REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-001706
ASUNTO: PP11-P-2006-001706

JUEZA DE CONTROL N° 02: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIA: ABG. YOLIMAR PEREZ LOPEZ

FISCAL: ABG. GRACIELA BENAVIDES GARCIA

ACUSADO: MANUEL DARIO GALINDEZ MARTINEZ

DELITO: ROBO AGRAVADO

VICTIMA: PANADERIA Y PASTELERIA RORAIMA C.A.
EMPRESA SERENOS LA PASTORA

DEFENSA: ABG. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO

DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO
DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-001706
ASUNTO: PP11-P-2006-001706

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial; ABG. GRACIELA BEMAVIDES GARCIA, presentó acusación penal como Acto Conclusivo de la investigación seguida en contra de los imputados MANUEL DARIO GALINDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión latonero, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 12.858.331, domiciliado en la Calle 09 casa N° 36 Villa Araure I Araure Estado Portuguesa, y OSCAR ANTONIO ALVARADO SAVEDRA, venezolano, mayor de edad, de profesión obrero, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.866.217, domiciliado en la Avenida 14, casa S/N Villa Araure I, Araure Estado Portuguesa, debidamente asistido el primero de los nombrados por su Defensor Privado Abogado JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el Segundo Aparte del artículo 80, ambos del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, perpetrado en perjuicio de la PANADERIA Y PASTELERIA RORAIMA CA y de la EMPRESA SERENOS LA PASTORA.


PUNTO PREVIO:

Por cuanto de las resultas de la notificación del imputado OSCAR ANTONIO ALVARADO SAVEDRA, consignada por la Oficina de Alguacilazgo, se devuelve la misma por cuanto según información aportada por el ciudadano Pablo José Saavedra, en su carácter de tío del imputado, éste falleció, es por tal motivo se acuerda dividir la continencia de la causa en relación al imputado OSCAR ANTONIO ALVARADO SAVEDRA, y se ordena compulsar la misma la cual contendrá Copia Certificada de todas las actuaciones, a los efectos de resolver la situación jurídica en relación al imputado MANUEL DARIO GALINDEZ MARTINEZ, y evitar retardo procesal, por cuanto los trámites a los fines de recabar la Copia Certificada del Acta de Defunción, son bastantes dificultosos.

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

En horas de la noche del día domingo 31 de enero de 1999, se presentaron dos sujetos desconocidos a la Panadería “Roraima” C.A, ubicada en la Avenida Rotaria con Avenida 34 local 02 sector la Goajira Vieja Edificio Orinoco Acarigua Estado Portuguesa; quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muertes a todas las personas que se encontraban allí , despojan al vigilante de su arma de reglamento, bajaron todas las puertas santa maría del local, mandan a acostar a los presentes en el suelo, pidieron el dinero producto de las ventas del día, luego llegaron los funcionarios policiales, rodearon la zona, los sujetos ante tal situación, se pusieron nerviosos y salieron por la parte de atrás del local, con el dinero y el arma del vigilante, subieron una escaleras, una de las personas se encontraba dentro del local, abre la santa maría y los funcionarios policiales entran y los persiguen, pero como ellos les hicieron frente a la comisión policial, se produjo un intercambio de disparos donde resultan lesionados los imputados. Posteriormente estos ingresan al Hospital Central heridos en las piernas por armas de fuego.

SEGUNDO:
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION:

El Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- Con la denuncia del ciudadano JOSE SINDONEO PEREIRA FIGUERA, quien expone: “Nosotros íbamos a cerrar la panadería, cuando llegaron dos tipos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte le quitaron la escopeta al vigilante, nos encerraron completamente dentro, allí nos pidieron toda la plata, se las d pero querían mas dinero, entonces llegaron los funcionarios policiales y se pusieron nerviosos y salieron por la parte de atrás y subieron y los funcionarios policiales también subieron y los agarraron, pero ellos como que les hicieron frente a la comisión policial porque salieron heridos de balas”. Inserta al folio 01 de las actuaciones.

2.- Con la Inspección Ocular N° 276 de fecha 01-02-99, realizada por los funcionarios Agentes JOSE RODRIGUEZ LIMA y OTILIO RAMON TORREALBA, en el sitio del suceso, específicamente en la Avenida 31 local 02 sector la Goajira Vieja Edificio Orinoco Acarigua Estado Portuguesa. Inserta al folio 11 de las actuaciones.

