REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-015043

TRIBUNAL DE JUICIO Nº1 ABG. OMAR FLEITAS FLORES
(MIXTO). (PRESIDENTE)
YUSBELIS COROMOTO PEREZ
(ESCABINO)
YANETH JOSEFINA OSSA
(ESCABINO)

SECRETARIA: ABG. MARY ISABEL LACRUZ

FISCAL PRIMERO: ABG. MOISES RAUL CORDERO

DEFENSOR: ABG. FELIPE FIGUEIRA


ACUSADO: ROBERT JOSE ALVARADO V.


DELITOS: ROBO A MANO ARMADA
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
USO DE ADOSLECENTE PARA DELINQUIR

FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA
SENTENCIA ABSOLUTORIA

Este Juzgado de Juicio Nº 1, constituido en Tribunal Mixto, integrado por los escabinos YUSBELIS COROMOTO PEREZ y YANETH JOSEFINA OSSA GARCIA, presidido por el Juez Profesional abogado OMAR FLEITAS FLORES, procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en la causa penal número PP11-P-2005-15043, seguida al acusado ROBERT JOSE ALVARADO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.944.528, quién se encuentra debidamente asistido por el defensor privado abogado FELIPE FIGUEIRA, y fue acusado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de CARLOS ARTURO ASENCIO SIBADA, y para decir OBSERVA:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Con las formalidades de ley, en fecha veintiséis (26) de junio de 2006, siendo el día y la hora señalada para la audiencia, se declaró abierto el debate y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio, abogado Moisés Raúl Cordero, quién expuso su acusación de la siguiente manera:
“En fecha 17-12-2005 el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-delegación Acarigua de oficio inició averiguación penal por llamada telefónica recibida del ciudadano BORIS ODREMAN, quién les informó que CARLOS ARTURO ASENCIO, había sido secuestrado junto con su vehículo de trabajo propiedad de la Empresa SNACKS DE VENEZUELA, colores azul y amarillo y que se encontraba en la Urbanización Durigua de Acarigua, inmediatamente se trasladó una comisión a dicho sector, logrando avistar el vehículo en referencia, conducido por la víctima CARLOS ARTURO ASENCIO, en un sector del Barrio el Triangulo, ubicado en la parte posterior de la Urbanización Durigua, el ciudadano CARLOS ARTURO ASENCIO se encontraba en compañía de dos personas, manifestándole la víctima a la comisión de que se trataban de las personas que bajo amenaza de muerte, con arma de fuego tipo revólver lo tenían conminando, despojándolo del dinero producto de las ventas que portaba, parte de la mercancía que se encontraba en el camión y de su celular; procediendo la comisión policial actuante a identificar y detener, por tratarse de una situación de flagrancia a ROBERT JOSE ALVARADO VILLEGAS y al adolescentes que le acompañaba, logrando incautarle todo lo robado y el ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 38 SPECIAL, SIN SERIALES APARENTES Y CONTENTIVOS DE SEIS BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR que fue utilizada para perpetrar el hecho. Este ciudadano se encontraba en compañía del adolescente JOSE FRANCISCO ANTEQUERA ALMARIO de 15 años de edad. La comisión policial dejó constancia de la recuperación del COFRE DE SEGURIDAD el cual había sido desprendido del sitio fijado y contentivo de la cantidad de 2.485.000,00 bolívares en efectivo en billetes de varias denominaciones y del vehículo MARCA IVECO, MODELO 49-12V, COLOR BLANCO, PLACAS 48P-MAX, el cual contenía parte de la mercancía que distribuye la Empresa SNACKS AMERICA LATINA, C.A. En consecuencia visto que la conducta desplegada por el ciudadano ROBERT JOSE ALVARADO VILLEGAS, es delictual pido su enjuiciamiento por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delitos que demostraré su comisión con los medios probatorios que fueron admitidos por el Juez de Control en su oportunidad legal, los cuales solicito sean llamados a declarar, es todo”.


Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa abogado Felipe Figueira, quién señaló lo siguiente:
” En mi carácter de defensor de ROBERT JOSE ALVARADO VILLEGAS, rechazo la acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto considero que la misma no reúne los elementos necesarios para inculpar a mi defendido de tales hechos, para ello nos vamos a remitir a las pruebas que se van a evacuar en esta sala y demostraré que mi defendido no participó en los delitos que se le imputan, es todo”.

