REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-001930
ASUNTO: PP11-P-2006-001930

JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA

FISCAL: ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ GARCIA

IMPUTADO: CARLOS JHOAN YEPEZ MEDINA

DELITO: ROBO A MANO ARMADA
ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

DEFENSORA: ABG. NARBIS HERRERA PARRA

VICTIMAS: WILLIAN ANTONIO GUEDEZ GONZALEZ
WILMA YSNARY CESAR DE LINARES

DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-001930
ASUNTO: PP11-P-2006-001930

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ GARCIA, en la cual presenta ante este Tribunal al ciudadano CARLOS YOHAN YEPEZ MEDINA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.156.125, domiciliado en la calle 05, vereda 01, casa N° 07, Urbanización La Corteza, Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública ABG. NARBIS HERRERA PARRA, a quién se le atribuye la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinal 1°, 3°, 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; respectivamente, perpetrados en perjuicio de los ciudadanos: WILLIAN ANTONIO GUEGEZ GONZALEZ y WILMA YSNARY CESAR DE LINAREZ, a los fines de que se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 ordinales 1, 2, 3,4 y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO:

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido el El día sábado 29 de Julio del año 2006, en horas de la tarde, el ciudadano WILLIAN ANTONIO GUEDEZ GONZALEZ, en momentos en que se encontraba trabajando como taxista, a la altura del Centro Comercial Mediterráneo de Acarigua, tres ciudadanos entre los cuales se encontraban dos hombres y una mujer, l solicitan sus servicios hacia el túmulo, al llegar allí estos sujetos le dicen que le entreguen el vehículo Malibú color marrón, las prendas, el dinero, y lo pasan para la maletera del vehículo; luego estos ciudadanos se dirigen en el vehículo anteriormente nombrado, hasta una parcela ubicada en Guacuy II, vía zapatero, Municipio Araure Estado Portuguesa, donde se encontraba una ciudadana de nombre WILMA YSNARY CESAR DE LINARES, quienes los apuntan con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte le dicen que entre a la casa junto a los demás, ellos también entran, le piden dinero y las llaves de la habitación de arriba, donde logran llevarse un televisor, un DVD, un mini componente, una caja de películas de DVD, marca Daewoo, una bombona de 18 KG, una escopeta, dos celulares, dos cargadores, una segueta, una sierra grande, una podadora manual, una antena de televisión, un maletín de color negro con rojo y un equipo de sonido marca Phillips de 3 CD con sus respectivas cornetas, luego se retiran del lugar en el referido vehículo, ante tal situación esta ciudadana informa a las autoridades policiales de los sucedido; posteriormente una comisión de la Comisaría General “José Antonio Páez”, logran visualizar en el Caserío La Tapa, un vehículo con las mismas características, el cual se desplazaba en sentido hacia Acarigua, ellos proceden a darle la voz de alto, pero estos sujetos aceleran el vehículo y comienza la persecución, agarrando hacia Villa Araure I, luego entraron al Barrio 12 de Octubre, retornando otra vez hacia Villa Araure , después tomaron hacia el Batallón Vuelvan Caras, y retornaron hacia Acarigua, por la entrada vía hacia el Hospital, momento en el cual uno de los sujetos que iba en el vehículo sale por la ventana trasera del lado izquierdo, portando un arma de fuego, efectuándole disparos en contra de los funcionarios policiales, y ocurre un intercambio de disparos, razón por la cual impactan con un vehículo camioneta color verde; después de lo ocurrido los funcionarios se acercan al vehículo y le dan la voz de alto e igualmente le indican a los tripulantes que bajen del vehículo, en ese momento se dan cuenta de un ciudadano que se encontraba en la parte delantera del mismo con la cabeza en el piso y todo lleno de grasa, el cual al notar la presencia policial comienza a gritar que es el dueño del vehículo y señala a los otros sujetos que lo teñían secuestrado, luego de hacerle la respectiva revisión al vehículo se encuentra en la parte trasera del mismo un arma de fuego tipo escopeta, un televisor , un DVD, un equipo de sonido con sus respectivas baterías, un bolso azul y rojo contentivos de varios objetos de jardinería, una bombona de gas domestico; lograron capturar a dicho imputado, siendo identificado como CARLOS YOHAN YEPEZ MEDINA.

