era el conductor de la patrulla; que la detención se realizó en La Colonia, Barrio San Rafael, frente a la cauchera el Berraco en la vía; que no tenía conocimiento de la denuncia porque solo es conductor asignado para ese entonces en la Comisaría Los Próceres; que el Cabo Primero y el Sargento fueron los que lo metieron en la unidad y él los trasladó; que al momento de la aprehensión se quedó en la patrulla porque esa es su función; reconoció al acusado con franela gris con cuello blanco como la persona que aprehendieron ese día; que el acusado al momento en que lo visualizan andaba a pie y solo.
A preguntas formuladas por la Defensa contestó: Que lo aprehenden al lado de la cauchera; que lo detienen porque el Sargento había tomado una denuncia previamente; Que no tenía conocimiento en ese momento de la denuncia y características del ciudadano; que cuando iba por La Colonia hacía la Quebrada de la Virgen le ordenaron retornar; que el acusado no estaba haciendo algo en particular en ese momento y que no le encontraron nada; que sabe que el ciudadano vive cerca porque él vive por ahí, pero de los hechos no sabia nada.
A preguntas formuladas por el Escabino Matos Rivero Eneiro, contestó: Que el acusado vive cerca de la Colonia en Italven y él vive también ahí y conoce a su familia; que los conoce y tenia tiempo sin verlos, que no tiene conocimiento del modo de vida del acusado, ni lo juzga, ni sabe a que se dedica.
Testimonio al que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público, quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado, siendo coincidente y concordante con la declaración de los funcionarios Márquez La Cruz Leonel y Carlos Valderrama. Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que se concatenaran con las demás pruebas son las siguientes:
a) Que en cumplimiento de sus funciones como conductor de una unidad patrullera, el día 5 de enero de 2005, en las inmediaciones de el Sector La Colonia, observó la aprehensión de un ciudadano por parte de los funcionarios Márquez La Cruz Leonel y Carlos Valderrama.
b) Que el acusado es la persona aprehendida el día 5 de enero de 2005 por los funcionarios policiales.
Abreu Utriz Lourdes del Carmen, previo juramento manifestó ser venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 12.896.415, tener 31 años de edad, soltera, dedicada a los oficios del hogar, domiciliada en la Quebrada de la Virgen y no tener ningún vinculo con las partes, quien en su condición de testigo ofrecida por el Fiscal del Ministerio Público expuso: ”Mi conocimiento era que estábamos ahí compartiendo con unos amigos y llegaron ellos con un arma y nos dijeron que nos quedáramos quietos, al dueño del negocio lo metieron para adentro y le robaron algo de dinero y licores”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: Que estaba compartiendo con 3 y con ella eran 4; que fue en la fuente de soda La Coromoto y que queda en el Barrio Negro Primero de la Quebrada de la Virgen; que estaba sentado en una mesa; que eso fue el día 04-01-05 a las 4:30 p.m.; que al negocio llegó uno que estaba afuera y el señor que entró; que al entrar al negocio la mesa queda a la derecha; que la mesa tenia 4 sillas; que estaba sentada al frente de uno de los que estaba ahí; que si vio a la persona que estaba ahí; que si vio a la persona que entró; que vio que llevaba un arma de fuego; que no sabe distinguir entre un revolver y una pistola; que cuando él entró (refiriéndose al acusado) les dijo que se quedaran quietos, que no se muevan; que al dueño del negocio lo introdujo a la caja y le dijo que le diera la plata, ahí salió agarró unas botellas y se fue; que el negocio tiene 2 puertas santa maría y una pared; que no se percató quien estaba afuera y si había un carro allí; que la persona entró y apuntó al dueño; que a ellos (refiriéndose a las personas que estaban en la mesa) no les quitó nada porque el sujeto salió corriendo.
A preguntas formuladas por la defensa contestó: Que las 4 personas eran: su amiga, el señor Silvino, un amigo de Silvino y ella; que estaba dentro del local y tiene visibilidad, que él entró y los sorprendió; que vio al que entró y pasó la vista y no se pudo mover de nada; que el que entró andaba armado porque le dijeron quietos y no se percató si el otro andaba armado o no; que tenía en el local como una hora, que los amigos llegaron y le invitaron un refresco para hablar del viaje.
