REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-002128
ASUNTO: PP11-P-2006-002128
JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIO: ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA
FISCAL: ABG. LUIS ENRIQUE RIVERA CLEER
IMPUTADO: EDUARDO ANTONIO RIVERO CASTILLO
DELITO: ROBO IMPROPIO EN MODALIDAD DE
ARREBATON
VICTIMA: ADRIANA ROSA CHACÍN PINEDA
DEFENSA: ABG. LILA TIBISAY TORREALBA
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE
LIBERTAD
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-002128
ASUNTO: PP11-P-2006-002128
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la acerca solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDUARDO ANTONIO RIVERO CASTILLO, quien es venezolano, obrero, de estado civil soltero, hijo de Maria Pineda y de Eleuterio Coromoto Rivero, titular de la cédula de identidad N° 19.282.893, residenciado en el Bario Andrés Eloy Blanco, calle 34 con avenida 45, casa numero 10, Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. LILA TIBISAY TORREALBA, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de la ciudadana ADRIANA ROSA CHACÍN PINEDA; este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El Ministerio Público señala en su solicitud los siguientes hechos: En fecha 22 de agosto del 2006, a las 02:30 horas de la tarde, se recibe en esta Fiscalia Primera del Ministerio Público, el procedimiento policial realizado por los funcionarios Agentes (PEP) JOSE JAVIER HEREDIA, ARNOLDO JOSUE MONTILLA, JOSE MARIA VELASQUEZ Y JONATHAN ALEXANDER, efectivos adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, de fecha 22 de Agosto del 2006 a las 10:10 horas de la mañana, donde dan cuenta de la aprehensión policial preventiva del ciudadano EDUARDO ANTONIO RIVERO, venezolano, donde nació el 10-10-1983, de 22 años de edad, domiciliado en la calle 34 con avenida 45 Acarigua Estado Portuguesa, Indocumentado; cuando la ciudadana ADRIANA ROSA CHACIN PINEDA, se trasladaba por el Barrio Andrés Eloy Blanco de la ciudad de Acarigua, a las 10:00 horas de la mañana, fue interceptada por el referido imputado, donde este le hizo un gesto de meterse la mano en el pantalón para sacarse un arma de fuego, arrebatándole un TELEFONO CELULAR, MARCA KIOCERA, SERIAL N° H: 37540D62, BATERIA N° 010522405111, CON SU RESPECTIVO FORRO DE COLOR NEGRO CON GRIS, DE TAPITA SIGNADO CON EL N° 0414-0572216, siguiendo así observó a una Comisión Policial quien efectúa aprehensión del ciudadano EDUARDO ANTONIO RIVERO, donde le retiene un CELULAR MARCA KIOCERA, CON SU RESPECTIVO FORRO DE COLOR NEGRO. Siendo traslado hasta la comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa.
CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de ROBO IMPROPIO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de la ciudadana ADRIANA ROSA CHACÍN PINEDA.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Dentro de los elementos de convicción en que se funda la solicitud fiscal tenemos:
1.- Al Folio 3 de la Causa, cursa ACTA POLICIAL, de fecha 22 de Agosto de 2006, suscrita por los Funcionarios Policiales Agentes (PEP) JOSE JAVIER HEREDIA LEAL, (PEP) ARNALDO JOSUÉ MONTILLA, JOSÉ MARIA VELÁSQUEZ y JONATHAN ALEXANDER MONTERO, adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, mediante la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente alas 10:10 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje ciclística en compañía de los funcionarios agentes (PEP) Arnaldo Josué Montilla, José Maria Velásquez y Jonathan Alexander Montero, por las inmediaciones del barrio Andrés Eloy Blanco, específicamente por la calle 34 con avenida 45 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, cuando visualizamos a un ciudadano que venia corriendo en sentido contrario y detrás de el venida una señora gritando, en vista de la situación procedimos a darle voz de alto, seguidamente le realizamos una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del C.O.P.P., encontrándole en la parte intima de su cuerpo un celular de color negro con gris, acto seguida llego la señora manifestando que el celular era de su propiedad y que el mismo se lo había robado a pocos metros, lo impusimos de sus derechos conforme a lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y a la agraviada le indicamos que se presentara ante la sede de la Sub-Comisaría Móvil 02 ubicada en el barrio Páez de esta ciudad y posteriormente se presento ante esta comisaría a formular la respectiva denuncia, una vez en la sede quedo identificado el detenido de conformidad con el articulo 126 del COPP, como: EDUARDO ANTONIO RIVERO, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido el 21-10-1983, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 34 con avenida 45 casa sin numero de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, quien manifestó no haber cedulado, a quien se le retuvo un celular Marca Kyocera, serial Nro. H: 37540D62, batería Nro. 010522405111, con su respectivo forro de color negro con gris, de tapita, signado con el número 0414-0572216. De igual manera fue identificada la ciudadana agraviada como ADRIANA ROSA CHACIN PINEDA, venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacida el 15-05-1974, de 32 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio docente, residenciada en la Urbanización Brisa de Sofía, calle 6 casa N° 29 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nro.V-12265276. Quedando el ciudadano detenido y lo recuperado a la orden del departamento de investigaciones de la Comisaría General José Antonio Páez para realizar las averiguaciones correspondientes al caso y así dar continuidad al mismo. Eso es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