Acto seguido se le impuso al acusado OSCAR JOVANNI MENDOZA del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó en alta y clara voz no querer declarar.

Se declaró abierta la recepción de las pruebas y se recibieron en el siguiente orden:

Previamente juramentado se oyó la declaración del experto DARWINTH PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº16.670.910, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien manifestó lo siguiente:
“Practique experticia a una bóveda de seguridad, elaborada en metal de forma rectangular, de color gris, la cual en su parte trasera tenía inscripciones identificativas donde se lee LION, presentaba cuatro tornillos con sus respectivas tuercas de seguridad para su sujeción, presentaba signos de violencia física, de los cuales dos tornillos presentaba adherida una pieza de metal de una longitud de 16 centímetros de largo por 5 centímetros de ancho, se encontraba abierta para ese momento, la misma se encontraba en regular estado de conservación, la bóveda tiene una utilidad especifica quedando a criterio del usuario cualquier otro uso. Practique también experticia a una gran cantidad de billetes de diferentes denominaciones, confeccionados en papel moneda, de curso legal, los cuales estaba en buen estado de conservación y los mismos pueden ser utilizados para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le de. Asimismo se le practicó regulación real a un celular marca Motorota, con su respectivo estuche, confeccionado en semicuero, de color negro, el cual se encontraba en regular estado de conservación y funcionamiento, valorado en trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo) y a cuatro cajas de cheese tris de setenta y seis unidades, las cuales estaban en completo estado. El celular y las cajas de cheese tris, quedaron con un valor total de cuatrocientos treinta y dos mil quinientos veinticinco bolívares. Practique igualmente una inspección técnica al vehiculo clase camión, marca Iveco, color blanco, tipo Furgón, ano 2002 y deje constancia tanto de la parte externa como interna del referido vehiculo, el mismo estaba en buen estado de conservación, se determinó que la bóveda estaba abierta y había sido desprendida de la parte de atrás, la cual estaba soldada es todo”.


Previamente juramentado se oyó la declaración del experto ALCIDES RICO TARAZONA, titular de la cédula de identidad Nº9.368.925, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien manifestó lo siguiente:
“Ese hecho ocurrió el día 17-12-2005, en horas de la tarde, por las adyacencias del barrio el Triangulo y realizamos el procedimiento policial porque tuvimos conocimiento por una llamada telefónica que se recibió en el Despacho, donde se nos informo que en el Sector Durigua tenían una persona sometida que trabajaba en la Empresa Snack de Venezuela, es decir, vendedora de chuchearías, que el conductor del vehiculo lo llevaban secuestrado, nos fuimos de comisión para el sector de Durigua y no localizamos el camión, después nos fuimos para el Barrio el Triangulo que queda posterior a Durigua, de casualidad avistamos el camión, vimos a tres personas en la parte delantera del camión y este ciudadano que esta como acusado estaba sentado en el medio del chofer y el copiloto, los interceptamos, se pararon y revisamos el camión, atrás iba vacío y en la parte delantera en el piso estaba la bóveda de seguridad que habían desprendido de la parte de atrás, el chofer nos manifestó que este ciudadano lo estaba amenazando con un arma de fuego, los detuvimos y los impusimos de sus derechos, le incautamos a este ciudadano el arma de fuego, que era con la cual apuntaba al chofer amenazándolo de muerte, incautamos también la caja de seguridad con el dinero, un celular y unas chuchearías, es todo”. EL FISCAL NO QUISO PREGUNTAR. LA DEFENSA PREGUNTO. PRIMERA: Pudo observar usted algún instrumento que haya sido utilizado por alguna persona para desprender la caja metálica. CONTESTO: No vi instrumentos, supongo que lo hicieron con la fuerza física. OTRA: Cuando detienen a alguna persona cuales son los pasos a seguir. CONTESTO: Lo detenemos y lo imponemos de sus derechos.

