REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-001990
ASUNTO: PP11-P-2006-001990

JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA

FISCAL: ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ

IMPUTADOS: ALBERTO JAVIER ORTEGA ESCALONA
JOSE LUIS PEREZ
CARLOS JAVIER GORDILLO ESCALONA,

DELITO: ROBO GENERICO

DEFENSORES: ABG. FANNY COLMENARES GARCIA
ABG. LOINETT MIREILES ORTIZ GORDILLO

VICTIMA: JOSE FELIPE MONTILLA ZAMBRANO

DECISIÓN: DECRETADA LA APREHENSIÓN FLAGRANTE
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-001990
ASUNTO: PP11-P-2006-001990
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, en la cual presenta ante este Tribunal a los ciudadanos ALBERTO JAVIER ORTEGA ESCALONA, venezolano, fecha de nacimiento 04-01-1982 de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 16.293.322; residenciado en la calle 02, con avenida 03 casa N° 25-26 del Barrio Trina de Moreno de la Población de de San Rafael de Onoto Araure Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. Fanny Colmenares Gacia, CARLOS JAVIER GORDILLO ESCALONA, venezolano, de fecha de nacimiento 08-12-87 de 19 años de edad soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° 18.844.023, residenciado en la vía al Caserío Carrisalito, Finca El Saman, San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, y JOSE LUIS PEREZ, venezolano, fecha de nacimiento 12-09-1979 de 26 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° 15.071.492, residenciado en la vía al Caserío Carrisalito, Finca El Saman, San Rafael de Onoto Estado Portuguesa; debidamente asistidos por la Defensora Privada Abg. Loinett Mireiles Ortiz Gordillo, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES BASICAS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal, perpetrados en perjuicio del ciudadano JOSE FELIPE MONTILLA ZAMBRANO; a los fines de que se les decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y en el artículo 251 numeral 2°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO:

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud del siguiente hecho: En fecha 06-08-06 a las 2:30 horas de la madrugada en el Barrio Trina de Moreno de la Población de San Rafael de Onoto, los funcionarios (PEP) JAIRO RAMOS en compañía del Agente (PEP) GIOVANNY ACACIO; efectivos policiales adscritos a la Comisaría de San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, quienes en conocimiento de la perpetración de los delitos cometidos proceden a la aprehensión en situación de cuasi-flagrancia de los ciudadanos ALBERTO JAVIER ORTEGA ESCALONA, JOSE LUIS PEREZ y CARLOS JAVIER GORDILLO ESCALONA. Procedimiento donde se logra la recuperación de UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 2118, SERIAL 1ª143150 CON SU RESPECTIVA BATERIA de manos de ALBERTO JAVIER ORTEGA ESCALONA y el VEHICULO CLASE MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO ARTISTIC, COLOR NEGRO, SERIAL CHASIS 3KJ-1999352. Los prenombrados e identificados ciudadanos son señalados por JOSE FELIPE MONTILLA ZAMBRANO, de ser las personas que lo ataca violentamente, golpeándolo en diferentes partes del cuerpo y otro lo despoja de sus pertenencias, tales como UN RELOJ COLOR VERDE DE CORREAN METALIZADA, SU CARTERA CONTENTIVA DE DOCUMENTOS PERSONALEWS Y DE 60.000.00 BOLIVARES Y SU TELEFONO CELULAR, MARCA NOKIA, MODELO 2118; mientras que un tercero los espera en una moto, para luego de cometido el robo huyen en un VEHICULO CLASE MOTO, COLOR NEGRO, hacia el Barrio Trina de Moreno de San Rafael de Onoto. Hecho ocurrido el día 06-08-06 a las 02:30 horas de la madrugada, en el Barrio El Matadero de San Rafael de Onoto.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

La representación Fiscal precalificó los hechos como ROBO PROPIO y LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS, previsto y sancionado en los artículos 455 y 413 del Código Penal respectivamente, y solicitó la Calificación de Flagrancia según lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se continué por el Procedimiento Ordinario conforme a las disposiciones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicitó la imposición de la Medida Privativa de Libertad por estar llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan en consecuencia una presunción razonable de peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, que hace que otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.

