REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-002117
ASUNTO: PP11-P-2006-002117

JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA

FISCAL: ABG. LUIS ENRIQUE RIVERA CLEER

IMPUTADO: JOSE MANUEL BETANCOURT FERNANDEZ

DELITO: HURTO CALIFICADO

VICTIMA: ALIRIO RAMON GORDILLO BETANCOURT

DEFENSA: ABG. CARMEN BERMUDEZ

DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DELIBERTAD












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-002117
ASUNTO: PP11-P-2006-002117

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la acerca solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE MANUEL BETANCOURT FERNANDEZ, venezolano, nacido el 06-04-1983, de 23 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.282.211, residenciado en la calle principal del Barrio Caño de Arroz del Municipio Agua Blanca, debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. LILA TIBISAY TORREALBA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 5 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos ALIRIO RAMON GORDILLO BETANCOURT y GLADIS COROMOTO JUAREZ; este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público señala en su solicitud los siguientes hechos: En fecha 21 de Agosto del 2006, a las 10:35 horas de la mañana, se recibe en esta Fiscalía Primera del Ministerio Público, el procedimiento policial realizado por los funcionarios Subinspector (PEP) ARMANDO PEREZ LOZADA, Jefe de la Comisión integrada por los Distinguidos (PEP) GIOVANNI CORDERO, PABLO CARMONA y NELSON RODRIGUEZ así como, el Agente (PEP) ARNE RODRIGUEZ, efectivos adscritos a la Comisaría “General Ambrosio Plaza” de Agua Blanca Estado Portuguesa, Averiguación Penal signada con el Expediente Nº 18F1-2C-11382/06 H-362.664; Procedimiento donde dan cuenta de la aprehensión en situación de cuasi flagrancia del ciudadano: JOSE MANUEL BETANCOURT FERNANDEZ venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 06-04-1983, domiciliado en la Calle Principal del Barrio Caño de Arroz de la Población de Agua Blanca Estado Portuguesa, aproximadamente 12:20 horas de la madrugada del día lunes 21-08-2006 cuando transitaba por el Barrio Caño de Arroz cargando un reproductor de color plateado del cual no presentó documentos que acrediten su propiedad. Posteriormente radian de la Sede de la Comisaría que este ciudadano a quien apodan EL BOMBILLO, era denunciado por ALIRIO RAMON GORDILLO BETANCOURT, de ser la persona que se había introducido en el interior de su residencia siendo avistado por su esposa GLADIS COROMOTO JUAREZ y que para ingresar a la misma, había utilizado una llave que abre la cerradura de la Puerta Principal de la casa; llave que se le había extraviado recientemente y que el Reproductor que le fue incautado era de su propiedad. Por lo expuesto el identificado ciudadano quedó a la orden de esta Representación del Ministerio Público y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua para las Experticias Técnicas de Ley.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 5 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos ALIRIO RAMON GORDILLO BETANCOURT y GLADIS COROMOTO JUAREZ.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Dentro de los elementos de convicción en que se funda la solicitud fiscal tenemos:

1.- ACTA POLICIAL, cursante al Folio 04, de la Causa, suscrita los funcionarios Sub-insp. (PEP) ARMANDO PEREZ LOZADA, Distinguido (PEP) GIOVANNI CORDERO, y los funcionarios de la brigada motorizada, Distinguidos PABLO CARMONA, NELSON RODRÍGUEZ y el Agente (PEP) ARNE RODRÍGUEZ, adscritos a la Comisaría “General Ambrosio Plaza” de Agua Blanca Estado Portuguesa, mediante la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 12:20 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba de labores de patrullaje a bordo de la unidad P-32E, conducida por el Distinguido (PEP) Giovanni Cordero, y los funcionarios de la brigada motorizada, Distinguidos Pablo Carmona, Nelson Rodríguez y el Agente (PEP) Arne Rodríguez, por la carretera nacional a la altura del Barrio Caño de Arroz de esta jurisdicción, visualizamos a un ciudadano que lo apodan el bombillo con un reproductor plateado en sus manos, procedimos a darle la voz de alto y el mismo se detuvo, le preguntamos la procedencia del mismo y nos indicó que era de su casa, en vista de que este ciudadano es un azote del sector, procedimos a retenerlo para realizar la averiguación sobre la procedencia del objeto, seguidamente cuando le estaba realizando un patrullaje al barrio Colombia, el funcionario de guardia en esta comisaría me indicó vía radio que el ciudadano apodado el bombillo había hurtado un reproductor en la casa de uno ciudadano que vive en el barrio caño de arroz, en vista de esto le informe al funcionario que el mismo ya estaba retenido en la unidad con un reproductor de color plateado, luego me traslade hasta esta comisaría donde el ciudadano me informó que esta persona le había robado el reproductor que se le había decomisado, después se procedió a leerles los derechos a este ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del C.O.P.P. y la identificación del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del C.O.P.P. como: JOSE MANUEL BETANCOURT FERNANDEZ, alias el “Bombillo”, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.282.211, nacido el 06-04-1983, de 23 años de edad, residenciado en la calle principal del Barrio Caño de Arroz del Municipio Agua Blanca, al mismo se le decomisó un Reproductor de Cd y Casette, marca premier, color plateado con sus dos cornetas y una llave marca Cisa de la casa de la victima que el mismo le había hurtado días atrás, la victima del hecho fue identificado como: ALIRIO RAMON GORDILLO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad numero: 11.602.507, Residenciado en el callejón Nro 01, casa sin numero frente a la carretera nacional Barrio Caño de Arroz del Municipio Agua Blanca, una vez identificados los ciudadanos y las evidencias quedaron a la orden de la sección de Investigaciones para las averiguaciones correspondientes al caso.