Previamente juramentado se oyó la declaración del funcionario JULIO ALEJANDRO TROCONIS, titular de la cédula de identidad Nº14.091.561, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien manifestó lo siguiente:
“Ese día 17-12-2005, en horas de la tarde, recibimos una llamada telefónica al Despacho y se nos informo que un camión de la Empresa Snack de Venezuela, se encontraba circulando en la parte final de Durigua con el chofer sometido por unos sujetos, procedimos a trasladarnos al sitio, una vez allí, específicamente en el sector el Triangulo constatamos que dentro del camión se encontraba el chofer, el ciudadano que se encuentra allí sentado y un adolescente, los interceptamos y les solicitamos que se bajaran del vehiculo, le incautamos a ese ciudadano el arma de fuego, una bóveda metálica llena de dinero que la tenia en la parte delantera del camión, un celular y unas chucherìas, el chofer nos contó todo lo sucedido y por ello quedaron detenidos y luego los trasladamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas y realizamos las actuaciones procesales de rigor, es todo”. EL FISCAL NO QUISO PREGUNTAR. LA DEFENSA PREGUNTO. PRIMERA: Se hicieron acompañar de testigos presénciales al momento de realizar la detención. CONTESTO: No, en ese momento el sitio estaba muy solo y no habían personas caminando por el sector. OTRA: Diga si tiene conocimiento que dentro del camión se encontraba una bóveda de seguridad. CONTESTO: Si estaba en la parte delantera. OTRA: Diga si la misma presentaba signos de violencia. CONTESTO: Si, la violentaron porque la desprendieron de la parte donde estaba fijada, la cual estaba atrás en la cava. OTRA: Como cree usted que fue desprendida la caja metálica. CONTESTO: Con la fuerza física.


Previamente juramentado se oyó la declaración del funcionario BILLI JOE CASTILLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº11.548.819, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien manifestó lo siguiente:
“Ese día me encontraba de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegación Acarigua y recibimos una llamada de una persona donde nos informo que por sector Durigua había pasado un camión de la empresa Snack de Venezuela a exceso de velocidad y que parecía que tenían al chofer sometido, nos trasladamos al sitio, después de Durigua, en el sector el Triangulo, vimos el camión y le dimos la voz de alto, le preguntamos al chofer que si todo estaba normal y este respondió que si, pero como lo notamos nervioso, le dijimos a los ocupantes que se bajaran del vehiculo y uno de ellos tenia un arma de fuego en la mano, el chofer nos contó lo sucedido, es decir, que lo tenían apuntando con un arma de fuego, los detuvimos y los trasladamos hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegación Acarigua con todo lo recuperado, es decir, con el arma incriminada, con la caja metálica que contenía el dinero, un celular y unas chucherìas, es todo”. EL FISCAL PREGUNTO. PRIMERA: El ciudadano detenido que usted dice cargaba el arma de fuego se encuentra en esta sala. CONTESTO: Si allí esta sentado (señaló con el dedo al acusado). LA DEFENSA PREGUNTO. PRIMERA: Diga día y hora en que ocurrió la detención. CONTESTO: el 17-12-2005, en horas de la tarde. OTRA: Diga si la detención causo conmoción. CONTESTO: No, el sitio estaba desolado, no se encontraban personas por el sector, nadie se acerco. OTRA: Donde estaba la bóveda metálica. CONTESTO: En los pies de los sujetos dentro de carro, ya la habían desprendido de la parte de atrás. OTRA: Cuantas personas estaban entro del camión. CONTESTO: Tres personas, la victima y lo dos sujetos que lo tenían sometido.