Testimonio al que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado Pellorin Delgado Alí Rafael, por ser vertido por una testigo presencial del hecho, siendo una prueba directa, además de ello la testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración de la victima Antonio Rodríguez y de la ciudadana González Valera María Yesenia, como se hará más adelante, fundan la comisión del hecho y consecuentemente la culpabilidad del acusado, aunado a que sus declaraciones no fueron desvirtuadas en el debate probatorio.
Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
a) Que el día 4 de enero de 2005, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, se encontraba la testigo en “La Fuente de Soda y Restauran La Coromoto”, compartiendo con unos amigos cuando dos sujetos llegaron al local, ingresando uno de ellos y que el otro se quedó parado en la puerta.
b) Que el sujeto que ingresó al restaurant portaba un arma de fuego y les dijo que se quedaran quietos.
c) Que el sujeto que sometió al dueño del restaurant y lo despojó de una cantidad de dinero y de unas botellas de licores es el acusado Pellorin Delgado Ali Rafael.
d) Que el sujeto una vez que despojó a la víctima del dinero salió corriendo y se fue.
González Valera Maria Yesenia, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 10.055.989, tener 37 años de edad, casada, docente, domiciliada en esta ciudad y manifestó no tener ningún vinculo con las partes, quien en su condición de testigo ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Público expuso: “Nosotros estábamos en el restaurante cuando encañonaron al señor y nos sorprendieron, yo no vi, pero estábamos ahí, sometieron al señor y se llevaron unas cosas, unas botellas de licor”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: Que habían 4 personas en el restaurant; que los sujetos llegaron al negocio y los sorprendieron; que estaba de espalda hacia la barra; que medio vio a la persona que entró porque se quedó quieta, porque les dijo que no se movieran; que los que estaban ahí dijeron que lo había encañonado y metido para adentro, que medio vio porque fue rapidito; que eso fue a las 4:00 el 04-01-05; que en el negocio estaba el señor (victima) y nosotros; que la persona que entró al negocio y con un arma de fuego despojó al dueño se encuentra al lado de la señora y anda de franela gris ( señalando al acusado); que a ellos no les quitó nada; que no sabe si había un carro esperando; que las personas que le acompañaron eran Silvino, Fidias y María.
A preguntas formuladas por la defensa contestó: Que vio al acusado cuando entró pero no cuando sometió al señor; que no vio al que se quedó en la puerta del negocio; que el negocio tiene dos puertas grandes, que afuera estaba uno que no lo distingue; que el otro se quedó afuera; que no conocía con anterioridad al sujeto, que después que lo agarraron dijeron que fue “El Amarillo” que eso lo informaron los policías.
Testimonio al que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado Pellorin Delgado Alí Rafael, por ser vertido por una testigo presencial del hecho, siendo una prueba directa, además de ello la testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración de la victima Antonio Rodríguez y de la ciudadana Abreu Gutriz Lourdes, como se hará más adelante, fundan la comisión del hecho y consecuentemente la culpabilidad del acusado, aunado a que sus declaraciones no fueron desvirtuadas en el debate probatorio.
Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
a) Que el día 4 de enero de 2005, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, se encontraba la testigo en “La Fuente de Soda y Restauran La Coromoto”, compartiendo con unos amigos cuando dos sujetos llegaron al local, ingresando uno de ellos y que el otro se quedó parado en la puerta.
b) Que el sujeto que ingresó al restaurant portaba un arma de fuego y les dijo que se quedaran quietos.
c) Que el sujeto que sometió al dueño del restaurant y lo despojó de una cantidad de dinero y de unas botellas de licores es el acusado Pellorin Delgado Ali Rafael.
Miguel Segundo Pérez, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 11.587.858, de 33 años de edad, T.S.U. en Ciencias Políticas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y sin vinculo con las partes, quien en su condición de experto ofrecido por el Ministerio Publico en virtud de haber practicado Inspección N° 017 de fecha 05-01-05, le fue exhibida y reconoció haberla practicado, procediéndose en este estado a incorporar la inspección por su lectura al haberse así admitido en el auto de apertura a juicio. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra y expuso: “Se practicó inspección en un establecimiento comercial denominado “ Fuente de Soda Restaurant La Coromoto”, ubicada en el Barrio Negro Primero, avenida Juan Pablo Segundo, sector Quebrada de la Virgen, el local en su frente tiene dos puertas tipo santa marías de color azul, las cuales permiten el ingreso a su interior”
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: Que practicó la inspección el día 05-01-2005 a las 1:45 p.m.; que se realizó para dejar constancia de las características del lugar y de la posible modificación que se hubiere presentado; que el local tiene 2 puertas tipo santa marías y se ve claramente mesas, sillas y mostrador desde la parte externa; que si había una caja registradora; que la sala de atención al público es amplia; que la solicitud de inspección la recibe por la comisión de un hecho punible, se va al sitio a realizar la inspección lo más pronto posible.