2.- Al Folio 4 de la Causa cursa ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22 de Agosto de 2006, suscrita por la ciudadana ADRIANA ROSA CHACIN PINEDA, venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacida el 15-05-1974, de 32 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio docente, residenciada en la Urbanización Brisa de Sofía, calle 6 casa N° 29 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nro. V-12265276. Quien manifestó no proceder falsa, ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente: “ Yo venia caminando hacia el barrio Andrés Eloy Blanco, específicamente por la calle principal, cuando un ciudadano se me acerco y hizo un gesto con meterse la mano por debajo de la franela como si cargara un arma de fuego, me dijo quieto ahí, me arranco el teléfono y salio corriendo hacia la otra cuadra, yo Salí corriendo atrás de el, en ese momento venían unos policías a bordo de unas bicicletas, como me oyeron los gritos ellos se le pegaron detrás y lo capturaron como a cien metros, le quitaron el celular y ellos me dijeron que me llegara para el modulo barrio Páez y después me traslade hasta esta comisaría a formular la respectiva denuncia. Eso es todo. SEGUIDAMENTE LA DENUNCIANTE ES INTERROGADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted ¿Lugar, hora y fecha de los hechos ocurrido? CONTESTO: eso fue como a las 10:00 hors de la mañana del día de hoy, cuando iba por la calle principal del barrio Andrés Eloy Blanco de esta ciudad. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, ¿Si la persona que capturo la comisión policial era la misma persona que le arrebataron el celular? CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, ¿ Si volviera a ver de nuevo a esta persona lograría señalarlo como el autor material del arrebatón? CONTESTO: Claro, donde lo vea. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, ¿Las características del celular que le fue despojado por esta persona? CONTESTO: Un celular Kyocera, color negro con gris, de tapita, signado con el número 0414-0572216. QUINTA PREGUNTA: Diga usted ¿ Si se entero de la entidad de la persona detenida? CONTESTO: Aquí en el Comando me dijeron los funcionarios que el mismo responde al nombre de Eduardo Antonio Rivero, mayor de edad. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, ¿ A que distancia lograron detenerlo donde el ciudadano le arrebató el celular? CONTESTO: Como a cien metros de distancia. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, ¿Si desea agregar algo mas a la presente declaración? CONTESTO: no. Es todo, se termino, se leyó y estando conforme firman.
3.- Al Folio 06 cursa ACTA POLICIAL, de fecha 22 de Agosto de 2006, suscrita por el funcionario EDDY GRATEROL, adscrito a la Brigada de Investigaciones de esta Sub-Delegación; quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Ley de Órganos de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome de servicio se presento Comisión de la Policía del Estado, al mando del Agente José Márquez, adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez, trayendo oficio numero DGP-CGJAP/S2/1376 de fecha 22 -08-2006, emanado de la referida Comisaría, mediante el cual envían a este despacho, previo conocimiento de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial al imputado RIVERO CASTILLO EDUARDO ANTONIO, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido el 21-10-1983, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 34 con avenida 45 casa sin numero de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V- 19282893, a quien se le imputa por el delito Contra la Propiedad (Robo), a los fines de ser sometido al proceso de identificación, con los medios Técnicos disponibles; a si mismo remiten: En calidad de recuperado, un celular Marca Kyocera, serial Nro. H:37540D62, con su respectiva batería serial. 010522405111, y forro de color negro, a fin de ser sometido a experticia de rigor. Luego me dirigí hasta la oficina de operaciones donde funciona un Terminal de SIIPOL en este despacho y fui atendido por el Funcionario Agente Andrés Meléndez, credencial 12.959, a quien luego de imponerle del motivo de mi presencia realizo las operaciones necesarias en el referido sistema y luego de una breve espera, el mismo me informo que los datos aportados por el imputado antes mencionado si le corresponden según la ONIDEX y que no presentan registros policiales por ante el mencionado sistema computarizado; asimismo se le da inicio a la averiguación numero H-362.679, por uno de los delitos Contra La Propiedad (Robo). Posteriormente se retira la Comisión, llevando consigo al imputado antes descritos.