La representación Fiscal precalificó los hechos como ROBO A MANO ARMADA y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinal 1°, 3°, 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; respectivamente, perpetrados en perjuicio de los ciudadanos: WILLIAN ANTONIO GUEGEZ GONZALEZ y WILMA YSNARY CESAR DE LINAREZ; y solicitó la Calificación de Flagrancia según lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se continué por el Procedimiento Ordinario conforme a las disposiciones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicitó la imposición de la Medida Privativa de Libertad por estar llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251 ordinales 1, 2, 3,4 y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan en consecuencia una presunción razonable de peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, que hace que otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.

Impuesto el ciudadano CARLOS YOHAN YEPEZ MEDINA, de los hechos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando su voluntad de “no querer declarar”.

La víctima ciudadano WILLIAN ANTONIO GUEDEZ GONZALEZ, manifestó que había sido objeto de un atraco, le solicitaron una carrera para el túmulo, una muchacha, un adulto y un menor, todos se montaron atrás y luego cuando llegaron al túmulo y el menor me apuntó obligándome a que les entregara el reloj, el dinero, mis zapatos y el vehículo, y el adulto refiriéndose al imputado CARLOS YOHAN YEPEZ MEDINA, era el conductor del vehículo, yo soy un padre de familia, trabajo en Motiasca desde hace cuatro años, tengo cuatro hijos y una nieta”.

La víctima ciudadana WILMA YSNARY CESAR DE LINAREZ, no compareció a la celebración de la audiencia.

Por su parte la Defensora Pública ABG. NARBIS HERRERA PARRA, en sus alegatos de defensa manifestó: “Solicita se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a favor de su defendido, difiere de la solicitud fiscal por cuanto de la versión de la víctima existe un tractorista que les prestó auxilio y pueden existir otras personas que pudieran haber presenciado el hecho en la parcela donde se cometiera el otro delito, así como la versión de la otra víctima para esclarecer la verdad de los hechos, invocó el contenido del artículo 243 del COPP”