A pregunta formulada por el Escabino Guevara Montilla Jesús Gregorio contestó: Que desde adentro se puede observar hacia fuera sí se está de frente; que el negocio tiene dos puertas tipo santa marías amplias.
Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia del sitio del suceso, siendo el dicho del experto coincidente con la declaración de las ciudadanas Abreu de Gutriz Lourdes y González Valera Yesenia, quienes en sus intervenciones hicieron mención a la existencia del local y de las puertas santa marías.
Al juicio oral y público no comparecieron los ciudadanos Ramos Carrasco Silvino y Quintero Suárez Fidias Dalmiro, ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, quien desistió de los mismos por tener información que se encuentran en la ciudad de Caracas.
Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:
a) Que el día 4 de enero de 2005, siendo aproximadamente las 4:00 p.m., el ciudadano Antonio Rodríguez, se encontraba en su negocio “ Fuente de Soda y Restaurant La Coromoto” cuando se presentaron dos sujetos, quedándose uno de ellos parado en la puerta y que el otro ingresó, quedó probado con la declaración del ciudadano Antonio Rodríguez, quien a preguntas contestó: “ Que el hecho ocurrió el 04-01-05 aproximadamente a las 4:00 p.m.; que el negocio es de él, que es un restaurante, tiene aguardiente y de todo un poquito; que el negocio se llama Fuente de Soda Restaurant “La Coromoto” ubicado en el Barrio Juan Pablo II, en la avenida principal que va para el Templo; que entró él solo para dentro(sic) y el otro se quedó afuera; adminiculada a la declaración de la ciudadana Abreu Gutriz Lourdes, quien en su condición de testigo presencial de los hechos en el interrogatorio respondió: “ que fue en la fuente de soda La Coromoto y que queda en el Barrio Negro Primero de la Quebrada de la Virgen; que estaba sentado en una mesa; que eso fue el día 04-01-05 a las 4:30 p.m.; que al negocio llegó uno que estaba afuera y el señor que entró “; declaraciones que son coincidentes con lo expresado por la ciudadana González Valera María Yesenia, quien a preguntas contestó: “Que medio vio a la persona que entró porque se quedó quieta, porque les dijo que no se movieran; que los que estaban ahí dijeron que lo había encañonado y metido para adentro, que medio vio porque fue rapidito; que eso fue a las 4:00 el 04-01-05; que en el negocio estaba el señor (victima) y nosotros”.
b) Que el sujeto que ingresó al negocio portaba un arma de fuego y les indicó a los presentes que se quedaran quietos y bajo amenazas de muerte sometió al ciudadano Antonio Rodríguez y lo despojó de una cantidad de dinero y de unas botellas de licor, para después huir del lugar; quedó debidamente acreditado al Tribunal con la declaración de la víctima ciudadano Antonio Rodríguez quien expuso: “Llegó como a las 4:00 p.m., él y otra persona; el otro se quedó afuera y él entró y me encañonó, me llevó 400.000 bolívares en dinero y mercancía”, adminiculada a la declaración de Abreu Gutriz Lourdes quien manifestó: ”Mi conocimiento era que estábamos ahí compartiendo con unos amigos y llegaron ellos con un arma y nos dijeron que nos quedáramos quietos, al dueño del negocio lo metieron para adentro y le robaron algo de dinero y licores”; declaraciones que a su vez son coincidentes con la rendida por la ciudadana González Valera María Yesenia, quien indicó: “Nosotros estábamos en el restaurante cuando encañonaron al señor y nos sorprendieron, yo no vi, pero estábamos ahí, sometieron al señor y se llevaron unas cosas, unas botellas de licor”.