Impuestos los ciudadanos ALBERTO JAVIER ORTEGA ESCALONA, JOSE LUIS PEREZ y CARLOS JAVIER GORDILLO ESCALONA, de los hechos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron cada uno por separado “no querer declarar”.

La víctima ciudadano JOSE FELIPE MONTILLA ZAMBRANO; manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Yo iba hacia la vía de corralito por el Barrio El Matadero llegaron los ciudadanos (refiriéndose a los imputados ALBERTO JAVIER ORTEGA ESCALONA, JOSE LUIS PEREZ y CARLOS JAVIER GORDILLO ESCALONA) en una moto y se pararon, y uno de ellos me dio y me caí, y se les hizo más fácil, golpeándome el primero, el otro me saco las cosas y el otro estaba en la moto donde huyeron, me levanté un poco aturdido y fui a la Comandancia y denuncie el hecho y les dije por donde se habían ido, ellos habían huido por el Barrio Trina de Moreno, reconoció al imputado ALBERTO JAVIER ORTEGA, como la persona que lo había golpeado.

Por su parte la Defensora Pública ABG. FANNY COLMENARES GARCIA, en representación de los intereses del imputado ALBERTO JAVIER ORTEGA ESCALONA, como alegatos de defensa manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Invocó el Principio de Presunción de Inocencia, establecido en la Constitución y el COPP, difiere de la solicitud fiscal en cuanto al delito de Lesiones, por cuanto el resultado del Informe Médico Legal, no pudiéndose tipificar las lesiones, siendo necesario el exámen para estimar las lesiones sufridas, en relación al delito de Robo, se requieren muchas actuaciones de investigación que practicar para determinar la participación de su defendido en el hecho atribuido, y como todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en libertad, siendo la medida de privación de libertad una excepción, solicita le sea decretada una Medida Cautelar a su defendido”.

Por su parte la Defensora Privada ABG. LOINETT MIREILES ORTIZ GORDILLO, en representación de los intereses de los imputados JOSE LUIS PEREZ y CARLOS JAVIER GORDILLO ESCALONA, como alegatos de defensa manifestó entre otras cosas lo siguiente: Que no se encontraba configurado el delito de

Formulados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

La Vindicta Pública estableció como fundamento de su solicitud los siguientes elementos de convicción:

1.- Con el ACTA POLICIAL de fecha 06-08-06, suscrita por los funcionarios policiales Distinguido (PEP) JAIRO RAMOS y Agente (PEP) GIOVANNY ACACIO; efectivos policiales adscritos a la Comisaría de San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, donde dan cuenta como resultado la aprehensión de los imputados ALBERTO JAVIER ORTEGA ESCALONA, JOSE LUIS PEREZ y CARLOS JAVIER GORDILLO ESCALONA, y de la recuperación de UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 2118, SERIAL 1ª143150 CON SU RESPECTIVA BATERIA de manos de ALBERTO JAVIER ORTEGA ESCALONA y el VEHICULO CLASE MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO ARTISTIC, COLOR NEGRO, SERIAL CHASIS 3KJ-1999352.

2.- Con la Denuncia de la Victima ciudadano JOSE FELIPE MONTILLA ZAMBRANO, rendida ante la autoridad policial actuante, en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetro el delito de ROBO PROPIO Y LAS LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS inferidas a su persona, indicando: “Aproximadamente como a las 2:30 horas de la mañana del día de hoy (06-08-06) me dirigía hacia el Barrio Corralito, cuando a la altura del Barrio El matadero, cerca de una venta de repuesto para vehículos, me interceptaron tres ciudadanos a bordo de una motocicleta de color negro, donde uno de ellos me golpeo por el pómulo derecho y caí al suelo y me siguió golpeando, mientras otro me revisaba y me quito todas mis pertenencias y el otro ciudadano se encontraba a bordo de la motocicleta hacia el Barrio Trina de Moreno, DESPUES ME TRASLADE HASTA EL Comando donde informe lo ocurrido, luego me traslade hasta un Centro Asistencial para que me realizaran la cura de la herida, una Comisión de la Brigada Motorizada se dirigió hacia el referido Barrio, después que me curaron me traslade de nuevo al Comando, donde los funcionarios me informaron que habían detenido a tres ciudadanos y habían decomisado un celular y ellos me lo mostraron donde le informe que el mismo era de mi propiedad y observe la moto que era la misma donde andaban los ciudadanos que me robaron. Es todo.