Oídos como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

La Vindicta Pública estableció como fundamento de su solicitud los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL: Inserta al folio 07, de fecha 29-07-2006, suscrita por el funcionario policial, Agente (PEP) LUIS ENRIQUE LARA, adscrito a la Comisaría General “José Antonio Páez” de esta ciudad, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo aproximadamente 8:30 horas de la noche del día de hoy, me encontraba en compañía del Agente (PEP), DANIELO MARCELO ANGULO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 7.986.668, a bordo de la unidad radio patrullera signada con sigla Nro. P-509, por la Autopista General “José Antonio Páez”, cuando escuchamos la transmisión de una llamada por radio informado sobre un robo cometido en una finca a la altura del caserío de Guacuy, nos trasladamos al lugar indicado, llegando al caserío volvimos a escuchar otra comunicación informando que los sujetos habían huido en un vehículo Malibú color marrón, nos trasladamos por la autopista hasta el caserío La Tapa, donde a la altura de la plaza del mencionado caserío, visualizamos el vehículo que venia con sentido hacia la ciudad de Acarigua, le dimos la voz de alto y estos hicieron caso omiso acelerando el vehículo en alta velocidad, agarrando hacia Villa Araure 1, luego entraron al Barrio 12 de Octubre, retornando otra vez hacia Villa Araure, después tomaron hacia el Batallón Vuelvan Caras y retornaron hacia Acarigua por la entrada vía hacia el Hospital, en ese momento uno de los sujetos que iba a bordo del vehículo se asomo por la ventana trasera del lazo izquierdo donde saca un arma de fuego y comienza a efectuarnos disparos hacia nuestra integridad física, en vista de lo ocurrido nosotros hicimos uso de nuestras armas de reglamento donde se producen intercambios de disparos, posteriormente el mencionado vehiculo impacta con un vehículo camioneta color verde, nos acercamos al vehículo le dimos la voz de alto e indicamos a los tripulantes que se bajaran del mismo, donde se bajan tres sujetos, luego observamos que se encuentra un ciudadano en la aparte delantera con la cabeza en el piso y todo lleno de grasa, este al notar la presencia policial empieza a gritar que es el dueño de vehículo y señala a los otros sujetos que lo tenían secuestrado desde las cuatro de la tarde, le realizamos una inspección personal a los sujetos conforme con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, (C.O.P.P.). No encontrando nada de valor criminalistico, luego le hicimos una revisión al vehículo según lo establecido en el artículo 207 del (C.O.P.P.) encontrando en el piso de la parte trasera del vehículo un arma de fuego tipo escopeta, un televisor, un DVD, un equipo de sonido con sus respectivas baterías un bolso color azul y rojo contentivos de varios objetos de jardinería, una bomba de gas domestico, el vehículo camioneta, al notar que nosotros estamos revisando los ciudadanos del vehículo Malibú se retira del lugar, acto seguido impusimos de sus derechos a los ciudadanos que se desplazaban en el vehículo, según lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizar un llamado a la central de radio de la Comisaría Páez para que enviara una unidad Grúa para trasladar el vehículo hasta nuestra sede…una vez en nuestro Comando los ciudadanos detenidos fueron identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como LUIS EDUARDO CHIRINOS FIGUEROA, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 13-05-1990, de 16 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida 05, con calle 6 y 7, casa N° 6-31, del Barrio La Romana de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.273.333. LUIS ANTONIO DIAZ MENDEZ, Indocumentado, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, quien dijo haber nacido el 09-11-89, de 16 años de edad, estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en la Avenida 40B, con calle 23, Parcela 07, del Barrio América de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, quien dice titular de la Cédula de Identidad N° 22.103.-548. CARLOS YOHAN YEPEZ MEDINA Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 25-08-87, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en la Calle 05, Vereda 01, casa N° 07 de la Urbanización La Corteza de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.156.125. De igual manera fueron identificados los ciudadanos agraviados como WILMA YSNARY CESAR LINAREZ, Venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacida el 27-01-1954, de 53 años de edad, de profesión u oficio quehaceres del hogar, residenciado en el caserío Guacuy II, calle principal casa S/N del Municipio Araure Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 4.604.052. Y WILLIANS ANTONIO GUEDEZ GONZALEZ, Venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido el 05-01-1965, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión conductor, residenciado en la avenida 1 con calle 4, casa N° 15 del Barrio San Antonio de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.841.987. El vehículo en cuestión en: Vehículo marca: Chevrolet, modelo: Malibú, Color: Marrón, Placa: HAA-234, clase: Automóvil, Tipo: Sedan. Uso: Taxi, serial de carrocería: 1W69ACV311859, el cual presentó un choque en la parte delantera del lado derecho y tres impactos de bala; Uno en la parte inferior izquierdo del lado del conductor, Uno en la parte superior izquierdo del lado del conductor y otro en el vidrio de la puerta trasera del lado del conductor. Los objetos recuperados fueron identificados en: 1.- Un televisor marca Daewoo, modelo: DTQ-20V15CG, serial: GT53BQ2590, color: Gris, 2.- Un Equipo de sonido marca Philips, modelo: FWC17021, serial: H400043005880698, color Gris, con dos baterías, marca: Philips, serial: E0407429. 03.- Un DVD, marca: Daewoo, modelo DG-K24, serial 410BG0055, color Gris. 4.- Una Bombona de Gas Domestico de 18 kilos, marca Vengas. 5.- Un arma de fuego sin marca aparente tipo: Escopeta de fabricación caceras, modelo: ¾ , adaptado calibre 16 con cartucho del mismo calibre, percutido. 6.- Un bolso de material sintético de color: rojo y azul, contentivo en su interior de una tijera de apodar árboles, una seguetas de cortar metales, una sierra de cortar madera, un transformador de corriente, maraca: Celular, modelo: TMG. W101-1, serial: 74008901, una apodadora de de grama manual, marca: Black-Decker, serial 3780246. Quedando el ciudadano detenido, los adolescentes retenidos, el arma de fuego incautada, el vehículo y los objetos recuperados, a la orden del departamento de investigaciones de esta comisaría para la averiguaciones correspondientes al caso. Es todo”.

