REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-000832
ASUNTO: PP11-P-2006-000832
JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIO: ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA
FISCAL: ABG. SANDRA GIRON LUCES
IMPUTADO: ALEXIS COROMOTO AGRAIS JIMÉNEZ;
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR
MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE
FRUSTACIÓN
DETENTACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE
GUERRA
VICTIMAS: MARLON COROMOTO RIVERO CASTILLO
ALEXIS COROMOTO TIMAURE
DEFENSA: ABG. MARÍA ELENA PADRON
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-000832
ASUNTO: PP11-P-2006-000832
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
La Fiscal de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. SANDRA GIRON, expuso la acusación penal en la en la causa seguida en contra del ciudadano ALEXIS COROMOTO AGRAIS JIMENEZ, venezolano, de (35) años de edad, natural de Araure, nacido en fecha 21-02-7, titular de la cédula de identidad N° V-11.077.094, profesión funcionario policial (PEP), con el rango de Cabo Segundo, adscrito a la Comisaría Móvil del Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Las Delicias, avenida 06, N 1-B, Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistido por la ABG. MARIA ELENA PADRON, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, ordinal: 1, en concordancia con el Segundo Aparte del articulo 80 ejusdem; perpetrado en perjuicio del ciudadano MARLON COROMOTO RIVERO CASTILLO; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, ordinal: 1, en concordancia con el Segundo Aparte del articulo 80 ejusdem; perpetrado en perjuicio del ciudadano ALFREDO JOSE TIMAURE y DETENTACION Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 del mencionado instrumento legal, en concordancia con el articulo 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
En el día martes 09 de Agosto del año 2005, siendo aproximadamente las doce de la noche, en el momento que el ciudadano: MARLON COROMOTO RIVERO CASTILLO, salía de su residencia ubicada en la calle: 34 entre avenidas 45 y 45 A, del barrio: Ajuro de Acarigua, Estado Portuguesa, se encuentra con el funcionario : ALEXIS AGRAIS quien conducía una moto y al verlo y le pregunta que qué hacia, y como no le contesta nada, se enfurece y le dice que le va a dar un tiro, acto seguido, saca un arma de fuego tipo escopeta, con la cual lo apunta en el rostro y le dispara sin motivo alguno, acción esta que observa la Ciudadana: MARIA DE JESÚS CASTILLO, madre de la victima quién lo traslada hasta el Hospital Central “Dr. Jesús Maria Casal Ramos” de Acarigua Araure, donde quedo hospitalizado a causa de la gravedad de las lesiones; una vez que el funcionario ALEXIS AGRAIS, se retira del antes mencionado lugar, en Calle:34, del Barrio: Bella Vista I de esta ciudad de Acarigua, se consigue con el Ciudadano: ALFREDO JOSE TIMAURE, quien transitaba por la calle y se disponía a recoger latas para venderlas ya que ese es su trabajo, se empieza a reír y le dice que se quede quieto, saca la pistola y le apunta y le dispara en el pecho y se va sin prestarle ayuda, y es auxiliado posteriormente por una comisión policial que pasaba por el lugar, quienes lo trasladan hasta el hospital antes mencionado, donde permaneció varios días hospitalizado. Y en virtud, de que las victimas señalan en su exposición que le disparan a uno con una escopeta y al otro con una pistola, se solicito autorización para realizar allanamiento en su residencia ubicada en la avenida 06, casa No 1-B, Barrio Las Delicias de Acarigua, Estado Portuguesa propiedad del Ciudadano: ALEXIS Coromoto AGRAIS, llevada a cabo por los funcionarios: VICTOR OCHOA, LUIS PRADA, WILDER BETANCOUR, JHON JAIMES Y JUAN CARLOS TELLO, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Acarigua, en fecha 22-09-05, en busca de las armas incriminadas en el hecho, lográndose localizarse en el interior de la misma, varias municiones de diferentes calibres, pertenecientes a diferentes tipos de armas, así como cargadores y bomba lacrimógena.
SEGUNDO:
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en los siguientes delitos:
HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, ordinal: 1, en concordancia con el Segundo Aparte del articulo 80 ejusdem; en perjuicio del Ciudadano: MARLON COROMOTO RIVERO CASTILLO, quien salio de su residencia ubicada en la calle 34 del Barrio Ajuro de Acarigua, Estado Portuguesa, y por el simple hecho que la victima no contesta las preguntas que el hoy imputado le hacia, este se enoja y sin motivo alguno, le coloca una escopeta en el rostro y le dispara, causándole múltiples heridas en los labios y región peri-bucal, igualmente resulto lesionado en la mano izquierda, por cuanto al ver el imputado en mención lo apunta con un arma de fuego tipo escopeta, y encontrándose en desventaja en virtud de que no esperaba tal agresividad por parte de este; por instinto se coloca la mano en el rostro, para impedir el impacto, el cual no pudo evitar sufriendo las lesiones antes descritas, y quien luego de realizar el disparo se burla y se va del lugar de los hechos sin prestarle ayuda alguna.
HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, ordinal: 1, en concordancia con el Segundo Aparte del articulo 80 ejusdem; en perjuicio del Ciudadano: ALFREDO JOSE TIMAURE, a quien igual que el ciudadano: MARLON RIVERO, se dirigía por la calle 34 del Barrio Bella Vista I, de Acarigua Estado Portuguesa, y es sorprendido por el funcionario ALEXIS AGRAIS, quien al verlo detiene la moto donde se transportaba, e igualmente le pregunta que hacia donde se dirigía, y a contestarle que a los mismo, que ha recoger latas, se queda mirándolo y comienza a burlarse de el, de inmediato saca una pistola y lo apunta en el pecho y le dispara, tomándolo por sorpresa ya que nunca se imagino que le iba a disparar, en virtud de que no hubo motivo alguno para que lo hiciera. Evidenciando en ambos hechos que no hubo una falta de sentimientos humanos, que este funcionario actuó sobreseguro, en virtud de que ambas victimas se encontraban indefensas, y que en si no hubo un altercado entre ellos, para que el hoy imputado accionara el arma de fuego, entonces existe el motivo fútil. Además el funcionario (PEP) ALEXIS COROMOTO AGRAIS, hizo tofo lo necesario para cometer el delito de homicidio, ya que empleo todos los medios para realizarlo, como utilizar armas de fuego las cuales dispara en la humanidad de ambas victimas, no logrando su consumación por causa independiente de su voluntad hubo la frustración del delito.
Asimismo se le imputa el Delito de: DETENCION Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 del mencionado instrumento legal, en concordancia con el articulo 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Reglamento en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, en virtud de que el al momento de registrar el domicilio del funcionario del Estado ALEXIS COROMOTO AGRAIS, ubicada en el Barrio Las Delicias, avenida 6, casa N° 1-B, Acarigua Estado Portuguesa, localizan varios cartuchos de diferentes calibres son sus respectivas fundas, una bomba lacrimógena y un cargador para pistola Marca Beretta.
TERCERO:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:
1.- Al folio (1) corre inserta Acta Policial de fecha 10-08-05, suscrita por el agente investigador: ELIGIO MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Acarigua, quien informa: “…me traslade en compañía del Detective Luis Torres, …hacia el Hospital Central…nos dirigimos a la Sala de Emergencia…sostuvimos entrevistas con el Doctor Julio Rivas quien al ser impuesto del motivo de nuestra presencia nos manifestó que a las 03:30 de la madrugada…ingresaron…los ciudadanos: ALFREDO JOSE TIMAURE…quien a su ingreso presento heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en región pectoral lado izquierdo con salida en región escapular del mismo lado…asimismo ingreso MARLON COROMOTO RIVERO CASTIILLO,..quien presento heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en región bucal, región palmar y dorsal de la mano izquierda…”
2.- Al folio cinco (5) corre inserta Acta de Inspección No 1672 de fecha 10-08-05, suscrita por lo funcionarios: LUIS TORRES Y ELIGIO MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Acarigua, en la Una VIA PÚBLICA UBICADA FRENTE A LA RESIDENCIA SIGNADA CON EL N° 34-10, EN LA CALLE: 34 CON AVENIDA 44, BARRIO: BELLA VISTA I, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, donde informan:”…se trata de un sitio abierto con iluminación natural de buena intensidad…dicho sitio constituido por una calzada cubierta por una capa de asfalto… para el momento de practicar la inspección, la circulación de vehiculo automotores y la de peatones es regular,…se realiza un minucioso rastreo con la finalidad de colectar alguna evidencia de interés criminalistico no encontrándose ningún resultado positivo.
3.-Al folio (8) de la presente causa, corre inserto el INFORME MEDICO LEGAL FISICO, practicado al Ciudadano: ALFREDO JOSE TIMAURE, en fecha 11-08-05, por el Dr. LUIS SARMIENTO, quien informa que al momento de practicado el examen en el Hospital Central Acarigua-Araure aprecio: Lesionado hospitalizado en el Servicio de Observación del Hospital Central J.M Casal Ramos por sufrir: 2 heridas por un proyectil disparado por arma de fuego localizados: Una de 1 cm de diámetro en región pectoral izquierda y la otra de 1 cm en región intra-escapular del mismo lado. Ambos orificios modificados por acto medico. Actualmente con toracotomia izquierda. ESTADO GENERAL: Regular. TIEMPO DE CURACIÓN: 30 DIAS. PRIVACION DE OCUPACIONES: 45 días. CARÁCTER: GRAVE.
