REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-002003
ASUNTO: PP11-P-2006-002003
JUEZA DE CONTROL ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIO: ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA
FISCAL: ABG. RAFAEL ENRIQUE VIVENES
SOLICITANTE: ISABEL JANETTE NOGUERA MEZA
DECISIÓN: MEDIDA DE PROTECCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-002003
ASUNTO: PP11-P-2006-002003
Visto el escrito suscrito por el ABG. RAFAEL ENRIQUE VIVENES, en su condición de Fiscal Superior (Encargado) del Estado Portuguesa, en el cual solicita al Tribunal de Control, se decrete MEDIDA DE PROTECCION a favor del ciudadano ISABEL JANETTE NOGUERA MEZA, y de su grupo familiar, de conformidad a lo establecido en el articulo 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 81 al 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en el marco de los derechos consagrados en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con el fin de tratar en lo posible de garantizarle la integridad física a la ciudadana y a todo su grupo familiar, este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN ACTIVA:
El Artículo 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece:
Artículo 82.- El Fiscal Superior, por intermedio de la Oficina de Protección a la víctima, por iniciativa propia o por solicitud del interesado o su representante, solicitará al Juez competente que tome las medidas conducentes a garantizar la integridad de la víctima y su libertad o bienes materiales.
De la literalidad del anterior artículo se concluye que el órgano jurisdiccional competente es aquél que tiene el conocimiento de la causa, estando el proceso en fase de investigación, corresponde en consecuencia a esté Juez de Control pronunciarse sobre la referida solicitud de protección, de conformidad con la Sent. N° 71 de fecha 22 de febrero de 2005, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón. Y así se decide.
Igualmente del referido dispositivo legal, tenemos que la Fiscal Superior tiene legitimación para presentar la solicitud de medida de protección.
DE LA EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS:
En la solicitud de protección presentada se señala:
“Se recibe por ante la Unidad de Atención a la Victima del segundo Circuito del Estado Portuguesa (Acarigua) adscrita a esta Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa, oficio signado con el número 18-F3-C-700-06, de fecha 04 de agosto de 2006, suscrita por el Abg. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ, Fiscal Tercero Del Ministerio Público del Segundo Circuito (Acarigua) de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual refiere a la ciudadana: NOGUERA MEZA ISABEL JANETTE, venezolana, de 34 años de edad, docente, titular de la cedula de identidad N° 11.076.844, domiciliada en la avenida 24-A, entre calle 9 y 11, casa color salmón con naranja, cerca de lajas, al lado de una cauchera, Araure Estado Portuguesa, y labora en el Colegio San Vicente de Paúl, Acarigua, Estado Portuguesa, quien acude al Ministerio Público , a fin de solicitar Medida de Protección por tener la cualidad de testigo en la causa penal signada con el N° 18-F3-2C-9.841-06, que cursa por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del Segundo Circuito (Acarigua) del Estado Portuguesa, y (H-362.381 nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y criminalisticas, Subdelegación Acarigua), por uno de los delitos Contra Las Personas, en perjuicio del hoy occiso Martín José Escorche, por ante de personas aún por identificar.
Es preciso hacer de su conocimiento que la mencionada ciudadana, se le levanto por ante la Unidad de Atención a la victima del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (Acarigua), Acta expositiva (que se anexa) donde manifestó que: “… el día miércoles 26-07-06, cuando me dirigía a mi trabajo encontré al señor Martín Escorche montado en su moto… y me ofrece la cola para mi trabajo y yo le respondí que se espere porque voy a tomar café… salí y me monte en la moto… nos fuimos en sentido contrario de la calle para tomar la vía… a la avenida Eduardo Cholett, que da a la Urbanización el Pilar, siguió derecho hasta la altura del Colegio Universitario Fermín Toro hasta llegar a una cuadra de la quebrada de Araure, en ese momento nos interceptaron dos personas mas en una moto el señor Martín Escorche se detiene y precede uno de ellos a bajarse de la moto…y lo apunta con el arma de fuego que portaba…yo comienzo a bajarme de la moto…el otro sujeto del lado derecho también con otra pistola, me quede estática y parada, cuando sentí que el señor Martín Escorche arranco su moto y es cuando el del lado derecho le disparo, cayendo herido, estos sujetos huyen…estando en el lugar del hecho paso mi mama…para ir a su trabajo en el limoncito…llegó un funcionario policial de la Comisaría de Campo Lindo, quien nos ayudo a trasladar al señor al Hospital. Al día siguiente…acudí a la clínica donde lo trasladaron para conocer de su salud….una hermana de él me acuso de lo ocurrido, luego el día 01/08/06,… fallece el señor Martín, en horas de la noche…se presentó una hermana de este señor, lazando piedras e insultos contra mi persona y culpándome del mismo. En la mañana 02/08/06, fui donde la vecina y verifique que efectivamente el señor había fallecido, y me dijo que la que agarro la casa a piedras fue la hermana de Martín de nombre MARINA. Por todo lo antes señalados es que solicito de manera urgente me brinden protección tanto para mi persona con para mis dos (2) hijos menores y mi grupo familiar, ya que estos también se encuentran muy afectados por toda esta situación de angustia en que vivimos además tuve que mudarme para la casa de mi mama, debido a las agresiones verbales por parte de los familiares del difunto y siento mucho temor de los que pueda suceder y vivimos en constantes zozobra…”
En tal sentido y atención a los hechos antes descritos y en virtud de los antecedentes ampliamente relatados en su exposición, y en garantía al ejercicio y disfrute mencionada ciudadana las medidas de protección que sea necesario para preservar su integridad física, así como la seguridad de su grupo familiar”.