2.- ACTA DE DENUNCIA, Inserta al folio 08, de fecha 29-07-2006, correspondiente a la ciudadana: WILMA YSNARY CESAR DE LINAREZ, ya identificada, donde expuso lo siguiente: “Eso fue aproximadamente como a las 05:30 de la tarde del día de hoy. Yo me encontraba en la parcela ubicada en Guacuy II, vía zapatero del Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuando llegaron dos sujetos en un vehículo y se bajan y preguntan por el señor que es mi esposo le digo que no esta, me piden agua para echarle al vehículo, le paso la manguera y ellos le echan agua al carro me traen el tobo y me apuntan con un arma de fuego y me dicen que me meta para dentro y los demás que están en la casa, ellos entran y empiezan a cargar las pertenencias de la casa y las meten al vehículo que ellos traían, me encierran en el baño y me dicen que donde esta la plata y me piden la llave de la habitación de arriba y me tiraron un paño para que me tapara la cara, se sentaron porque venía pasando alguien, halaban por el pelo para que le buscara la llave y me meten con los niños, se van en el vehículo y se logran llevar algunas cosas: Televisor, DVD, Mini-Componente, una caja de películas de DVD, marca Daewoo, una Bombona de 18 Kg, una escopeta, dos celulares, dos cargadores, una segueta, una sierra grande, una apodadora manual, una antena de televisión, maletín de color negro con rojo, un equipo de sonido marca Phillips, de 3 CD, con sus dos respectivas cornetas. Llamo de inmediato a mi hija y le cuento lo ocurrido donde al instante llega una unidad policial entra a la casa donde le solicite que entran, los funcionarios me dicen que me dirigiera hasta esta comisaría para formular lo ocurrido.

3.- ACTA DE DENUNCIA: Inserta al folio 09, de fecha 29-07-2006, del ciudadano: WILLIAN ANTONIO GUEDEZ GONZALEZ, ya identificado, donde expuso lo siguiente: “Eso fue aproximadamente como a las 04:30 de la tarde del día de hoy. Me encontraba trabajando como taxista en el vehículo Malibú color marrón, placa HAA234, Tipo Sedan, Uso particular, en la altura de Centro Comercial Mediterráneo me solicitaron una carrera dos ciudadanos y una ciudadana para la altura del túmulo, al llegar al sitio ellos me dicen que le entregue el carro, las prendas y el dinero y le quitan el casco de libre, y me pasan para la parte de la maletera del vehículo y me decían que no le mirara la cara y que no me iba a pasar nada que el carro me lo darían después, y continuaron aproximadamente una hora dentro del vehículo, se trasladaron por varios sitios y me amenazaban de muerte y ellos hablaban y se estacionaron como en una avenida y se dirigieron a un sitio donde sacaban cosas y se fueron donde lograron encontrase un hueco se desesperan y buscan ayuda al rato me dejan solo yo golpe la parte de la maletera para que auxiliaran, nadie me escuchaba, después llegaron otra vez y continúan amenazándome que si gritaba me mataban en ese momento pensé y hable con ellos que si me iban a soltar o que iban hacer conmigo, ellos yo le hable y les dije que abriera la maletera que yo los ayudo a sacar el vehículo, me dicen que tranquilo que hay viene el tractor, ellos me sacan para que les ayude bajo amenazas procedimos a meterle la cadena del tractor y los halamos y salimos del hueco y me montaron en la parte delantera del vehículo me tenían con la cara bajada y continúan diciendo que cual era la vía de Acarigua donde se ve la luz de una patrulla y se realiza un enfrentamiento donde chocaron y los funcionarios policiales los logran capturar. Y me confundieron con uno de ellos, hay fue cuando los funcionarios se dieron cuenta que era el agraviado.