Previamente juramentado se oyó la declaración del ciudadano OSCAR ANTONIO REGALADO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº5.215.091, quien manifestó lo siguiente:
“En este caso yo andaba con un compañero de trabajo por ese lugar y fue cuando casi donde estaba ocurriendo los hechos, yo no me dio chance de buscar a mi compañero de trabajo, entonces salieron dos ciudadanos corriendo altos y blanco por una vereda y en ese instante venían dos muchachos pequeños , uno alto y uno bajito, entonces la PTJ, los otros muchachos se burlaron de la autoridad y agarraron a los dos muchachos que venían atrás del carro, que hoy en día son los que están presos y perdí mi trabajo para ayudar a esos muchachos, es todo”. LA DEFENSA PREGUNTO. PRIMERA: La defensa lo promueve a usted como testigo, por que? CONTESTO: Porque ese muchacho que esta allí es inocente. OTRA: Por que es inocente?. CONTESTO: Porque cuando paso el caso ese muchacho no estaba metido en ese problema, él venia caminando. OTRA: Diga usted como llega a mi conocimiento como defensor para ejercer hoy su condición de testigo. CONTESTO: Porque la señora presente allá me llamo para que yo fuera testigo, ella me pregunto el nombre completo y donde vivía y yo le dije que cualquier cosa que necesitara de mi que me buscara. OTRA: La defensa requirió de usted en varias oportunidades, una de ellas para llevarlo a la Fiscalia como testigo podría decir que ocurrió. CONTESTO: No porque andaba trabajando, no estaba en ese momento. EL FISCAL PREGUNTO. PRIMERA: Diga a que se dedica. CONTESTO: Trabajo en Pro motriz. OTRA: Usted dice que ese muchacho es inocente de los hechos, a que hechos se refiere. CONTESTO: Porque esos muchachos venían, a un camión que habían atracado, en ese instante que yo voy, salieron corriendo dos muchachos por una vereda y de casualidad viene él con otro muchacho y la PTJ los agarro y los montaron en el carro de la PTJ. OTRA: En que parte vive usted. CONTESTO: En Villa Araure. OTRA: Que hacia por ese sector. CONTESTO: Allí estaba un compañero de trabajo. OTRA: Como se llama su compañero de trabajo. CONTESTO: Javier Colina. OTRA: Cual es la dirección de Javier Colina. CONTESTO: La dirección no me la se, yo se que yo llegue en la forma de un taxi. OTRA: Como le indico al taxista que le hiciera la carrera si no sabe la dirección. CONTESTO: Que me llevara hasta el Triangulo porque por allí esta una cancha. OTRA: A que hora ocurrió ese hecho. CONTESTO: Como a la seis de la tarde. OTRA: Que color era el camión que usted vio. CONTESTO: El color no me acuerdo, yo se que era un camión de la Snack. OTRA: Cuantos funcionarios vio usted que andaban en el procedimiento policial. CONTESTO: Con tanto alboroto que había allí, yo no me voy a poner a contar gente. OTRA: De que cuerpo policial eran los funcionarios. CONTESTO: De la PTJ. OTRA: Como sabe usted que eran de la PTJ. CONTESTO: Yo vi el carro. De que color era el carro de la PTJ. CONTESTO: No me acuerdo. OTRA: Explique al Tribunal porque usted dice que no pudo ver cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento y como si pudo presenciar el momento en que los dos ciudadanos iban corriendo. CONTESTO: Porque yo venía de este lado corriendo para acá y ellos dos corrieron así para una vereda, para adentro y estos muchachos venían de esta esquina, porque iban a jugar futbolito y los agarraron a ellos dos y los metieron a empujones para adentro, yo agarre el taxi nuevamente y me vine para acá. OTRA: Como usted dice que le fue requerida su numero de cedula y su dirección para declarar. CONTESTO: Porque yo me encontré a la señorita por allá, que ella me llamo, que si yo quería ser testigo y yo para ayudar a este muchacho me ofrecí para ayudarlo. OTRA: Esa señora que usted menciona estaba presente en el sitio donde ocurrió la detención. CONTESTO: Venia cerca donde ocurrieron los hechos. OTRA: Como lo abordo a usted la señora en ese momento. CONTESTO: Yo iba a buscar a mi compañero de trabajo, porque ella me dijo que si yo quería ser testigo de los hechos que estaba pasando y yo me le ofrecí a ella, que si. OTRA: Usted vio cuando los funcionarios le practicaron la revisión a los detenidos. CONTESTO: Si. OTRA: Que le incautaron al acusado. CONTESTO: A ese muchacho no le encontraron nada. OTRA: Con quien andaba el acusado. CONTESTO: Creo que venia cerca de un menor de edad, no se si venían juntos o separados. OTRA: Como explica usted al tribunal que dijo que los muchachos iban a jugar futbolito y como manifiesta ahora que no sabe si venían juntos o separados CONTESTO: Porque los dos venían pegaditos, no se si venían del mismo lugar. OTRA: A que hora llega usted a ese lugar. CONTESTO: Como a las cuatro y media de la tarde, dando vueltas por la zona buscando a mi compañero de trabajo. OTRA: Usted llego a ver el chofer del camión. CONTESTO; No, tanto alboroto que había allí que iba a saber yo quien era el chofer. OTRA: Donde fue retenido el camión de la empresa Snack. CONTESTO: Cuando yo me baje del libre, de repente se estaciono el camión y salieron dos personas corriendo por el callejón. OTRA: Como dio con la dirección de su compañero de trabajo. CONTESTO: Preguntando y no lo llegue a encontrar. OTRA: Porque se bajo del libre. CONTESTO: Yo camine a pie buscando por toda la cancha, preguntando. OTRA: Porque usted dice que perdió su trabajo. CONTESTO: Porque mi jefe me dijo que era testigo o trabajaba y preferí ser testigo para ayudar a este muchacho porque es inocente.