3.- Con la EXPERTICIA DE REGULACION REAL N° 9700-058-083, de fecha 06-08-06, suscrita por el experto AMARILIS GRATEROL, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, en lo pertinente al Reconocimiento Técnico y de avaluó real de UN TELEFONO CELULAR ASPECTO PLATEADO MARCA NOKIA, MODELO 2118, SERIAL N° 1ª143150 PANTALLA BLANCO Y NEGRO PROVISTO DE SU BATERIA VALORADO EN 80.000.00 BOLIVARES.

4.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 9700-058-083 de fecha 06-08-06, suscrita por el experto DANNYS JOSE DIAZ, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, en lo pertinente al Reconocimiento del VEHICULO, CLASE MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO JOG ARTISTC, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, SIN PLACAS, SERIAL CARROCERIA 3KJ-1999352, SERIAL MOTOR 3KJ (ORIGINALES).

5.- Con la INSPECCION N° 2112 DE FECHA 06-08-06, realizada por los funcionarios policiales MARILIS GRATEROL e YLBERT OSUMA, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia de las huellas, rastros y señales dejadas en el sitio de suceso realizada en la calle Principal vía hacia el Caserío Pimpinela, frete a la Comercial ROSIMAR, Barrio Matadero de San Rafael de Onoto Estado Portuguesa.

Ahora bien, de los anteriores elementos de convicción se desprende que se encuentra satisfecho el primer requisito (fomus bonis iuris) exigido para la imposición de una medida de coerción y existe la adecuación a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse perpetrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, siendo precalificados por el Ministerio Público como ROBO PROPIO y LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS, previsto y sancionado en los artículos 455 y 413 del Código Penal respectivamente, perpetrados en perjuicio del ciudadano JOSE FELIPE MONTILLA ZAMBRANO, compartiendo esta Juzgadora sólo la calificación jurídica de Robo Genérico, por cuanto se encuentra determinados los elementos configurativos del tipo penal, habiéndose ejercido violencia para la comisión del mismo, y la cual se desprende de lo manifestado en la audiencia por la víctima, así como del aspecto que este presentaba, y en cuanto a la calificación jurídica de LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eíusdem, no se encuentra acreditado el Cuerpo del delito, por cuanto no consta el Exámen Médico Forense y que de acuerdo a lo manifestado por el propio Representante Fiscal no se le ha practicado a la víctima, el cual es indispensable a los fines de determinar el tipo de lesiones y la gravedad de las mismas, siendo el experto en la materia el único facultado para acreditar tal circunstancia, resultando insuficiente la versión de la víctima para dar por acreditada el tipo de lesión y la gravedad de las lesiones, es en atención a tal fundamento que considera quién aquí decide que no se encuentra acreditado la comisión del delito de lesiones atribuido por el Ministerio Público.