4.- Cursa al folio 52, EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL Nº 9700-058-745-932, de fecha 31-07-2006, suscrita por el agente Gerson Correa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, practicada a: Un (01) equipo de sonido, de color gris, elaborado en material sintético, marca Philips, modelo FWC17021, serial H400043005880698, provisto de dos cornetas de la misma marca seriales E0407429, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorado en Trescientos mil (300.000,oo) Bolívares, Un (01) Televisor, marca Daewoo, elaborado en material sintético, de color gris, modelo DTQ-20V15CG, serial GT53BQ2590, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorado en Trescientos mil (300.000,oo) Bolívares, Un (01) DVD, marca Daewoo, elaborado en material sintético de color gris, modelo DG-K24, serial 410BG00551, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorado en CIEN MIL (100.000,oo) Bolívares, Una (01) bombona de gas, marca vengas, elaborada en metal de color gris, con una capacidad de 18 kg, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorado en Treinta mil (30.000,oo) Bolívares, Un (01) Bolso viajero, de color rojo y azul, elaborado en material sintético, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorado en Treinta Mil (30.000,oo) Bolívares, Un (01) instrumento el cual es utilizado para labores de limpieza denominado tijeras de podar árboles, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorado en Treinta Mil (30.000,oo) Bolívares, Un (01) instrumento de metal el cual es utilizado para labores de corte denominado segueta, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorado en Treinta mil (30.000,oo) Bolívares, Un (01) instrumento denominado regulador de corriente, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorado en Veinte Mil (20.000,oo) Bolívares, Una (01) Máquina de cortar césped manual, marca Black-Decker, serial 3780246, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorado en Cien Mil (100.000,oo) Bolívares, Un (01) instrumento de metal el cual es utilizado para labores de corte de carpintería denominado sierra, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorado en Cuarenta Mil (40.000,oo) Bolívares.

5.- Cursa al folio 56, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-058-AB-1011, de fecha 31-07-2006, suscrita por el Ing. MIGUEL ANGEL ABRIL PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, designado para realizar experticia relacionada con las Actas Procesales Nº H-362.430, practicada a: Un (01) Arma de Fuego con las siguientes características: portátil, según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego, tipo escopeta, larga por su manipulación, de fabricación rudimentaria, sin marca ni serial aparente, su cuerpo se compone por una pieza cilíndrica hueca que funciona como cañón (anima lisa), con una longitud de 490 milímetros y un diámetro interno de 15,6 milímetros, su recamara acepta cartuchos del calibre 12, culata y guarda mano elaborada en madera de color marrón, unida mediante un tornillo, su sistema de percusión esta compuesto por un resorte que funciona como muelle, disparador, martillo y aguja percusora interna, su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de un apéndice metálico, en la parte inferior de la caja de los mecanismos, la cual al ser desplazada hacia atrás libera el sistema abisagrado de su cañón dejando al descubierto su recamara, el cual posee recamara incorporada para un cartucho; Una (01) concha, que en su estado original formaba parte del cuerpo de un cartucho para armas de fuego del tipo escopeta, calibre 12, fuego central, marca “ARMUSA”, su cuerpo se compone de: manto del cilindro elaborado en material sintético de color rojo, reborde, culote con cápsula de fulminante; de los cuales se constató que las mismas se encuentran en BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO.

