REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 14 de aGOSTOde 2006
Años: 195° y 146°


Por cuanto mediante sentencia definitivamente firme de fecha 01 de Septiembre de 1999 dictada por el suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, el ciudadano FREDDY ENRIQUE TOVAR fue condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS, Y DIECISEIS DIAS Y DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO, como autor del delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal.
Mediante auto de fecha 19 de Diciembre de 2003, le fue concedida a FREDDY ENRIQUE TOVAR, la LIBERTAD CONDICIONAL en virtud de que tenía una pena cumplida de cinco (5) años, seis (6) meses y diez (10) días: dura en Libertad condicional por el tiempo de un (1) año y trece días hasta que ingresa al Centro Penitenciario de los Llanos en Guanare por orden del Tribunal de Ejecución N° 3 de la extensión de Acarigua; dicho tiempo debe ser sumado a su tiempo de pena cumplida; vale decir que para dicha fecha el ciudadano tenía cumplida una pena de seis años, seis meses y veintitrés días para el día 29/09/2004.
En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que habiendo culminado el penado FREDDY ENRIQUE TOVAR satisfactoriamente su período de supervisión durante el tiempo en que permaneció en confinamiento, se infiere en consecuencia que dicho ciudadano cumplió la pena principal que le fue impuesta y por ende resulta extinguida su responsabilidad criminal, a tenor de lo estatuido en el artículo 105 del Código Penal. Así se declara.

En cuanto a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 ejusdem, habiéndose suspendido la pena principal, acarrean la misma suerte que ésta precisamente por su accesoriedad; luego, declarada extinguida la pena principal, como corresponde hacerlo en este acto, se impone necesariamente declarar extinguidas dichas penas accesorias por carecer de aptitud para resultar aplicables por sí mismas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, declara EXTINGUIDA la pena de OCHO AÑOS, Y DIECISEIS DIAS Y DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO, como autor del delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal que le impuso a FREDDY ENRIQUE TOVAR; venezolano, titular de la cedula de identidad 9.564.518, nacido en fecha 24/12/1962, soltero, obrero, y por ende EXTINGUIDA su responsabilidad criminal.
SEGUNDO: Consecuentemente, declara extinguidas las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política que le fueron impuestas, así como la de sujeción a la vigilancia de la autoridad. Notifíquese a las partes. Háganse las participaciones del caso.
El Juez de Ejecución N° 2
Abg. Luis Alberto Hernández Mendoza
La Secretaria.


Abg. Orlaimar Valderrama.