De la trascripción de la solicitud presentada, tenemos que la ciudadana ISABEL JANETTE NOGUERA MEZA, se siente amenazada ante un temor inminente de daño a su integridad física y de su grupo familiar como víctima y testigo, en la causa penal signada con el Nº 18-F3-2C-9.841-06, que cursa por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito (Acarigua) del Estado Portuguesa, iniciada por uno de los delitos Contra Las Personas, en perjuicio del hoy occiso Martín José Escorche, perpetrado por parte de personas aún por identificar.
Tales situaciones de posibles actos de amenazas y agresiones físicas en su contra, lleva aparejada una permanente incertidumbre que afecta notablemente el estado anímico de las personas afectadas, situación que el Estado debe solventar a través de este órgano jurisdiccional para garantizar la protección y tranquilidad de todas las personas que convivimos en sociedad y que por una u otra razón se encuentran como sujetos procesales u órganos de prueba de un ilícito penal, por lo que este Juzgador toma en consideración lo que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a una tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
En el mismo sentido tenemos que el artículo 55 Constitucional señala:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
Por otro lado el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal estatuye:
“La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público esté obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso”.
Por último el artículo 120, numeral tercero Eíusdem:
“Quien de acuerdo a las disposiciones de este código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
…Omisis…
3.- Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
…Omisis…”
Ahora bien, ante los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, y a los fines de evitar posibles agresiones a la solicitante y a su grupo familiar, se logre la justicia como finalidad del proceso penal, quien aquí decide considera que lo lógico y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA DE PROTECCION a favor de la ciudadana ISABEL JANETTE NOGUERA MEZA, y a su grupo familiar, consistente en vigilancia periódica a la residencia de la mencionada ciudadana, (por lo menos tres veces al día, variando las horas), y que deberá ser coordinado con los propios residentes para no afectar su intimidad, la precitada medida de protección deberá ser cumplida por funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren, bajo la supervisión del Comandante de la referida Comisaría, perteneciente al Municipio Araure del Estado Portuguesa, quién deberá dar estricto cumplimiento a la medida acordada, so pena de incurrir en responsabilidad, debiendo llevar un control interno con el cual se permita acreditar el cumplimiento de la protección decretada, así mismo deberá informar periódicamente al Tribunal sobre dicho cumplimiento. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROTECCION a favor de la ciudadana ISABEL JANETTE NOGUERA MEZA, venezolana, de 34 años de edad, docente, titular de la cedula de identidad N° 11.076.844, domiciliada en la avenida 24-A, entre calle 9 y 11, casa color salmón con naranja, cerca de lajas, al lado de una cauchera, Araure Estado Portuguesa, y labora en el Colegio San Vicente de Paúl, Acarigua, Estado Portuguesa, y a todo su grupo familiar, consistente en vigilancia periódica a la residencia y del lugar donde labora la mencionada ciudadana, (por lo menos tres veces al día, variando las horas), y que deberá ser coordinado con los propios residentes para no afectar su intimidad, la precitada medida de protección deberá ser cumplida por funcionarios adscritos a la Comisaría Juan Guillermo Iribarren, bajo la supervisión del Comandante de la referida Comisaría, perteneciente al Municipio Araure del Estado Portuguesa, quién deberá dar estricto cumplimiento a la medida acordada, so pena de incurrir en responsabilidad, debiendo llevar un control interno con el cual se permita acreditar el cumplimiento de la protección decretada, así mismo deberá informar periódicamente al Tribunal sobre dicho cumplimiento.
Notifíquese a la persona a cuyo favor se acordó la presente medida de protección, al Fiscal Superior (E) del Estado Portuguesa, y al Comandante de la Comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren, perteneciente al Municipio Araure del Estado Portuguesa, con copia certificada del presente auto.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, notifíquese y ofíciese lo conducente.
Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 10 días del mes de Agosto de 2006.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02,
ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA.
NMAC/nmac.-