2.- Denuncia de la víctima ALIRIO RAMON GORDILLO BETANCOURT, quien declara en lo pertinente al Hurto de que fuera objeto en su residencia por parte de JOSE MANUEL BETANCOURT FERNANDEZ, indica lo siguiente: “…Eso fue a las 12:40 horas de la mañana del día de hoy (21-08-2006), me encontraba durmiendo en mi residencia en compañía de mi esposa GLADYS JUAREZ, ella se levantó a darle agua a mi hija cuando de repente vio a un ciudadano que le apodan EL BOMBILLO, dentro de mi residencia, este al ver a mi esposa salio corriendo, ella vino y me llamó, de allí salí a buscarlo y me dirigí hacia su residencia, donde hable con la mamá y le informé lo ocurrido, la misma me manifestó que lo denunciara, luego me dirigí hasta la sede de esta Comisaría a formular la respectiva denuncia, me entrevisté con uno de los funcionarios de guardia y el llamó por radio a la Unidad que se encontraba de patrullaje y le indicó lo sucedido, los mismos le contestaron que ya lo habían capturado y que le habían decomisado un reproductor, después se presentaron los funcionarios en esta Comisaría con el ciudadano apodado EL BOMBILLO y el Reproductor de mi propiedad…”.

3.- DECLARACIÓN DE GLADIS COROMOTO JUAREZ (víctima) quien declara en lo pertinente al Hurto de que fuera objeto en su residencia por parte de JOSE MANUEL BETANCOURT FERNANDEZ, indica lo siguiente: “…El día 20-08-2006 a eso de las 12:00 horas de la noche aproximadamente yo me encontraba viendo una película cuando de pronto escucho la puerta de delante de mi casa que suena, salgo a ver que es lo que pasa y mi sorpresa es que la puerta estaba abierta y en la misma se encontraba parado un ciudadano que apodan por el sector EL BOMBILLO, quien ya se había llevado de mi casa un Reproductor de CD MARCA PREMIER, COLOR PLATEADO y venía a buscar otra cosa pero no se que era y creo que el abrió la puerta con una llave que a mi esposo se le perdió hace tiempo, porque la puerta no estaba forzada…”.

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-058-1065-230 DE FECHA 21-08-2006, suscrita por el Experto FREDDY MENDOZA, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia del Reconocimiento Técnico practicado a Una Llave mencionada como incriminada en la presente averiguación, siendo la misma de UNA LLAVE PARA CERRADURAS, ELABORADA EN METAL MARCA CISA…”.

5.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL Nº 9700-058-1066 DE FECHA 21-08-2006, suscrita por el Experto FREDDY MENDOZA, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua , en lo pertinente a dejar constancia de la Regulación Real del bien denunciado como hurtado y posteriormente recuperado, siendo el mismo UN REPRODUCTOR DE CD Y CASETTE, MARCA PREMIER, COLOR GRIS, MODELO SX-0434VR, SIN SERIALES VISIBLES; VALORADO EN LA CANTIDAD DE 100.000,00 Bolívares…”•

6.- INSPECCION TECNICA Nº 2248 de fecha 21-08-2006, realizada por los funcionarios policiales DERWITH PEREZ y EUGENIO SANGRONIS, efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia de las huellas, rastros y señales dejadas en la perpetración del delito investigado, como sitio de suceso cerrado, la residencia ubicada en la Avenida Principal con Callejón 2 del Barrio Caño de Arroz de la Población de Agua Blanca Estado Portuguesa…como medio de acceso UNA PUERTA DE UNA HOJA BATIENTE, ELABORADA EN METAL PINTADA DE COLOR VERDE CON SU RESPECTIVO PROTECTOR, SIN SIGNOS DE VIOLENCIA…”.


IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:

Impuesto el ciudadano JOSE MANUEL FERNANDEZ BETANCOURT, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “NO QUERER DECLARAR”, sólo se limitó a decir que el no había sido.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

La Defensora Pública Abogada LILA TIBISAY TORREALBA, asistente técnico del ciudadano JOSE MANUEL FERNANDEZ BETANCOURT, expuso entre otras cosas lo siguiente: “Invoco la presunción de inocencia a favor de mi defendido, considero que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe como único elemento de convicción la denuncia de la víctima, alegó que no existe el peligro de fuga, por lo que solicito una Medida Cautelar Menos Gravosa”.

La víctima ciudadana GLADIS COROMOTO JUAREZ, entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El se metió a mi casa, era de noche, mi marido se acostó a dormir, yo me fui para el cuarto de las niñas a ver una película, mi hija me dice que le de agua y yo le dije que se quedara tranquila que tenia que dormir, ella se levanta y va al cuarto del papa y en eso me levanto y cunado salgo veo a el que venia saliendo detrás de la puerta, ya el reproductor se lo había llevado o sea que la intención de él era seguir cargando con mas cosas de mi casa”.

La víctima ciudadano ALIRIO RAMON GORDILLO BETANCOURT, no compareció a la celebración de la audiencia oral.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA:

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a analizar si existen los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Efectivamente la Fiscalía del Ministerio Público relata en sus hechos que el imputado JOSE MANUEL FERNANDEZ BETANCOURT, fue aprehendido el día lunes 21-08-2006 aproximadamente 12:20 horas de la madrugada por los funcionarios Subinspector (PEP) ARMANDO PEREZ LOZADA, Jefe de la Comisión integrada por los Distinguidos (PEP) GIOVANNI CORDERO, PABLO CARMONA y NELSON RODRIGUEZ así como, el Agente (PEP) ARNE RODRIGUEZ, efectivos adscritos a la Comisaría “General Ambrosio Plaza” de Agua Blanca Estado Portuguesa, cuando transitaba por el Barrio Caño de Arroz cargando un reproductor de color plateado del cual no presentó documentos que acrediten su propiedad. Posteriormente radian de la Sede de la Comisaría que este ciudadano a quien apodan EL BOMBILLO, era denunciado por ALIRIO RAMON GORDILLO BETANCOURT, de ser la persona que se había introducido en el interior de su residencia siendo avistado por su esposa GLADIS COROMOTO JUAREZ y que para ingresar a la misma, había utilizado una llave que abre la cerradura de la Puerta Principal de la casa; llave que se le había extraviado recientemente y que el Reproductor que le fue incautado era de su propiedad, lo cual quedó evidenciada de la Denuncia formulada por la víctima ciudadano ALIRIO RAMON GORDILLO BETANCOURT, de donde se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar del delito del cual fuera objeto, adminiculada al acta de entrevista de la víctima ciudadana GLADIS COROMOTO JUAREZ, quién narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de los cuales fuera objeto, concatenados éstos elementos con el acta policial suscrita por los funcionarios policiales mediante la cual se desprende la aprehensión del imputado en posesión del radio reproductor sustraído de la vivienda de las víctimas, aunado al Informe de Regulación Real del Radio Reproductor objeto material del delito, quedando plenamente evidenciado con tales elementos de convicción en primer lugar la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 5° del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, considerando quién aquí decide que se encuentra lleno el primer supuesto para la procedencia de la medida solicitada.

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:

En relación al segundo supuesto exigido por la norma para la procedencia de la medida cautelar solicitada, en el caso que nos ocupa de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, se evidencia que el imputado ha sido el autor del delito de Hurto Calificado, circunstancia ésta que se desprende de la Acta de Denuncia de la víctima ciudadano ALIRIO RAMON GORDILLO BETANCOURT, quien declara en lo pertinente al Hurto de que fuera objeto en su residencia por parte de JOSE MANUEL BETANCOURT FERNANDEZ, indica lo siguiente: “…Eso fue a las 12:40 horas de la mañana del día de hoy (21-08-2006), me encontraba durmiendo en mi residencia en compañía de mi esposa GLADYS JUAREZ, ella se levantó a darle agua a mi hija cuando de repente vio a un ciudadano que le apodan EL BOMBILLO, dentro de mi residencia, este al ver a mi esposa salio corriendo, ella vino y me llamó, de allí salí a buscarlo y me dirigí hacia su residencia, donde hable con la mamá y le informé lo ocurrido, la misma me manifestó que lo denunciara, luego me dirigí hasta la sede de esta Comisaría a formular la respectiva denuncia, me entrevisté con uno de los funcionarios de guardia y el llamó por radio a la Unidad que se encontraba de patrullaje y le indicó lo sucedido, los mismos le contestaron que ya lo habían capturado y que le habían decomisado un reproductor, después se presentaron los funcionarios en esta Comisaría con el ciudadano apodado EL BOMBILLO y el Reproductor de mi propiedad…”.; y de la declaración de la ciudadana GLADIS COROMOTO JUAREZ (víctima) quien declara en lo pertinente al Hurto de que fuera objeto en su residencia por parte de JOSE MANUEL BETANCOURT FERNANDEZ, indica lo siguiente: “…El día 20-08-2006 a eso de las 12:00 horas de la noche aproximadamente yo me encontraba viendo una película cuando de pronto escucho la puerta de delante de mi casa que suena, salgo a ver que es lo que pasa y mi sorpresa es que la puerta estaba abierta y en la misma se encontraba parado un ciudadano que apodan por el sector EL BOMBILLO, quien ya se había llevado de mi casa un Reproductor de CD Marca Premier, Color Plateado y venía a buscar otra cosa pero no se que era y creo que el abrió la puerta con una llave que a mi esposo se le perdió hace tiempo, porque la puerta no estaba forzada…”; adminiculada al Acta Policial de fecha 21-08-2006 suscrita por los funcionarios Subinspector (PEP) ARMANDO PEREZ LOZADA, Jefe de la Comisión integrada por los Distinguidos (PEP) GIOVANNI CORDERO, PABLO CARMONA y NELSON RODRIGUEZ así como, el Agente (PEP) ARNE RODRIGUEZ, efectivos adscritos a la Comisaría “General Ambrosio Plaza” de Agua Blanca Estado Portuguesa, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del imputado JOSE MANUEL FERNANDEZ BETANCOURT, cerca del lugar de los hechos, en posesión del Reproductor de CD y casette, marca premier, color gris, modelo SX-0434VR, sin seriales visibles; valorado en la cantidad de 100.000,00 bolívares, y que fuera sustraído de la vivienda de la víctima, en horas de la noche y utilizando la llave que se había extraviado para abrir la puerta principal de la vivienda de las víctimas.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:

En lo que respecta al tercer supuesto también se encuentra acreditado el Peligro de Fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado, y por la pena a llegar a imponerse en el presente caso, por cuanto de acuerdo a lo establecido en el único aparte de artículo 453 del Texto Sustantivo Penal prevé una pena de Seis (06) a Diez (10) años de Prisión por el delito atribuido, haciéndose procedente la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, encontrándose llenos los requisitos contenidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Texto Adjetivo Penal, por lo tanto determinada la acreditación de fundados elementos de convicción que hacen establecer que el imputado es el autor del delito atribuido, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretarle al imputado JOSE MANUEL FERNANDEZ BETANCOURT, ya identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, encontrándose llenos los requisitos contenidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 251, ambos del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoria en el hecho que se le imputa al referido ciudadano, se desprende que el mismo fue aprehendido por los funcionarios policiales en posesión del Reproductor de CD y casette, marca premier, color gris, modelo SX-0434VR, sin seriales visibles; valorado en la cantidad de 100.000,00 bolívares, y el cual fuera sustraído de la vivienda de las víctimas, configurándose uno de los supuestos o circunstancias fácticas que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del Procedimiento Ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público. Así se declara.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 5 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos ALIRIO RAMON GORDILLO BETANCOURT y GLADIS COROMOTO JUAREZ; y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta al imputado JOSE MANUEL FERNANDEZ BETANCOURT, ya identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dicto en sala y se publicó íntegramente el mismo día y se acuerda la notificación de la víctima ciudadano ALIRIO RAMON GORDILLO BETANCOURT, por cuanto no compareció a la audiencia. Se ordenó librar oficio a la Comandancia de Policía participándole que se le decretó al Imputado la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente.
.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada del auto dictado y notifíquese a la víctima.

Sellada y Firmada en la sede del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 24 días del mes de Agosto del año 2006.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02,

ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTILLO

EL SECRETARIO;

ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA.



























NMAC/nmac.-