6.- Cursa al Folio 58 cursa EXPERTICIA DE SERIALES DE IDENTIFICACIÓN N° 9700-058-1012-776, de fecha 31/07/06, suscrito por el Detective TSU ORLANDO JOSE PEREIRA, practicada a un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Año: 1982, Tipo Sedan, Color Vino Tinto, placas HAA-234, Uso: Particular, Serial de Carrocería y Chasis, 1W69ACV311859 y motor de ocho cilindros serial K0106DDU, en la cual se deja constancia que el mencionado vehículo se encuentra en malas condiciones de conservación y se observa abolladuras múltiples en la parte frontal, y presenta los seriales de identificación en estado original, con un valor comercial de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

Ahora bien, de los anteriores elementos de convicción se desprende que se encuentra satisfecho el primer requisito (fomus bonis iuris) exigido para la imposición de una medida de coerción y existe la adecuación a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse perpetrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y para establecer fundadamente la participación del imputado CARLOS YOHAN YEPEZ MEDINA, en el hecho en cuestión, por lo que está acreditado la comisión de los delitos antes precalificados, puesto que tal y como se aprecia del acta de investigación levantada con ocasión del procedimiento policial practicado donde se lograra la aprehensión del imputado y de las denuncias formuladas por la víctimas, quedó acreditado que el imputado fue aprehendo por funcionarios policiales cuando éstos iban en persecución del vehículo Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Año: 1982, Tipo Sedan, Color Vino Tinto, placas HAA-234, Uso: Particular, Serial de Carrocería y Chasis, 1W69ACV311859 y motor de ocho cilindros serial K0106DDU, el cual le había sido despojado a la víctima bajo amenazazas de muerte y el cual era conducido por el imputado, de acuerdo a la versión suministrada por la víctima ciudadano WILLIAN ANTONIO GUEDEZ GONZALEZ en la audiencia, y al haber impactado dicho vehículo con otro vehículo, trata de huir de la acción policial, todo lo cual hace que esta Juzgadora determine la participación del imputado CARLOS YOHAN YEPEZ MEDINA, como autor de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, atribuidos por el Ministerio Público.

Ahora bien en relación al tercer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se evidencia que opera la presunción legal del peligro de fuga contenido en el Parágrafo Primero del artículo 251 Eíusdem, primordialmente por la pena a imponer prevista para la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinal 1°, 3°, 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; respectivamente, perpetrados en perjuicio de los ciudadanos WILLIAN ANTONIO GUEDEZ GONZALEZ y WILMA YSNARY CESAR DE LINAREZ, en tal sentido lo ajustado a derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad. ASI SE DECIDE.

Así mismo de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoria en el hecho que se le atribuye a los referidos imputados, el cual fuera aprehendido por una comisión policial después de la persecución policial y en posesión de parte de lo robado, desprendiéndose uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del Procedimiento Ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

En atención a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifican los delitos como ROBO A MANO ARMADA y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinal 1°, 3°, 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; respectivamente, perpetrados en perjuicio de los ciudadanos: WILLIAN ANTONIO GUEDEZ GONZALEZ y WILMA YSNARY CESAR DE LINAREZ, y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS YOHAN YEPEZ MEDINA, pplenamente identificado, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2°, 3°, y 251 Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinal 1°, 3°, 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; respectivamente, perpetrados en perjuicio de los ciudadanos: WILLIAN ANTONIO GUEDEZ GONZALEZ y WILMA YSNARY CESAR DE LINAREZ.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el procedimiento se dictó en audiencia y se ordena notificar a la víctima ciudadana WILMA YSNARY CESAR DE LINAREZ, por cuanto compareció a la audiencia. Se ordenó librar oficio a la Comandancia de Policía, remitiendo al imputado en calidad de detenido, donde permanecerá en depósito a la orden del Tribunal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su debida oportunidad.

Diarícese, regístrese, déjese copia certificada de la decisión dictada y notifíquese.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 03 días del mes de Agosto de 2006.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02,

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCÍA






















NMAC/nmac.-