4.- Al folio (9) de la presente causa, corre inserto el INFORME MEDICO LEGAL FISICO, practicado en el Hospital Central Acarigua-Araure al Ciudadano: MARLON COROMOTO RIVERO CASTILLO en fecha 11-08-05 por el Dr. LUIS SARMIENTO, quien informa que al momento de practicado el examen se aprecio: Lesionado hospitalizado en el Servicio en el Servicio de Observación del Hospital Central J.M Casal Ramos, por sufrir: Herida contusa con fractura de falange media y proximal del dedo medio mano izquierda con múltiples heridas. Orificiales de 0,3 cm de diámetro en labios y región peri-bucal. Lesiones producidas por proyectiles (perdigones) disparados por arma de tipo escopeta. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: 30 DIAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 45 días, ASISTENCIA MEDICA: Traumatológica. TRASTORNOS DE FUNCIÓN: Nuevo reconocimiento a los 90 días. CICATRICES: Nuevo reconocimiento a los 90 días. CARÁCTER GRAVE.
5.- Al folio (11) corre inserta Acta de Entrevista de Fecha 16-08-05, levantada al Ciudadano: ALFREDO JOSE TIMAURE quien expuso: “Resulta que el día martes 09 de este mes yo iba por la calle 34 del Barrio Bella Vista Uno de esta Ciudad, iba a lo que yo trabajo que es recoger latas y cualquier cosa, que me de la gente en la calle de repente veo que viene una moto se acerca hacia donde yo estoy parado ya que no corro porque no tengo porque hacerlo, cuando la moto se para frente a mi y veo que se trataba del policía ALEXIS AGRAEZ y quien yo conozco ya que mi vida la he pasado en la calle y he estado preso; el me pregunta que para donde voy y que estaba haciendo, le respondí que iba a lo de siempre a trabajar, entonces el se me queda mirando de una forma muy rara, como si estuviera drogado o rascado, se empieza a reír y me dice que me quede quieto, saca una pistola y me apunta, yo creo que no iba a empezar a disparar porque el me conoce también, escucho el tiro y me lo dio en el pecho del lado izquierdo me caí…veo cuando el arranca la moto y se va, me deja ahí…al ratico llego un patrulla de la policía me agarran y me traen para este Hospital, ellos me preguntaban que si sabia quien me había disparado y les dije que no porque tenia miedo, ya que son amigos y compañeros de trabajo de AGRAEZ y además yo no quería decir nada porque en el Barrio todo el mundo le tiene miedo a ese señor…” A preguntas formuladas: …Diga usted, en que se desplazaba este ciudadano para ese momento? CONTESTO: “…en una moto grande, creo que de color azul parecida a las que usa la policía”…Diga usted, como sabe que este ciudadano es funcionarios policiales si no estaba uniformado? CONTESTO: “porque yo lo conozco a el desde mucho antes y se que policía y trabaja en esta ciudad”…Diga usted, las características del arma con la cual este ciudadano le disparo? CONTESTO: “Es una pistola grande negra, yo de calibre no se nada”…”
6.- Al folio (14) corre inserta Acta de Entrevistas de fecha 16-08-05. levantada a la Ciudadana: MARIA DE JESUS CASTILLO, quien expuso: “Mi hijo MARLON COROMOTO RIVERO salio de la casa, en eso paso una moto y como siempre estoy pendiente cuando el sale, me asome y vi que el que iba en la moto era AGRAEZ quien es policía, salí corriendo para alcanzar a mi hijo para cuidarlo de ese señor ya que no era la primera vez que se mete con el por eso lo conozco, cuando voy llegando a donde están vi que estaba echándole tiros y en eso digo ay mi hijo,…veo a AGRAEZ todavía le echaba tiros a mi hijo se metió para una casa,…me devuelvo con miedo para que no me viera y no me fuera a dar unos tiros a mi…cuando me devolví el no vio…empecé a llamar a mi hermano para que buscara el carro para que lo lleváramos para el hospital, en eso vi que AGRAEZ dio la vuelta y se paro en la esquina…viene una señora que me traía a mi hijo para la casa, cuando lo vi estaba botando mucha sangre por la boca...y en la mano izquierda también, AGRAEZ estaba todavía parado en la esquina en eso venia al que le dicen el CHUPETA…y AGRAEZ lo agarro por una mano y lo pego contra la pared de frente y de una vez…le dio un tiro en el pecho…le dice a mi hermano que hay le había dado a otro, pero mi hermano no me puso cuidado…al rato llegaron con el en una patrulla…A preguntas formuladas:…Diga usted, que tipo de arma de fuego portaba el sujeto que menciona como AGRAEZ? CONTESTO: “Lo vi desde lejos pero cargaba una pistola, pero los tiros que se escuchaban era de escopeta, al CHUPETA le dio con una pistola y al hijo mió fue con escopeta él cargaba dos armas” OTRA: Diga usted, porque motivo este sujeto cometió tal acción? CONTESTO: “eso fue por que le dio la gana”…Diga usted, tiene conocimiento donde reside el sujeto que menciona como CHUPETA y el nombre completo de este? CONSTESTO: “Es vecino se llama Alfredo, el vive por la calle 36 con avenida 45A”…