c) Que la victima Antonio Rodríguez formuló el mismo día la denuncia ante la Comisaría de la Quebrada de la Virgen y suministró las características del sujeto que cometió el hecho, siendo aprehendido el día 5 de agosto de 2005 en las inmediaciones del Sector La Colonia, específicamente frente a la Cauchera El Berraco, quedó probado con la declaración del ciudadano Leonel Márquez, quien expuso: “Yo estaba ejerciendo como Comandante de la Comisaría en la Quebrada de la Virgen el 04-01-05, se presentó como a las 5 de la tarde el ciudadano Antonio Rodríguez con dos personas a denunciar que había sido sometido a un robo en la fuente de soda y restaurante La Coromoto, ahí le tomamos la denuncia y salimos a hacer el recorrido y ese día 4 no se pudo; y el día 5 como a las 10 de la mañana andaba con Carlos Valderrama y Miguel Márquez y vimos a un ciudadano que tenia las mismas características que suministro el ciudadano Antonio Rodríguez por lo que le dimos la voz de alto y lo trasladamos hasta la policía”; declaración que se adminicula con la rendida por el funcionario Carlos Valderrama quien señaló: “Nos encontrábamos en un patrullaje de rutina, íbamos a la Quebrada de La Virgen y a la altura de la Colonia venia un ciudadano con las características señaladas por una denuncia por lo que procedimos a la respectiva detención y llevarlo a la Comandancia de Policía”, dichos que corroboran lo expuesto por la víctima ciudadano Antonio Rodríguez, en relación a que después que los sujetos abandonan el negocio salió y formuló la respectiva denuncia ante la policía.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de robo agravado en grado de autoría previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, por ser la norma sustantiva más favorable, la cual señala:
Artículo 460:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondientes al delito de porte ilícito de armas”.
El precitado artículo debemos escindirlo en sus elementos a los fines de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado de autos, toda esta actividad al igual como la realizada en el capítulo anterior se realiza siguiendo lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, tomando en consideración lo siguiente:
Que exista amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada; en el presente caso tenemos que el tipo delictivo no exige ningún sujeto activo calificado; quedando acreditado para el Tribunal Mixto que a la víctima lo sometió un sujeto armado, bajo amenazas de muerte, circunstancias que se dan por probadas con la declaración de la propia víctima ciudadano Antonio Rodríguez, quien a preguntas contestó “ Que le apuntó con un arma de fuego, no sabe la marca; que no sabe distinguir entre la pistola y el revolver; que cuando lo apuntó le dijo que le entregara el dinero y los amenazó de muerte, que si no los iba a matar”, adminiculado a la declaración de la ciudadana Abreu Gutriz Lourdes quien indicó: “Que si vio a la persona que entró; que vio que llevaba un arma de fuego; que no sabe distinguir entre un revolver y una pistola; que cuando él entró les dijo que se quedaran quietos, que no se muevan; que al dueño del negocio lo introdujo a la caja y le dijo que le diera la plata..”, testimonios coincidentes con lo expuesto por la ciudadana González Valera María Yesenia, quien a preguntas contestó: “ cuando encañonaron al señor y nos sorprendieron, yo no vi, pero estábamos ahí, sometieron al señor”.
Que se apodere de una cosa, tal elemento se acredita con la declaración de la víctima ciudadano Antonio Rodríguez quien respectó a este punto indicó: “… me llevó 400.000 bolívares en dinero y mercancía”, siendo corroborado su dicho por las ciudadanas Abreu Gutriz Lourdes y González María Yesenia, indicando la primera: “…al dueño del negocio lo metieron para adentro y le robaron algo de dinero y licores” y la segunda: “…sometieron al señor y se llevaron unas cosas, unas botellas de licor”.
Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el cuerpo del delito de robo agravado en grado de autoría, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal. Así se decide.