4.- Al Folio 11 de la causa cursa REGULACION REAL N° 9700-058/1076/099DE FECHA 22 DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS, suscrita por el experto GRATEROL AMARILIS, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, donde deja constancia del siguiente informe de regulación real: Las piezas a ser sometidas consisten en las siguientes: Un teléfono celular, de color negro y aspecto plateado, marca KYOCERA, modelo KX7-1KO, serial numero 37540D62, pantalla a color, provisto de su batería, marca KYOCERA, serial numero 010522405111, dicha pieza se encuentran protegido por un forro elaborado en material sintético de color negro y se encuentra en regular estado de uso. Conservación y funcionamiento, el mismo esta valorado en CIENTO CINCUENTA MILBOLIVARES .BS.150.000, oo. CONCLUSION: Para los efectos del presente informe de regulación real, se tomaron en cuenta la marca y conservación en que se encuentran las piezas, por lo cual fue justipreciado en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES…………..BS. 150.000,00
5.- Al Folio 13 Cursa INSPECCION N° 2265 DE FECHA 22 DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS, suscrita por los detectives JULIO TROCONIS Y AGENTE GERSON CORREA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, donde dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituyen y traslada comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS integrada por los JULIO TROCONIS Y AGENTE GERSON CORREA, adscritos a esta Sub- Delegación en calle Principal del Barrio Andrés Eloy Blanco frente al residencia signada con el numero 82 de Acarigua Estado Portuguesa, lugar donde se acordó inspección técnica de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, específicamente en un tramo de la calle arriba mencionada, constituida por una capa de asfalto, a los lados presentes aceras y brocales de cemento, asimismo en sentido ESTE, se observan postes metálicos con tendido de cableado en la parte superior para el alumbrado publico; el paso de vehículos automotor es constante; continuando en sentido SUR se avista la fachada principal de la residencia signada con el numero 82, construida por paredes de bloques de color blanca y un enrrejillado de metal pintadas de color verde. Dicha residenciada es tomada como punto de referencia, el referido lugar es una zona conformada por residencias de diversos tamaños, formas y colores; paral el momento de realizar la inspección la temperatura es calida y la iluminación natural de buena intensidad. Es todo”
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:
Impuesto el ciudadano EDUARDO ANTONIO RIVERO CASTILLO,, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “NO QUERER DECLARAR”.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
La Defensora Pública Abogada LILA TIBISAY TORREALBA, asistente técnico del ciudadano EDUARDO ANTONIO RIVERO CASTILLO, expuso entre otras cosas lo siguiente: “En virtud del estado de pobreza de su defendido le imposible cumplir una caución económica es por lo que solicita se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, invoca a favor de su defendido los Principios de Presunción de Inocencia y el Estado de Libertad”
La víctima ciudadana ADRIANA ROSA CHACÍN PINEDA, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Yo venia con mi niño de cinco años de dad y el venia de atrás de mi, yo me paro en la esquina y el me pasa por un lado me paso para la otra calle y el se pasó y se metió la mano como para sacar algo y me pidió el teléfono y me lo arranco, a mi hijo le pego una crisis, el salio corriendo y yo me le pegué atrás con mi hijo llorando y en eso en la esquina venia la policía en bicicleta y lo agarraron”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA:
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a analizar si existen los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
Efectivamente la Fiscalía del Ministerio Público relata en sus hechos que el imputado EDUARDO ANTONIO RIVERO CASTILLO, fue aprehendido en fecha 22 de Agosto de 2006, aproximadamente a las 10:10 horas de la mañana, por los funcionarios Agentes (PEP) JOSE JAVIER HEREDIA, ARNOLDO JOSUE MONTILLA, JOSE MARIA VELASQUEZ Y JONATHAN ALEXANDER, efectivos adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, en posesión del teléfono celular, de color negro y aspecto plateado, marca KYOCERA, modelo KX7-1KO, serial numero 37540D62, pantalla a color, provisto de su batería, marca KYOCERA, serial numero 010522405111, protegido por un forro elaborado en material sintético de color negro, que le fuera arrebatado a la víctima momentos antes, lo cual quedó evidenciada de la Denuncia formulada por la víctima, de donde se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar del delito del cual fuera objeto, adminiculada a la Regulación Real N° 9700-058/1076/099DE FECHA 22 DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS, suscrita por el experto GRATEROL AMARILIS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, donde deja constancia de la existencia del teléfono celular que le fuera despojado a la víctima; concatenada al Acta Policial cursante al Folio 03 de la causa suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial donde se lograra la aprehensión del imputado en posesión de lo arrebatado a la víctima: quedando plenamente evidenciado con tales elementos de convicción en primer lugar la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 5° del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, considerando quién aquí decide que se encuentra lleno el primer supuesto para la procedencia de la medida solicitada.