7.- Al folio (15) corre inserta Acta de Entrevista de fecha 15-08-05, levantada al ciudadano: MARLON COROMOTO RIVERO CASTILLO, quien expuso: “Yo iba saliendo de mi casa, entonces de repente salio en la esquina el policía ALEXIS AGRAEZ se paro frente a mi y me pregunto que que estaba haciendo, …de repente me dijo que me iba a dar un tiro en la cabeza y me iba a morir yo le dije que no estaba haciendo nada malo,… me dijo que el no estaba jugando conmigo, se empezó a reír y de repente saco una escopeta y me apunto yo me puse la mano izquierda en la cara y en ese momento me disparo y empego el tiro en la cara y la mano izquierda…arranco la moto salí corriendo para mi casa y como mi mama estaba cerca ella también vio cuando paso todo y sabe que fue ese policía…A preguntas formuladas:…Diga usted, con que tipo de arma le disparo el funcionario de la policía de nombre ALEXIS AGRAEZ? CONTESTO: “Con una escopeta recortada”…Diga usted, en que se desplazaba este funcionario para ese momento? CONTESTO: “En una moto de color azul que es de la policía”…-
8.- Al folio (46) corre inserta CERTIFICACIÓN DE INGRESO correspondiente al Ciudadano: AGRAIS JIMENEZ ALEXIS COROMOTO.
9.- Al folio (47) corre inserta Escrito de Solicitud de Autorización para Allanamiento o Registro de Morada en la Residencia del Ciudadano: ALEXIS COROMOTO AGRAIS JIMENEZ, ubicada en el Barrio: Las Delicias, avenida 6 casa N° 1-B, Acarigua, Estado Portuguesa.
10.- Al folio (62) corre inserta ORDEN DE ALLANAMIENTO emanada del Juez de Control N° 2 de de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a realizarse en la residencia del ciudadano: ALEXIS COROMOTO AGREZ, donde se presume existen armas de fuego, distintas al arma de reglamento asignada por el Estado y que guardan relación con la causa.
11.- Al folio (67) corre inserta Acta Policial del fecha 22-09-05 suscrita por el funcionario: VICTOR OCHOA adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Acarigua, quien informa: “…me traslade en compañía de los funcionarios LUIS PARADA, EILMER BETANCOURT, JHON JAIMES Y JUAN TELLO… hacia la avenida 06, casa numero 1-B Barrio: Las Delicias, Acarigua, Estado Portuguesa, lugar donde habita el ciudadano: ALEXIS COROMOTO AGRAEZ JIMENEZ con la finalidad de dar cumplimiento a orden de visita domiciliaria…procedimos a buscar a dos personas que prestaran las colaboración como testigos encontrando a dos ciudadanos quienes quedaron identificados…VILLANUEVA RAMOS CARLOS ENRIQUE… y SUAREZ MEDINA GERMAN COROMOTO… luego de tocar a las puertas del inmueble fuimos atendido por la Ciudadana: FERNANDEZ GRATEROL YOLANDA,…a quien le luego de identificarnos como funcionarios activos…nos permitió el acceso al interior de la residencia en compañía de los testigos…se pudo localizar las siguientes evidencias físicas, quedando discriminadas de la forma siguiente (14) catorce cartuchos de escopeta calibre 12 sin percutir de diferentes marcas y tamaños (01) un cartucho calibre 44, un cargador sin pajas para pistola calibre 22, (01) un cartucho de fusil calibre 765 (03) tres cartuchos calibre 380 sin percutir, (01) una bomba lacrimógena, marca PACKET TACTICAL CS, (06) cartuchos de escopeta calibre 12 sin percutir con su respectiva funda, elaborada en cuero de color negro un cargador para pistola Beretta,… dichas evidencias fueron colectadas.
12.- Al folio (68) corre inserta Acta de Entrevista de fecha 23-09-05, levantada al Ciudadano: GERMAN COROMOTO SUAREZ MEDINA quien expuso: “yo estaba saliendo e la escuela Batalla de Carabobo, cuando me llegaron unos funcionarios de PTJ me dijeron que los acompañara como testigo de una allanamiento que ellos iban a practicar…donde vive el sargento de la Policía ALEXIS AGRAES y donde consiguieron veinte cartuchos calibre 12, dos cargadores uno mas grande que el otro, tres balas, creo que de calibre 380, dos balas calibre 22, una bala de fusil y una bomba lacrimógena de las que venden en la armería.