3.- Con la declaración del ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEREDO VASQUEZ, quien manifestó: “Resulta que el día de ayer como a las 8:50 de la noche cuando íbamos a cerrar la Panadería Roraima nos llegaron dos sujetos armados con revólveres calibre 38, y me quitaron la escopeta de reglamento la cual era calibre 12, marca J.J., sarasqueta, los seriales no los recuerdo la cual pertenece a la Empresa Serenos la Pastora para la cual trabajo, y tiene un valor de 40.000,00 bolívares, y como allí estaba uno de los socios llamado JOSE PEREIRA y el dueño que es le papá de este que tiene el mismo nombre y apellido, y sus familiares a ellos también los amenazaron y de la panadería se llevaron dinero en efectivo aproximadamente 35.000,00 bolívares en eso llego una comisión de la policía y ellos se enfrentaron con los funcionarios y dos sujetos resultaron heridos en ambas piernas y se los llevaron detenidos y recuperaron el dinero y la escopeta, y creo que recuperaron el revolver que uno de ellos cargaba con el cual nos amenazó a todos…”. Inserta al folio 13 de las actuaciones.

4.- Con el Acta Policial de fecha 01-052-99, suscrita por el funcionario JOSE RODRIGUEZ LIMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Acarigua; donde deja constancia de lo siguiente: “…Una vez en el referido nosocomio, sostuvimos entrevista con el funcionario policial de guardia…quien al exponerle el motivo de la comisión, nos informó en torno al ingreso de los ciudadanos MANUEL DARIO GALINDEZ…presentando herida por arma de fuego a nivel de pierna derecha con lesión de la arteria poplítea…y OSCAR ALVARADO SAAVEDRA… presentado herida por arma de fuego a nivel de pierna derecha con fractura de tibia, heridas recibidas al momento en que se encontraban perpetrando un robo en la Panadería Roraima de esta ciudad…”. Inserta al folio 14 de las actuaciones.

5.- Con el Oficio N° 092 suscrito por el Comandante SAUL IGNACIO CASTILLO CATARI, adscrito a la zona Policial N° 02 Acarigua, donde remiten en calida de detenido a los ciudadanos OSCAR ALVARADO SAAVEDRA Y MANUEL DARIO GALINDEZ, igualmente en el procedimiento se decomisa un revolver calibre 38, especial, marca taurus, cañón semicorto, de seis tiros, cacha de madera, seriales limados, con tres cartuchos calibre 38, sin percutar, mas tres conchas; una escopeta calibre 12, marca J.J sarasqueta, serial N° 25239, con una cápsula calibre 12 percutada, y la suma de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES, (Bs.53.845.00), en efectivos. Inserta al folio 15 de las actuaciones.

6.- Con el Acta Policial de fecha 31/01/09, suscrita por el funcionario cabo 1ero. JULIO RAMON GONZALEZ, adscrito a la Zona Policial N° 2, Acarigua; donde deja constancia de lo siguiente: “…Aproximadamente a las 20:50 horas del día de hoy, encontrándome de patrullaje…me informaron para que me trasladara…hasta la Avenida Rotaria, Panadería Roraima, donde se estaba cometiendo un robo…al llegar al mismo, me entrevisté con el cabo Elías Mendoza, quine manifestó que cuando pasaba por ese lugar, un transeúnte le informó que estaba atracando en el interior de la Panadería “Roraima”, por lo que de inmediato fue a verificar lo que estaba sucediendo y noto que las santa marías estaban bajadas y en ese instante vio cuando uno de los presuntos delincuentes sacaba a un ciudadano a quien tenía encañonado, por una puerta pequeña del mismo local y cuando noto la presencia de la comisión policial, el sujeto en cuestión metió al ciudadano a quien tenía sometido y rápidamente cerró la puerta, y junto con otro individuo sometieron a las personas que se encontraban dentro de la Panadería y le exigían las llaves de la puerta trasera al propietario de la panadería. Seguidamente procedimos a tratar de que los referidos delincuentes salieran y se entregaran sin hacer resistencia a la comisión policial, pero los mismos le quitaron las llaves de la puerta trasera al propietario del local, abrieron la misma y salieron y efectuaron varios disparos contra nosotros y rápidamente entraron al balcón de los apartamentos anexos al edificio donde esta la panadería, luego bajaron unas escaleras y desde allí nos volvieron a disparar y se produjo un intercambio de disparos, resultando heridos los dos sujetos en cuestión, lográndose la detención de los mismos a quienes se les incautó: Un (01) revolver, calibre 38 special, marca Tauro Brasil, sin seriales con seis (06) cartuchos del mismo calibre de los cuales tres están percutados, una (01) escopeta calibre 12, marca J.J. sarasqueta, serial 25239, con un cartucho del mismo calibre percutado y la cantidad de 53.845,00 en efectivo…seguidamente fueron trasladados hasta el Hospital donde recibieron atención Médica…”. Inserta al folio 17 de las actuaciones.