Así mismo se desprenden fundados elementos de convicción para establecer fundadamente la participación de los imputados ALBERTO JAVIER ORTEGA ESCALONA, JOSE LUIS PEREZ y CARLOS JAVIER GORDILLO ESCALONA, en el hecho en cuestión, puesto que tal y como se aprecia del acta de investigación levantada con ocasión del procedimiento policial practicado donde se lograra la aprehensión de los imputados y de la denuncia formulada por la víctima ciudadano JOSE FELIPE MONTILLA ZAMBRANO, donde señaló de manera expresa que: “Aproximadamente como a las 2:30 horas de la mañana del día de hoy (06-08-06) me dirigía hacia el Barrio Corralito, cuando a la altura del Barrio El matadero, cerca de una venta de repuesto para vehículos, me interceptaron tres ciudadanos a bordo de una motocicleta de color negro, donde uno de ellos me golpeo por el pómulo derecho y caí al suelo y me siguió golpeando, mientras otro me revisaba y me quito todas mis pertenencias y el otro ciudadano se encontraba a bordo de la motocicleta hacia el Barrio Trina de Moreno, DESPUES ME TRASLADE HASTA EL Comando donde informe lo ocurrido, luego me traslade hasta un Centro Asistencial para que me realizaran la cura de la herida, una Comisión de la Brigada Motorizada se dirigió hacia el referido Barrio, después que me curaron me traslade de nuevo al Comando, donde los funcionarios me informaron que habían detenido a tres ciudadanos y habían decomisado un celular y ellos me lo mostraron donde le informe que el mismo era de mi propiedad y observe la moto que era la misma donde andaban los ciudadanos que me robaron”; adminiculada al Acta Policial levantada por los funcionarios actuantes en el procedimiento mediante la cual se deja constancia de la aprehensión de los imputado en posesión del teléfono celular que le fuera despojado a la víctima, y conduciendo el vehiculo, clase moto, marca yamaha, modelo jog artistc, tipo paseo, color negro, sin placas, serial carrocería 3KJ-1999352, serial motor 3KJ (originales), versión que coincide con lo manifestado en la audiencia por dicha víctima, quién individualizó la conducta de los imputados, así como también aunado éstos dos elementos a la EXPERTICIA DE REGULACION REAL N° 9700-058-083, de fecha 06-08-06, suscrita por el experto AMARILIS GRATEROL, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, de la cual se desprende la existencia del teléfono celular de aspecto plateado marca nokia, modelo 2118, serial N 1A143150 pantalla blanco y negro provisto de su batería valorado en 80.000.00 bolívares y el cual le fuera despojado la víctima, así como también quedó acreditada la existencia del vehículo utilizado por los imputados para cometer el delito, todo lo cual hace que este Juzgado determine la participación de los imputados ALBERTO JAVIER ORTEGA ESCALONA, JOSE LUIS PEREZ y CARLOS JAVIER GORDILLO ESCALONA, como coautores del delito de Robo Genérico, desestimándose el alegato de la defensa de que no existen fundados elementos de convicción para determinar la participación de sus representados en el hecho. ASI SE DECLARA.

Así mismo de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoria en el hecho que se le atribuye a los referidos imputados, los cuales fueran aprehendidos por una comisión policial en posesión del celular que le fuera despojado a la víctima luego de que ésta denunciara el hecho, se desprende uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público, al respecto se hace necesario señalar que la norma que regula los supuestos de la flagrancia no prevé un lapso específico, solo establece la expresión “el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos ….”, vale decir, que el caso específico, la detención del imputado se produjo en las adyacencias del lugar de los hechos y en posesión del teléfono celular de aspecto plateado marca nokia, modelo 2118, serial N 1A143150 pantalla blanco y negro provisto de su batería, y el cual le fuera despojado a la víctima, considerando quién aquí decide que tal circunstancia encuadra dentro del supuesto “…o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos ….”, quedando configurada la flagrancia. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano JOSE FELIPE MONTILLA ZAMBRANO, y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ALBERTO JAVIER ORTEGA ESCALONA, JOSE LUIS PEREZ y CARLOS JAVIER GORDILLO ESCALONA, plenamente identificados, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2°, 3° y 251, Numerales 2° y 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan notificadas las partes presentes debido a que el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordenó librar oficio a la Comandancia General José Antonio Páez, remitiendo a los imputados en calidad de detenidos, donde permanecerán en depósito a la orden del Tribunal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su debida oportunidad.

Diarícese, regístrese, y déjese copia certificada del auto dictado.

Sellada y firmada en la sede del Tribunal de de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 08 días del mes de Junio de 2006.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02,

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO.

EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA.

NMAC/nmac.-