13.- Al folio (69) corre inserta Acta de Entrevista de fecha 23-09-05, levantada al Ciudadano: CARLOS ENRIQUE VILLANUEVA RAMOS quien expuso:”…me encontraba caminando por el corredor vial que conduce a la Urbanización Carmelo, cuando se me acercaron unos ciudadanos que se identificaron como funcionarios…me pidieron la colaboración para sirviera como testigo en un allanamiento que iban a realizar en el Barrio las Delicias…A preguntas formuladas: Diga usted, sabe a quien pertenece la vivienda objeto del procedimiento? CONTESTO: “…al funcionario policial ALEXIS AGRAIS”…Diga usted, los funcionarios…encontraron dentro de la vivienda algún objetos de los que buscaban ¿CONTESTO: “Si, consiguieron 20 cartuchos de escopeta calibre 12, dos cargadores de pistolas uno pequeño y uno grande, una bomba lacrimógena, tres balas calibre 380, dos balas calibre 22 y una bala de FAL”…Diga usted, tiene conocimiento de que le manifestó el ciudadano Alexis Agrais a los funcionarios…con respecto a los objetos encontrados? CONTESTO: “que todo ere de su propiedad y que el cargador grande era de su arma de reglamento” Diga usted, en que parte de la vivienda se encontraron lo objetos antes mencionados? CONTESTO: “En el cuarto del mismo Alexis”
14.- Al folio (92) corre inserta EXPERTICIA DD RECONOCIMIENTO TECNICO realizada en fecha 27-03-06, suscrita por el detective AMARILIS GRATEROL adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, al siguiente material: catorce (14) cartuchos para armas de fuego tipo escopeta, calibre 12, dos con marca CAVIN…dos de marca CARTRIDGE…dos marca ERT…y los restantes son de marca FIOCCHI…el cuerpo de cada una de ellos se compone de proyectil (múltiples), concha,…taco y fulminante,…se encuentra en regular estado de conservación. 02) un cartucho para armas de fuego del tipo escopeta, calibre 36, sin marca aparente…se encuentra en buen estado de uso y conservación. 03) Una bala calibre 7.5 milímetros, de la marca VEN,…04) Un cargador elaborado en metal, calibre 38,…contentivo en su interior de cuatro balas, tres de estas punta hueca y una es de blindaje,…05) Un cargador..calibre 32…contentivo en su interior de dos balas de aspecto dorado y la otra es de aspecto plateado…06) Una granada aturdidora, de aspecto plateado…presenta en la parte superior como sistema de seguridad una espoleta, asimismo se observan inscripciones identificativas, de color azul donde se lee “POCKET TACTICAL CS”…07) Un porta cartuchos, elaborado en cuero, de color marrón, que alberga en su interior seis cartuchos calibre 12, uno marca ARMUSA (concha de color rojo) uno marca REMIGTON (concha de color verde), uno marca G.A (concha de color rojo), tres sin marca aparente…CONCLUSIONES: Los cartuchos mencionados... en los numerales 01 y 02, son utilizaos para cargar armas de fuego del mencionado calibre 12 y 36 son sus proyectiles múltiples los que una vez disparados pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte…02) la bala descritas en el numeral 03,…son utilizados para cargar armas de fuego del mencionado calibre 22, una ves disparaos pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte,…03) el cargador mencionado en el numeral 04, sirve para alimentar armas de fuego tipo pistola. 04) la granada aturdidora, mencionada en el numeral 05,…tiene como funciona aturdir a las personas pudiendo así neutralizarlas. 05) el porta cartuchos descrito en el numeral 07), sirve para transportar cartuchos adheridos a una correa
CUARTO:
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
EXPERTOS:
PRIMERO: Dr. LUIS SARMIENTO, Medico Forense III, adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal, Región Portuguesa, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Acarigua. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial Reconocimiento Medico Legal Físico, practicado en fecha 11 de Agosto del año 2005, al Ciudadano: MARLON Coromoto RIVERO, el cual informo LESIONADO HOSPITALIZADO EN EL SERVICIO EN EL SERVICIO DE OBSERVACIÓN DEL HOSPITAL CENTRAL J.M CASAL RAMOS, POR SUFRIR: HERIDA CONTUSA CON FRACTURA DE FALANGE MEDIA Y PROXIMAL DEL DEDO MEDIO MANO IZQUIERDA CON MÚLTIPLES HERIDAS. ORIFICIALES DE 0,3 CM DE DIÁMETRO EN LABIOS Y REGION PERI-BUCAL. LESIONES PRODUCIDAS POR PROYECTILES (PERDIGONES) DISPARADOS POR ARMA DE TIPO ESCOPETA. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: 30 días. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 45 días, ASISTENCIA MEDICA: Traumatológica. TRASTORNOS DE FUNCIÓN: Nuevo reconocimiento a los 90 días. CICATRICES: Nuevo reconocimiento a los 90 días. CARÁCTER: GRAVE. De conformidad a lo establecido en el articulo 354 de la DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda se declaración. Prueba pertinente que evidencia el tipo de lesiones que sufrió la victima.
