REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-S-2002-000761
ASUNTO: PP11-P-2005-001556
JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIO: ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA
FISCAL: ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ
ACUSADO: JHON HENRY NARVAEZ LUQUE
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES
DEL DELITO
VICTIMA: ERAZO ERAZO GILBER HERNAN
DEFENSA: ABG. GUILLERMO OCTAVIO DIAZ MARQUEZ
DECISIÓN: ORDEN DE APREHENSIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-S-2002-000761
ASUNTO: PP11-P-2005-001556
Por cuanto en fecha 10/08/06 fue diferida la Audiencia Oral convocada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre el cumplimiento de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, por la inasistencia del Imputado JHON HENRY NARVAEZ LUQUE, y habiendo sido imposible la ubicación del mismo, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
En fecha 01 de Junio del año 2005, este Tribunal le acordó la Suspensión Condicional del Proceso al acusado JHON HENRY NARVAEZ LUQUE, Venezolano, mayor de edad, de 21 años, nacido el 10-08-1983, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.862.255, residenciado en la avenida 10 con calle 14, casa N° 28, Barrio 23 de Enero, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 472 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos ERAZO ERAZO GILBER HERNÁN y RUTH MERY DUQUE TORREALBA, a tal efecto el Tribunal fijó la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Oral para resolver acerca del cumplimiento de la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada al mencionado acusado, la cual no se ha llevado a cabo por las reiteradas inasistencias injustificadas del mismo, aunado al hecho de que el acusado se negó a recibir la notificación de convocatoria para la audiencia oral convocada por el Tribunal para resolver acerca del incumplimiento de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, circunstancia ésta que impide la continuación del proceso produciéndose retardo procesal en la presente causa, siendo obligación del Tribunal garantizar una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del referido acusado al Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral, constituyendo la incomparecencia del acusado a los llamados del Tribunal una presunción del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado JHON HENRY NARVAEZ LUQUE, ya identificado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el en el Primer Aparte del artículo 472 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos ERAZO ERAZO GILBER HERNÁN y RUTH MERY DUQUE TORREALBA, a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del referido imputado al Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral fijada para resolver acerca del cumplimiento Régimen de Prueba con ocasión de la Suspensión Condicional del Proceso que le fuera otorgado al mencionado acusado, constituyendo la incomparecencia del acusado a los llamados del Tribunal una presunción de fuga, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena la aprehensión del mencionado ciudadano.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, notifíquese al Fiscal y al Defensor del acusado y líbrense los correspondientes oficios a los Organismos competentes para hacer efectiva la aprehensión ordenada.
Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 14 días del mes de Agosto del año 2006.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO JOSÉ ROMERO GARCIA
NMAC/nmac.-