Previamente juramentado se oyó la declaración del ciudadano JAVIER ARQUIMIDEZ VALERA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº16.753.012, quien manifestó lo siguiente:
“Cuando sucedió ese hecho yo iba en la buseta para un partido de fútbol, cuando voy bajando de la buseta y había disturbios, gente, voy caminando normal y pasan los que habían robado el camión, entonces vienen unos funcionarios de la PTJ o del gobierno, y los que yo vi no fueron los que venían corriendo y la señora estaba presente y me dijo para que declarara, es todo. LA DEFENSA NO QUISO PREGUNTAR. EL FISCAL PREGUNTO. PRIMERA. A que se dedica usted. CONTESTO: Yo me gradué hace poco tiempo de bachiller y por los momentos estoy trabajando con mi papá. OTRA: Que día y hora ocurrieron los hechos que acaba de narrar. CONTESTO: No me recuerdo el día, pero la fecha creo que fue un 16 0 17 de diciembre, como de tres a cuatro de la tarde. OTRA. Cuando usted viene en la buseta que presencio. CONTESTO: Cuando baje de la buseta vi mucha gente, movimiento, carros paraos, iba caminando por la acera y pasaron los que robaron el carro o el camión no se. OTRA. Ese camión estaba pintado con el logotipo de alguna Empresa. CONTESTO: Si, pero no me acuerdo cual. OTRA: Cuantas personas se bajaron del camión. CONTESTO: No le se decir cuantas se bajaron, yo iba caminando y ellos pasaron y después traían unos detenidos y la señora me dijo para que fuera testigo. OTRA: Usted donde vive. CONTESTO: En el barrio Altamira. CONTESTO: Que hacia por ese sector de tres a cuatro de la tarde. CONTESTO: Yo juego fútbol en Durigua en la entrada. OTRA: En ese momento había mucha gente en ese sector. CONTESTO: Había poca gente, pero más cuando la buseta se detuvo, la gente es muy curiosa. OTRA: Cuando usted dice que vio a unos ciudadanos correr, de donde venían los mismos. CONTESTO: Yo me imagino que si habían robado venían de allí. OTRA: Esas personas que iban corriendo pasaron por su lado. CONTESTO: Más o menos por una calle. OTRA: Diga usted las características del camión. CONTESTO: Un camión blanco con sello azul. OTRA. Cuantas personas resultaron detenidas. CONTESTO: Dos. OTRA. Cuantos funcionarios vio usted en ese lugar. CONTESTO: Venían dos, no se si habían más en el camión. OTRA. Como eran los funcionarios que venían con los detenidos. CONTESTO: No me recuerdo. Explique al Tribunal como si pudo describir a las personas que detuvieron. CONTESTO: Venia adelante y atrás mira para allá, no me iba a quedar parado allí viendo porque podía perjudicarme yo. LA ESCABINO. PREGUNTO. PRIMERA. En algún momento las personas que estaban mirando le llegaron a manifestar a los funcionarios que los detenidos no eran los autores. CONTESTO: No se. EL JUEZ PRESIDENTE PREGUNTO. PRIMERA. Usted vio cuando la comisión policial detuvo a las personas dentro del camión. CONTESTO: No vi, yo iba circulando y pasaron dos corriendo.


En virtud de la incomparecencia de los demás testigos y expertos, quienes fueron oportunamente citados, este Tribunal conforme a lo establecido en ordinal 2º del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 357 eiusdem, suspendió el debate y se fijó para su reanudación el día 04-07-2006, a las 02:00 de la tarde.