SEGUNDO: Dr. LUIS SARMIENTO, Medico Forense III, adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal, Región Portuguesa, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Acarigua. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial Reconocimiento Medico Legal Físico, practicado en fecha 11 de Agosto del año 2005, al Ciudadano: ALFREDO JOSE TIMAURE, quien informa que al momento de practicado el examen en el Hospital Central Acarigua-Araure aprecio: LESIONADO HOSPITALIZADO EN EL SERVICIO DE OBSERVACIÓN DEL HOSPITAL CENTRAL J.M CASAL RAMOS POR SUFRIR: 2 HERIDAS POR UN PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO LOCALIZADOS: UNA DE 1 CM DE DIÁMETRO EN REGIÓN PECTORAL IZQUIERDA Y LA OTRA DE 1 CM EN REGIÓN INTRA-ESCAPULAR DEL MISMO LADO. AMBOS ORIFICIOS MODIFICADOS POR ACTO MEDICO. ACTUALMENTE CON TORACOTOMIA IZQUIERDA. ESTADO GENERAL: REGULAR. TIEMPO DE CURACIÓN: 30 DIAS. PRIVACION DE OCUPACIONES: 45 DIAS. CARÁCTER: GRAVE. De conformidad a lo establecido en el articulo 354 de la DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda se declaración. Prueba pertinente que evidencia el tipo de lesiones que sufrió la victima.
TERCERO: AMARILIS GRATEROL, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Cientifificas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Acarigua. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, practicada en fecha 26-03-06, la cual consiste en el siguiente material: catorce (14) cartuchos para armas de fuego tipo escopeta, calibre 12, dos con marca CAVIN…dos de marca CARTRIDGE…dos marca ERT…y los restantes son de marca FIOCCHI…el cuerpo de cada una de ellos se compone de proyectil (múltiples), concha,…taco y fulminante,…se encuentra en regular estado de conservación. 02) un cartucho para armas de fuego del tipo escopeta, calibre 36, sin marca aparente…se encuentra en buen estado de uso y conservación. 03) Una bala calibre 7.5 milímetros, de la marca VEN,…04) Un cargador elaborado en metal, calibre 38,…contentivo en su interior de cuatro balas, tres de estas punta hueca y una es de blindaje,…05) Un cargador..calibre 32…contentivo en su interior de dos balas de aspecto dorado y la otra es de aspecto plateado…06) Una granada aturdidora, de aspecto plateado…presenta en la parte superior como sistema de seguridad una espoleta, asimismo se observan inscripciones identificativas, de color azul donde se lee “POCKET TACTICAL CS”…07) Un porta cartuchos, elaborado en cuero, de color marrón, que alberga en su interior seis cartuchos calibre 12, uno marca ARMUSA (concha de color rojo) uno marca REMIGTON (concha de color verde), uno marca G.A(concha de color rojo), tres sin marca aparente…CONCLUSIONES: Los cartuchos mencionados... en los numerales 01 y 02, son utilizaos para cargar armas de fuego del mencionado calibre 12 y 36 son sus proyectiles múltiples los que una vez disparados pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte…02) la bala descritas en el numeral 03,…son utilizados para cargar armas de fuego del mencionado calibre 22, una ves disparaos pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte,…03) el cargador mencionado en el numeral 04, sirve para alimentar armas de fuego tipo pistola. 04) la granada aturdidora, mencionada en el numeral 05,…tiene como funciona aturdir a las personas pudiendo así neutralizarlas. 05) el porta cartuchos descrito en el numeral 07), sirve para transportar cartuchos adheridos a una correa. De conformidad a lo establecido en el articulo 354 de la DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda se declaración. Prueba pertinente que evidencia DETENCIÓN Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES en la residencia del imputado: ALEXIS Coromoto AGRAIS.
VICTIMAS:
PRIMERO: MARLON COROMOTO RIVERO CASTILLO, venezolano de (21) años de edad, (manifestó no haber cedulado aun), nacido en fecha 07-06-082, profesión obrero, residenciado en la calle 34, avenida 45 y 45-A, Barrio Ajuro de Acarigua, Estado Portuguesa. Asimismo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Se le escuche su testimonio presencial, acerca de los hechos por cuanto es precisamente una de las victimas y quien sufrió las lesiones de carácter GRAVE, por lo tanto es pertinente la prueba para establecer la responsabilidad penal del imputado: ALEXIS COROMOTO AGRAIS JIMENEZ.