PARTICIPACION Y CULPABILIDAD
La participación y culpabilidad del acusado Pellorin Delgado Alí Rafael, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputó el delito de robo agravado en grado de autoría, quedó determinado con la declaración de la víctima ciudadano Antonio Rodríguez quien expuso: “Llegó como a las 4:00 p.m., él y otra persona; el otro se quedó afuera y él entró y me encañonó, me llevó 400.000 bolívares en dinero y mercancía” y a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “ que entró el solo para dentro(sic) y el otro se quedó afuera; que le apuntó con un arma de fuego, no sabe la marca; que cuando lo apuntó le dijo que le entregara el dinero y los amenazó de muerte, que si no los iba a matar; que él dijo todos quietos; que la persona que ese día entró y lo apuntó es el acusado y que se encuentra en este momento vestido con franela gris, negra; siendo coincídete con la declaración de la testigo presencial Abreu Gutriz Lourdes, quien a preguntas respondió: “ que si vio a la persona que entró; que vio que llevaba un arma de fuego; que cuando él (refiriéndose al acusado) entró les dijo que se quedaran quietos, que no se muevan; que al dueño del negocio lo introdujo a la caja y le dijo que le diera la plata, ahí salió agarró unas botellas y se fue; siendo igualmente reconocido el acusado por la testigo González Valera Maria Yesenia, quien a preguntas respondió: “que medio vio a la persona que entró porque se quedó quieta, porque les dijo que no se movieran; que los que estaban ahí dijeron que lo había encañonado y metido para adentro, que medio vio porque fue rapidito; que la persona que entró al negocio y con un arma de fuego despojó al dueño se encuentra al lado de la señora (refiriéndose a la Defensora) y anda de franela gris ( señalando al acusado);
Ahora bien, el artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al Tribunal la intencionalidad del acusado en el ilícito imputado, a través de hechos objetivos dados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia en la que se acredita tal elemento: a) Al quedar demostrado que el acusado somete bajo amenazas de muerte a la víctima, tal hecho objetivo hacen que se tenga que su acción fue intencional; b) La utilización de un arma de fuego por parte del acusado de marras como instrumento capaz para infundir temor y lesionar, hacen acreditar al Tribunal que la acción desplegada por el acusado fue dolosa; al buscar el medio idóneo para cometer el hecho; c) Al quedar acreditado que el acusado se apoderó de una cantidad de dinero y de botellas de licor sin el consentimiento de su dueño, confirman asimismo la acción dolosa por parte del mismo; por lo que estas conclusiones relacionadas con las de culpabilidad del acusado así como su participación demostrada ut supra hacen constituir a criterio del Tribunal Mixto y por unanimidad un juicio conclusivo que dictamina que Pellorin Delgado Alí Rafael es culpable de la comisión del delito de robo agravado en grado de autoría, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Antonio Rodríguez. Así se decide.
Finalmente, es conveniente acotar que en relación a la valoración de la víctima para determinar la responsabilidad penal de los acusados, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, asentó:
“Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”.
En atención al criterio citado, se observa que el testimonio del ciudadano Antonio Rodríguez, en su condición de testigo víctima, aunado a las declaraciones de las testigos presenciales del hecho, ciudadanas Abreu Gutriz Lourdes y Godoy Valera María Yesenia, son razones suficientes para fundar la certeza de responsabilidad y culpabilidad del acusado, toda vez, que fueron las personas que de manera directa presenciaron los hechos, circunstancias que no fueron desvirtuadas con la declaración del acusado, quien manifestó que actualmente trabajaba como guachimán (sic) y que estaba trasnochado, aseveraciones que en nada le exculpan de las imputaciones probadas en su contra porque adicionalmente nada refieren respecto a los referidos hechos.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Mixto en funciones de Juicio Nº 02, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: por unanimidad declara CULPABLE al ciudadano Pellorin Delgado Ali Rafael, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 31 años de edad, nacido el 12-08-1974, residenciado en la Colonia, Barrio San Rafael, frente a la cauchera El Berraco, Guanare, como autor del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rodríguez Antonio y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, así como las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 ejusdem, consistentes en: La interdicción civil durante el tiempo de la condena, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
Se condena en costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se procede a la revisión de las medidas cautelares que viene gozando el acusado y desvirtuada la presunción de inocencia del acusado en el debate, aunado a la pena impuesta se decreta la medida privativa de libertad en su contra desde esta sala. Se ordena su ingreso al Centro Penitenciario de los Llanos. Libérese boleta de privación.
Se fija como fecha provisional en que finaliza la condena el día 26 de julio de 2014, tomando en consideración que a partir de la fecha en que se dictó el dispositivo el acusado se encuentra sometido a medida de privación judicial preventiva de libertad.
El dispositivo de la presente sentencia, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 26 de julio de 2006. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los siete días del mes de agosto de dos mil seis. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 2
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
Escabino Titular N° 1 Escabino Titular N° 2
Matos Rivero Eneiro Abelardo Guevara Montilla Jesús Gregorio
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Valera
Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 2: 00 p.m. Conste.
Strío.
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