7.- Planilla de Remisión N° 17447 de fecha 01-02-99, suscrita por el funcionario AULAR LARRY adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, donde remiten los siguientes bienes: “Bs. 53.845.,00 en efectivo, en billetes de todas las denominaciones; un revolver calibre treinta y ocho (38), marca Taurus, Cacha de madera con los seriales limados; tres balas del calibre treinta y ocho y tres conchas del calibre treinta y ocho; una escopeta del calibre doce, de color verde, marca Saga”. Inserta al folio 22 de las actuaciones.

8.- Con la declaración del ciudadano PEREIRA FERRERIRA SONIA MARIA, quien expone: “Yo trabajo en la Panadería Roraima ya que los dueños son mis tíos y el día domingo 31-01-99, a eso de las nueve de la noche llegaron dos tipos armados y dijeron cierren la panadería que esto es un atraco y mandaron a todo el mundo a tirarse al piso y se llevaron dinero en efectivo cincuenta y ocho mil bolívares aproximadamente, luego al ratito se escuchó que dijeron están rodeado de policías, trataron de salir por la puerta de atrás, luego se escucharon varios tiros, y supuestamente fueron capturados por las escaleras del apartamentos”. Inserta al folio 53 de las actuaciones.

9.- Con la declaración del ciudadano FIGUERA JOSE DA ENCARNACAO, quien manifestó:”Bueno el día domingo como a las 8:45 de la noche, llegaron dos sujetos a la panadería y uno de ellos le pidió a la vendedora Sonia un pan y un jamón en lo que ella se les esta despachando cada uno de los sujetos sacó un arma de fuego y les dijeron que se quedara quieta que eso era un atraco, en eso uno de los tipos bajo la santa maría que estaba abierta ya que las otras dos estaban cerradas, luego me decía que les entregara el dinero por que sino me iban a matar, en vista de eso yo agarre el dinero lo metí en una bolsa de papel, y se lo entregue, al instante se escucho golpe en la santa maría y eran unos funcionarios de la policía, que les gritaban a los balandros que se entregaran porque el local estaba todo rodeado de policía y no se iban a poder escapar, los balandros se pusieron muy nerviosos y como pudieron abrieron una puerta, y en lo que mi hijo vio que los balandros salieron de la panadería le abrió la santa maría a los policías, ellos entraron a la panadería y les dijimos por donde se habían ido los balandros y los policías los siguieron, al instante se escucharon unos disparos y al ratito salieron los policías del edifico donde queda la panadería con los dos malandros que nos habían atracados y los tipos estaban heridos, luego los policías se llevaron a los malandros…”. Inserta al folio 54 de las actuaciones.

10.- Con la declaración del ciudadano TORREALBA ACARIGUA JOSE AMADOR, quien expuso: “yo estaba sacando un candado de una de una gaveta de la Panadería Roraima donde trabajo ya que íbamos a cerrar dicha Panadería y estaba en la parte de adentro y en eso volteo y veo que el dueño de la Panadería levanta las manos hacia arriba y en vista de eso lo que hice fue esconderme, espere un rato hasta que paso todo y el dueño me llamo, me pregunto que si había visto los sujetos y le dijo que no, según él eran dos sujetos armados con revólveres pero yo no los vi por que estaba de espalda hacia donde ellos estaban, de la Panadería se robaron dinero en efectivo pero no se cuanto, pero si escuche varios disparos pero no quise salir porque estaba muy nervioso y según el dueño los atracadores se enfrentaron con los funcionarios de la policía y resultaron heridos…” Inserta al folio 56 de las actuaciones.