SEGUNDO: ALFREDO JOSE TIMAURE, venezolano, de (35) años de edad, titular de la cedula de identidad No V-11.541.267, nacido en fecha 17-03-70, de profesión obrero, residenciado en la calle 1, con callejón 1, casa No 11, Barrio Andrés Eloy Blanco, de Acarigua, Estado Portuguesa. Asimismo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Se le escuche su testimonio presencial, acerca de los hechos por cuanto es precisamente una de las victimas y quien sufrió las lesiones de carácter GRAVE, por lo tanto es pertinente la prueba para establecer la responsabilidad penal del imputado: ALEXIS COROMOTO AGRAIS JIMENEZ.
TESTIGOS:
PRIMERO: MARIA DE JESUS CASTILLO, Venezolana, de (43) años de edad. Nacida en fecha 12-12-61, de profesión oficios del hogar, titular de la cedula de identidad No V-5.956.672, residenciada en la calle 34, entre avenidas 45 y 45ª, casa N° 43, Barrio Ajuro de Acarigua, Estado Portuguesa. Asimismo de conformidad a los dispuesto en el articulo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Se le escuche su testimonio presencial, por cuanto es precisamente la persona que observa el momento en que el imputado: ALEXIS COROMOTO AGRAIS JIMENEZ, le dispara a ambas victimas, por lo tanto es pertinente la prueba.
SEGUNDO: GERMAN COROMOTO MEDINA SUAREZ, venezolano, de (31) años de edad, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad No V-12.709.043, residenciado en el Barrio Las Delicias, avenida 08, casa N° 08, Acarigua Estado Portuguesa. Asimismo de conformidad a los dispuesto en el articulo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Se le escuche su testimonio presencial, por cuanto es precisamente la persona que observa el momento en que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Acarigua, le sustraen de la residencia del imputado: ALEXIS COROMOTO AGRAIS JIMENEZ, las municiones discriminadas en el Acta de Experticia inserta al folio (92), por lo tanto la pertinencia de la prueba.
TERCERO: CARLOS ENRIQUE VILLANUEVA RAMOS, venezolano, de (29) años de edad, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad No V-12.446.110, residenciado en la calle 2, con avenida 2, Barrio La Cortecita de Acarigua Estado Portuguesa. Asimismo de conformidad a los dispuesto en el articulo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Se le escuche su testimonio presencial, por cuanto es precisamente la persona que observa el momento en que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Acarigua, le sustraen de la residencia del imputado: ALEXIS COROMOTO AGRAIS JIMENEZ, las municiones discriminadas en el Acta de Experticia inserta al folio (92), por lo tanto la pertinencia de la prueba.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
De conformidad con lo establecido en el artículo 339 Ordinal 2° y 358 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el ministerio público ofrece:
lncorporación por su lectura del ACTA POLICIAL, suscrita por el Agente investigador: VICTOR OCHOA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación Acarigua, donde deja constancia de LA VISITA DOMICILIARIA, realizada en la residencia del imputado: ALEXIS COROMOTO AGRAIS JIMENEZ, ubicada en la avenida 6, entre calles 3 y 4, casa 1-B, Barrio Las Delicias, Acarigua Estado Portuguesa, inserta al folio (67), donde deja constancia que luego de realizar una búsqueda minuciosa en la vivienda localizan evidencias físicas descritas en el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico. Alos efectos de ser leída e informas sobre las misma durante el debate.
QUINTO:
PETITORIO FISCAL
Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó el Auto de Apertura a Juicio del ciudadano ALEXIS COROMOTO AGRAIS JIMÉNEZ, y que le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
SEXTO:
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano ALEXIS COROMOTO AGRAIS JIMÉNEZ, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “NO QUERER DECLARAR”.
SEPTIMO:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora privada Abg. MARÍA ELENA PADRON, representante técnico del ciudadano ALEXIS COROMOTO AGRAIS JIMÉNEZ señaló:
a) Que la representación fiscal violentó el derecho a la defensa de su defendido, ya que en la etapa de investigación, él consignó escrito solicitando se le tomara declaración a los ciudadanos HECTOR JOSE SALAZAR y DILCIA DEL CARMEN GALICIA;
b) Que rechazaba la acusación por no existir fundados elementos de convicción que hagan establecer la participación de su defendido en hechos imputados.
c) Que solicitaba de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad de la Acusación por la violación de derechos y garantías constitucionales, al no haberse practicado las diligencias solicitadas por su defendido de conformidad con el artículo 105 del mencionado Código.