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
En relación al segundo supuesto exigido por la norma para la procedencia de la medida cautelar solicitada, en el caso que nos ocupa de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, se evidencia que el imputado ha sido el autor del delito de Robo Impropio en Modalidad de Arrebatón, circunstancia ésta que se desprende de la Acta de Denuncia de la víctima ciudadana ADRIANA ROSA CHACIN PINEDA, quien manifestó no proceder falsa, ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente: “Yo venia caminando hacia el barrio Andrés Eloy Blanco, específicamente por la calle principal, cuando un ciudadano se me acerco y hizo un gesto con meterse la mano por debajo de la franela como si cargara un arma de fuego, me dijo quieto ahí, me arranco el teléfono y salio corriendo hacia la otra cuadra, yo Salí corriendo atrás de el, en ese momento venían unos policías a bordo de unas bicicletas, como me oyeron los gritos ellos se le pegaron detrás y lo capturaron como a cien metros, le quitaron el celular y ellos me dijeron que me llegara para el modulo barrio Páez y después me traslade hasta esta comisaría a formular la respectiva denuncia”; .adminiculada al Acta Policial de fecha 22/08/06, suscrita por los funcionarios Agentes (PEP) JOSE JAVIER HEREDIA, ARNOLDO JOSUE MONTILLA, JOSE MARIA VELASQUEZ Y JONATHAN ALEXANDER, efectivos adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del imputado EDUARDO ANTONIO RIVERO CASTILLO, cerca del lugar de los hechos, en posesión del teléfono celular, de color negro y aspecto plateado, marca KYOCERA, modelo KX7-1KO, serial numero 37540D62, pantalla a color, provisto de su batería, marca KYOCERA, serial numero 010522405111, dicha pieza se encuentran protegido por un forro elaborado en material sintético de color negro, que le fuera arrebatado a la víctima momentos antes.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:
En lo que respecta al tercer supuesto también se encuentra acreditado el Peligro de Fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado, pero la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser satisfecha, con una medida menos gravosa, haciéndose procedente la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, encontrándose llenos los requisitos contenidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Texto Adjetivo Penal, por lo tanto determinada la acreditación de fundados elementos de convicción que hacen establecer que el imputado es el autor del delito atribuido, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretarle al imputado EDUARDO ANTONIO RIVERO CASTILLO, ya identificado, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable; por lo cual se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal cada Quince (15) días; y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.
Ahora bien, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoria en el hecho que se le imputa al referido ciudadano, se desprende que el mismo fue aprehendido por los funcionarios policiales cerca del lugar de los hechos en posesión del teléfono celular, de color negro y aspecto plateado, marca KYOCERA, modelo KX7-1KO, serial numero 37540D62, pantalla a color, provisto de su batería, marca KYOCERA, serial numero 010522405111, dicha pieza se encuentran protegido por un forro elaborado en material sintético de color negro, y que le fuera arrebatado a la víctima momentos antes, configurándose uno de los supuestos o circunstancias fácticas que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del Procedimiento Ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público. Así se declara.
DISPOSITIVA:
En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como ROBO IMPROPIO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de la ciudadana ADRIANA ROSA CHACÍN PINEDA, y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta al imputado EDUARDO ANTONIO RIVERO CASTILLO, ya identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal cada Quince (15) días; y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.
Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dicto en sala y se publicó íntegramente el mismo día. Se ordenó librar oficio a la Comandancia de Policía participándole que se le acordó al Imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente.
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Regístrese, diarícese y déjese copia certificada del auto dictado.
Sellada y Firmada en la sede del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 24 días del mes de Agosto del año 2006.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02,
ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTILLO
EL SECRETARIO;
ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA.
NMAC/nmac.-