11.- Con la declaración de la ciudadana YIBANA BEATRIZ DE SANTELIZ BOLAÑO, quien expuso: “yo estaba en el pasillo de la Panadería Roraima ya que iba a pasar coleto porque ya iban a cerrar, cuando llegaron dos sujetos y uno estaba armado y mando a bajar la santa maría, nos mando a tirar al suelo y nos decía que no nos moviéramos, luego al vigilante le quitan la escopeta y de la Panadería se roban el dinero en efectivo pero no se cuanto…”. Inserta al folio 57 de las actuaciones.

12.- Con el Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde la ciudadana Yibana Beatriz Santis Bolaño, reconoce a: OSCAR ANTONIO ALVARADO SAAVEDRA, como una de las personas que llego a la Panadería Roraima, armado con revolver y luego de someterlos a todos los empleados se roban el dinero en efectivo y la escopeta del vigilante que cuida dicha panadería el día 31-01-99, a las 8:50 de la noche. Inserto al folio 63.

13.- Con el Informe Médico Legal N° 9700-161-0270 suscrito por los Drs. NIEVES IVAN y SARMIENTO LUIS, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua; practicado al ciudadano MANUEL DARIO GALINDEZ MARTINEZ, donde se aprecian: “A nivel de la porción inferior del muslo derecho 2 heridas orifícales, producidas por proyectil disparado por arma de fuego, uno en cara anterior y el otro en cara posterior de dicho muslo, aparentemente complicado con lesión ósea…”. Inserta al folio 76 de las actuaciones.

14.- Con el Informe Medico Legal N° 9700-161-0254, suscrito por los Drs. NIEVES IVAN y SARMIENTO LUIS, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua; practicado al ciudadano OSCAR ANTONIO ALVARADO SAAVEDRA, donde se aprecian: “Una herida orificial producida por proyectil disparado por arma de fuego, en cara interna de la porción proximal de la pierna derecha inmovilización con bota de yeso, no se precisan; orifico de salida ni lesiones ósea…”. Inserta al folio 77 de las actuaciones.

15.- Con la Experticia de Avalúo Real N° 9700-058-045, suscrita por los expertos COROMOTO JIMENEZ y LUIS ANTONIO CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua; practicada a una escopeta, marca J.J. Sarasqueta, calibre 12, fabricada en Venezuela, serial 25239, pavón negro, recortada con empañadura de material sintético de color negro…”. Inserta al folio 83 de las actuaciones.

16.- Con la Experticia de Reconocimiento N° 9700-058-060, suscrita por los expertos COROMOTO JIMENEZ y LUIS ANTONIO CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua; practicada tres billetes de curso legal en el país, de la denominación de DOS MIL BOLIVARES, veinte billetes de curso legal en el país, de la denominación de MIL BOLIVARES; diecinueve billetes de curso legal ene. País, de la denominación de QUINIENTOS BOLIVARES; cuarenta y seis billetes de curso legal en el país, de la denominación de CIEN BOLIVARES; setenta y nueve billetes de curso legal en el país de la denominación de CINCUENTA MIL BOLIVARES; doscientos sesenta y un billetes de curso legal en el país de la denominación de DIEZ MIL BOLIVARES; ocho billetes de curso legal en el país de la denominación de CINCO BOLIVARES…”. Inserta al folio 84 de las actuaciones.
17.- Con la declaración del funcionario JULIO RAMON GONZALEZ, quien manifestó: “Resulta que el día domingo 31-01-99, me notificaron que en la Panadería Roraima estaban unos sujetos atracando de inmediato me traslade en compañía del conductor IVAN YUSTIZ, cabo 2do. Elías Mendoza y Distinguido Jesús Nagil Delgado, al llegar al sitio constatamos que si era cierto que se estaba produciendo el atraco en dicha panadería y avistamos dos sujetos que al notar nuestra presencia se metieron hacia la parte de atrás del estacionamiento de esa Panadería y suben a unos apartamentos que están anexos a la Panadería y es allí donde los sujetos empezaron a dispararnos y nosotros les respondimos donde dichos sujetos resultaron lesionados en la piernas, al hacerle el respectivo cacheo a uno de ellos se le incautó un revolver calibre 38, el dinero que se habían robado de la Panadería en total habían 53.845,00 bolívares en efectivo en billetes de diferentes denominaciones, y al otro se le incauto una escopeta calibre 12, marca J.J., sarasqueta, luego fueron trasladados hasta el Hospital Central de esta ciudad…”. Inserta al folio 87 de las actuaciones.