OCTAVO:
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
El Tribunal observa:
a) La imputación que trae la Fiscalía del Ministerio Público es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTACIÓN y DETENTACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA,
b) Consta igualmente a los folios 49 y 50 que el ciudadano ALEXIS AGRAIS JIMÉNEZ solicitó en la fase de investigación a la fiscalía del Ministerio Público que se le tomase declaración a los ciudadanos HECTOR JOSE SALAZAR y DILCIA DEL CARMEN GALICIA, y se practicaran otras diligencias, sin embargo éstas actuaciones no fueron realizadas, tampoco existió ninguna constancia del por qué no se practico;
c) Es lógico entender la importancia de la practica de tales diligencias en la presente causa, su omisión habiendo sido solicitada por el imputado ALEXIS AGRAIS como diligencia de investigación para corroborar su versión de los hechos, trae como consecuencia una violación al derecho a la defensa y al debido proceso;
d) Sobre este sentido, el máximo órgano jurisdiccional ha señalado:
Ahora bien, observa la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
En este sentido, aprecia la Sala que el artículo arriba transcrito establece la obligación por parte del Ministerio Público, en la etapa de investigación, de practicar las diligencias que solicite el imputado para el esclarecimiento de los hechos salvo aquellas que considere impertinentes, caso en el cual deberá motivar la decisión que desestime llevar a cabo las diligencias solicitadas por el imputado, a objeto de salvaguardar su derecho a la defensa, lo contrario implicaría la violación de sus garantías en la fase de investigación, pues éste tiene el derecho a obtener una respuesta sobre su solicitud.
Así, en sentencia del 19 de diciembre de 2003, (Caso: Omar Leonardo Simoza), reiterada el 15 de diciembre de 2004 (Caso: Jesús Rafael Viñoles Sucre) la Sala señaló:
“... conforme el primer aparte del artículo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal de control, en la fase preparatoria, entre otras competencias, le corresponde hacer respetar las garantías procesales establecidas en dicho texto adjetivo.
Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes -artículo12 -.
En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique”. (subrayado propio).
En este contexto, aprecia la Sala de las actas que conforman el presente expediente que la ciudadana Mariolga del Valle Milano Martínez solicitó al Ministerio Público oficiar a los Bancos Caroní y Orinoco con el objeto de verificar el nombre de los beneficiarios de los cheques en los que -entre otros- se fundamentó la imputación por la comisión del delito de estafa y el referido órgano no emitió pronunciamiento respecto de la solicitud formulada por la defensa de la imputada. Asimismo, puede observarse que dicha defensa alegó, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la omisión incurrida por la representación fiscal, sin que el aludido Juzgado emitiera pronunciamiento y ordenara al órgano titular de la acusación pronunciarse sobre la práctica de las diligencias señaladas por la defensa de la imputada.
Ahora bien, a juicio de esta Sala la omisión por parte del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y del Fiscal del Ministerio Público de pronunciarse sobre las diligencias solicitadas por la defensa técnica de los imputados vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y a la oportuna respuesta de los hoy accionantes, y así se decide. (Sent. N° 2022 de fecha 25-07-2005. Sala Constitucional. Ponente. Dr. Marco Tulio Dugarte).
Por todo lo antes expuesto, la omisión en la fase de investigación de la práctica de las diligencias solicitadas por el imputado ALEXIS AGRAIS JIMÉNEZ comporta a juicio de quien aquí decide, una violación al derecho a la defensa previsto en el artículo 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia no se debe admitir la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ya que adolece de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, como es una fase preparatoria respetuosa de las garantías del imputado. Así se decide.
NOVENO:
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 02, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DESESTIMA LA ACUSACIÓN POR FALTA DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTERTAR LA ACCIÓN, presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano ALEXIS COROMOTO AGRAIS JIMENEZ, plenamente identificado, por haberse violentado en la fase de investigación, el derecho del mencionado imputado al no practicarse las diligencias por él solicitadas.
SEGUNDO: Como consecuencia de la desestimación, SE SOBRESEE LA CAUSA a los precitados ciudadano de conformidad con el artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal, entendido este Sobreseimiento como formal y no material, ya que la fiscalía puede, una vez subsanado la omisión acotada, presentar nueva acusación de conformidad con el artículo 20.2 eiusdem.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el mismo día, y se ordena la notificación de las victimas por cuanto no comparecieron a la celebración de la audiencia.
Regístrese, diarícese, déjese Copia Certificada del presente auto y líbrense las notificaciones respectivas.
Sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 02, en Acarigua, a los 08 días del mes de Agosto de 2006.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
Abg. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
EL SECRETARIO.
Abg. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA.
NMAC/nmac.-