18.- Con la Experticia de Reconocimiento N° 9700-058-062, suscrita por los expertos COROMOTO JIMENEZ y LUIS ANTONIO CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua; practicada a una concha de material sintético de color verde, con inscripciones identificativa donde se lee “SAGA 24 SKEET” de la utilizada en su estado original por las armas de fuego tipo escopeta…”. Inserta al folio 92 de las actuaciones.

TERCERO:
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE:

La representación Fiscal estableció que la conducta delictual desplegada por el imputado MANUEL DARIO GALINDEZ MARTINEZ, encuadra perfectamente dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo artículo 460 en concordancia con el Segundo Aparte del artículo 80, ambos del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, perpetrado en perjuicio de la PANADERIA Y PASTELERIA RORAIMA CA y de la EMPRESA SERENOS LA PASTORA.


CUARTO:
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

El Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTOS:

1.- Drs. NIEVES IVAN y/o SARMIENTO LUIS, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua; Drs. NIEVES IVAN y SARMIENTO LUIS, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua; donde pueden ser citados. Dichos ciudadanos realizaron informes médicos forenses N° 9700-161-0270 y 9700-161-0254 a los ciudadanos MANUEL DARIO GALINDEZ MARTINEZ y OSCAR ANTONIO ALVARADO SAAVEDRA, respectivamente. Solicito que dichos informes médicos, sean exhibidos a los Médicos Forenses, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 76 y 77 del presente expediente.

2.- COROMOTO JIMENEZ y/o LUIS ANTONIO CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, donde pueden ser citados. Dichos ciudadanos realizaron las Experticias de Avalúo Real y de Reconocimiento Nros. 9700-058-045 y 9700-058-060 respectivamente; realizada la primera: a una escopeta, marca J.J. Sarasqueta, calibre 12, fabricada en Venezuela, serial 25239, pavón negro, recortada con empañadura de material sintético de color negro…”; y la segunda se realizó a varios billetes de curso legal en el país, de diferentes denominaciones, los cuales le fueron incautados a los imputados al momentos de su captura, respectivamente. Solicito que dichas Experticias, sean exhibidas a los Funcionarios, tal como lo establece el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 83 y 84 del presente expediente.

3.- COROMOTO JIMENEZ y/o JUAN PEROZO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, donde pueden ser citados. Dichos ciudadanos realizaron Experticia de Reconocimiento N° 9700-058-062; realizada a: a una concha de material sintético de color verde, con inscripciones identificativas donde se lee “SAGA 24 SKEET” de la utilizada en su estado original por las armas de fuego tipo escopeta...”. Solicito que dicha experticia, sea exhibida a los funcionarios, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 92 del presente expediente.

TESTIGOS:

De conformidad con lo pautado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- JOSE SINDONEO PEREIRA FIGUERA, propietario de la panadería y testigo presencial del hecho en esta causa, el cual tiene conocimiento del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió el hecho.
2.- JOSE RODRIGUEZ LIMA y/o OTILIO RAMON TORREALBA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua donde pueden ser citados, por cuanto estos ciudadanos realizaron la inspección del lugar donde ocurrieron los hechos.

3.- JOSE GREOGRIO FIGUEREDO VASQUEZ, quien es testigo presencial en esa causa, el cual tiene conocimiento del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió el hecho.

4.- SAUL IGNACIO CASTILLO CATARI, adscrito a la Zona Policial N° II Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado, funcionario que remite al CICPC a los imputados detenidos, así como un revolver calibre 38 especial, una escopeta y la cantidad de 53.845,00 bolívares. Solicito que el oficio sea exhibido al Funcionario, tal como lo establece el artículo 242 del código Orgánico Procesal Penal. Inserto al folio 15 de las actuaciones.

5.- JULIO RAMON GONZALEZ, adscrito a la Zona Policial N° II Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado, este funcionario realizó la aprehensión de los imputados OSCAR ANTONIO ALVARADO SAAVEDRA y MANUEL DARIO GALINDEZ MARTINEZ. Solicito que el acta policial sea exhibida al Funcionario, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, inserto al folio 17 de las actuaciones.

6.- PEREIRA FERREIRA SONIA MARIA, quien es testigo presencial en esta causa, el cual tiene conocimiento del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió el hecho.

7.- FIGUERA JOSE DA ENCARNACAO, quien es testigo presencial en esta causa, el cual tiene conocimiento del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió el hecho.

8.- YIBANA BEATRIZ DE SANTELIZ BOLAÑO, quien es testigo presencial en esta causa, el cual tiene conocimiento del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió el hecho.

9.- JULIO RAMON GONZALEZ, quien fue el funcionario que aprehendió a los imputados, por lo tanto tiene conocimiento del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió el hecho.

EXHIBICIÓN DE PRUEBAS:

De conformidad con el artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, solicito que a Yibana Beatriz de Santis Bolaño le sea exhibido el Reconocimiento en Rueda de Individuos, cursante a los folios 63 del presente expediente.

Por último solicitó la representante Fiscal sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó el Enjuiciamiento del ciudadano MANUEL DARIO GALINDEZ MARTINEZ, y se le decrete una Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad.

CUARTO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:


Los representantes legales de las víctimas PANADERIA Y PASTELERIA RORAIMA CA y de la EMPRESA SERENOS LA PASTORA, no comparecieron a la audiencia.

Impuesto el ciudadano MANUEL DARIO GALINDEZ MARTINEZ, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando su voluntad de “No Querer Declarar”.

El Defensor Privado Abogado JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, en la audiencia esgrimió los alegatos de su defensa, rechazo la acusación fiscal, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “En principio rechazó la Acusación Fiscal, en todas y cada una de las partes tanto en los hechos como en el derecho, manifestando que la acusación no debía ser admitida en su totalidad y solicita la libertad plena de su defendido, por cuanto de los reconocimientos que cursan de los Folios 60 al 62 de la causa, ninguno reconoce a su representado como autor de los hechos, y aún cuando el hecho se realizó no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción, es por lo que solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el Numeral 4 del artículo 318 del COPP, su patrocinante no esta incurso en el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, pudiendo estar incurso en otro delito como lo es el de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, solicita no se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por cuanto el mismo ha comparecido al llamado del Tribunal y esta dispuesto a someterse al proceso, en caso de que sea admitida la Acusación se adhiere a las pruebas ofertadas por el Ministerio Público”

En cuanto al planteamiento precedente hecho por la defensa observa quien aquí decide, en relación a la solicitud de Sobreseimiento se debe tomar como una excepción referida a la Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para determinar la participación de su defendido ni la posibilidad de incorporar otros elementos, excepción contenida en el numeral 4, literal i) del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara inadmisible por extemporánea, ya que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar, finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar en ese momento y por escrito los ocho actos enumerados en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el lapso para oponer tal excepción ya venció, siendo ésta la segunda oportunidad para la cual se convoca la audiencia preliminar, siendo preclusivo dicho lapso, tal como lo estableció la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, de fecha 20 de Octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. En relación a su solicitud de cambio de calificación jurídica de Robo Agravado en Grado de Frustración por Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, considera quién aquí decide que en el presente caso con los elementos de convicción y los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público se encuentra configurado el delito de Robo Agravado, por cuanto el imputado en compañía de otra persona portando arma de fuego y bajo amenazazas a la vida despojaron de sus pertenencias a las personas presentes en la Panadería y Pastelería Roraima CA y al vigilante lo despojaron de su arma, habiendo quedado consumado dicho delito con la sola entrega o el apoderamiento por parte del sujeto activo de las pertenencias de las víctimas, sin importar que el sujeto activo se haya logrado el apoderamiento de la cosa robada, siendo además este el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 717, de fecha 13/12/05, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.

Revisado como ha sido el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abogada GIPSY GALVIS, quien aquí decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano MANUEL DARIO GALINDEZ MARTINEZ, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo artículo 460 del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, perpetrado en perjuicio de la PANADERIA Y PASTELERIA RORAIMA CA y de la EMPRESA SERENOS LA PASTORA, apartándose de la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, por considerar quién aquí decide, que no nos encontramos en presencia de una de las formas inacabada del delito, como lo es la Frustración, por cuanto en el caso que nos ocupa se encuentra configurado el delito de Robo Agravado, toda vez que el imputado en compañía de otra persona portando arma de fuego y bajo amenazazas a la vida despojaron de sus pertenencias a las personas presentes en la Panadería y Pastelería Roraima CA y al vigilante lo despojaron de su arma, habiendo quedado consumado dicho delito con la sola entrega o el apoderamiento por parte del sujeto activo de las pertenencias de las víctimas, sin importar que el sujeto activo se haya logrado el apoderamiento de la cosa robada, siendo además este el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 717, de fecha 13/12/05, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que de los hechos atribuidos por el Ministerio Público se desprende la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, haciéndose necesario determinar si la acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, en este aspecto por la pena a llegarse a imponer al mencionado delito, ésta prescribe a los tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal derogado, y desde la fecha de la comisión del delito, es decir, desde el 31 de Enero de 1999, hasta el día 30/06/06, fecha en la cual se interpuso la acusación, han transcurrido 07 años y 06 meses, encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para perseguir el mencionado delito, en consecuencia, no habiendo renunciado el imputado a ella, lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 Numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse extinguido la acción penal.

Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, las declaraciones de las víctimas, expertos y funcionarios actuantes, así como la exhibición a los Expertos de las documentales consistentes en las Experticias por ellos suscritas, por ser tales medios probatorios útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, lo cuales fueron debidamente descritos en el Capitulo Cuarto de esta decisión. No se admite la exhibición del Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos cursante al Folio 63 de la Primera Pieza de la Causa, a la testigo YIBANA BEATRIZ DE SANTIS BOLAÑO, por resultar impertinente tal exhibición, ya que en el mismo no reconoce al acusado.

Se admite la adhesión que hiciera la Defensa a las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y que fueran admitidas por el Tribunal, en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado MANUEL DARIO GALINDEZ MARTINEZ, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no proceden en este caso, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al mismo, manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento.

Se desestima la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, por cuanto el acusado ha comparecido voluntariamente al Tribunal en virtud del llamado que se le hiciera, a pesar de que los hechos ocurrieron en el año 1999, lo que indica su voluntad de someterse al proceso, aunado al Principio de la Afirmación de Libertad, siendo la medida de restricción de la libertad una medida excepcional, en consecuencia se le mantiene su estado de libertad.

QUINTO:
DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 02, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano MANUEL DARIO GALINDEZ MARTINEZ, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo artículo 460 del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, perpetrado en perjuicio de la PANADERIA Y PASTELERIA RORAIMA CA y de la EMPRESA SERENOS LA PASTORA.

2) Se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano MANUEL DARIO GALINDEZ MARTINEZ, ya identificado, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo artículo 219 del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, perpetrado en perjuicio de el Orden Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 Numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse extinguido la acción penal por prescripción.

3) Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, las declaraciones de la víctima, expertos y funcionarios actuantes, así como la exhibición a los Expertos de las documentales consistentes en las Experticias por ellos suscritas, por ser tales medios probatorios útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, lo cuales fueron debidamente descritos en el Capitulo Cuarto de esta decisión. No se admite la exhibición del Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos cursante al Folio 63 de la Primera Pieza de la Causa, a la testigo YIBANA BEATRIZ DE SANTIS BOLAÑO, por resultar impertinente tal exhibición, ya que en el mismo no reconoce al acusado.

3) Se admite la adhesión que hiciera la Defensa a las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y que fueran admitidas por el Tribunal, en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba.

4) Se Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado MANUEL DARIO GALINDEZ MARTINEZ, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo artículo 460 del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, perpetrado en perjuicio de la PANADERIA Y PASTELERIA RORAIMA CA y de la EMPRESA SERENOS LA PASTORA.

5) Se desestima la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, por cuanto el acusado ha comparecido voluntariamente al Tribunal en virtud del llamado que se le hiciera, a pesar de que los hechos ocurrieron en el año 1999, lo que indica su voluntad de someterse al proceso, aunado al Principio de la Afirmación de Libertad, siendo la medida de restricción de la libertad una medida excepcional, en consecuencia se le mantiene su estado de libertad.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 02 días de Agosto de 2006.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la decisión dictada y notifíquese a las víctimas.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

Abg. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO.

LA SECRETARIA;

Abg. YOLIMAR PEREZ LOPEZ.





NMAC/nmac.-