Ese día 04-07-2006, no se reabrió el debate oral, en virtud que el defensor privado Felipe Figueira, no compareció. Por auto se fijo su reanudación para el día 06-07-2006, a las 9:00 de la mañana.

Siendo el día 06-07-2006, a las 9:55 de la mañana se reanudo el debate oral y publico, se resumió brevemente los actos cumplidos con anterioridad y se ordenó seguir con la recepción de las pruebas.

Previamente juramentado se oyó la declaración del experto, ORLANDO JOSE PEREIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quién manifestó lo siguiente:
” Por orden de la superioridad practique experticia a un vehiculo clase camión, marca Iveco, año 2002, tipo panel, color azul y amarillo, placas 48P-MAX, el cual estaba incriminado en un hecho delictivo, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, el mismo tenia su seriales en estado original, estaba en regulares condiciones de conservación, apreciándosele un valor de veinticinco millones de bolívares. Reconozco el contenido y es mi firma la que aparece al pie de la experticia que realice, es todo”. LAS PARTES NO REALIZARON PREGUNTAS.

Previamente juramentado se oyó la declaración del funcionario ELIGIO JOSE MARTINEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº12.262.623, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien manifestó lo siguiente:

“El día 17-12-2005, en horas de la tarde, me encontraba de guardia en el Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalìsticas, Sub-delegación Acarigua, estado portuguesa y recibimos una llamada de una persona quien nos informo que por la zona de Durigua tenían sometido a un trabajador de la Empresa Snack de Venezuela y fuimos comisionados para el caso y cuando estábamos dando vueltas por detrás de Durigua, en el barrio El Triangulo, avistamos el camión de la referida Empresa, dentro el mismo estaba un señor manejando y dos individuos al lado de el, los interceptamos, es decir, le paramos la patrulla al frente y el señor nos hace seña que todo estaba normal, no le creímos porque estaba como asustado y los mandamos a bajar del vehículo a todos, cuando se bajaron los dos sujetos que detuvimos en ese momento, ellos dejaron dentro del camión un arma de fuego tipo revolver, con la misma estaban sometiendo al conductor del carro, en la parte delantera incautamos también una caja metálica violentada que estaba abierta y tenia un dinero, la misma había sido desprendida de la parte de atrás, porque ya los habían sometido e iban con destino a bajar la mercancía, recuperamos el arma de fuego, la caja metálica con el dinero, un celular y unas chucherìas, luego nos llevamos al chofer, los dos detenidos y al camión al despacho los pusimos a la orden del Ministerio Publico, es todo. EL FISCAL PREGUNTO. PRIMERA: Cuantas personas detuvieron en ese procedimiento. CONTESTO: Detuvimos a dos personas, uno mayor de edad y un menor de edad. OTRA. Recuerda usted al mayor de edad detenido en ese procedimiento. CONTESTO: Si lo recuerdo y es el. (Señalo con el dedo al acusado). LA DEFENSA NO QUISO PREGUNTAR.


Previamente juramentado se oyó la declaración de la victima ciudadano CARLOS ARTURO ASENCIO SIBADA, titular de la cédula de identidad Nº14.152.611, quien manifestó lo siguiente:
“Ese hecho sucedió el 17-12-200, en horas de la tarde, me encontraba trabajando, prácticamente había terminado porque teníamos una recepción en la Empresa, cuando fui abordado por dos sujetos, me sometieron con un arma de fuego y me cargaron por espacio de dos horas aproximadamente dando vueltas por diferentes sectores, me amenazaban con el arma de fuego que me quedara quieto, porque de lo contrario me iban a matar, le dieron golpes al cofre donde se guarda el dinero, los desprendieron de su lugar y se lo llevaron para adelante, me despojaron del celular, luego me llevaron a un sector que le dicen el Triangulo y allí fue cuando llego la PTJ y los detuvo. EL FISCAL PREGUNTO. PRIMERA: Se encuentra en esta sala alguna de las personas que lo sometieron y robaron ese día. CONTESTO: Si es él. (Señalo con el dedo al acusado). OTRA: Cual de las dos personas lo amenazaron de muerte, según lo manifestado en su declaración. CONTESTO: Los dos me amenazaron de muerte. LA DEFENSA PREGUNTO. PRIMERA: Usted pudo ver claramente a las personas que lo sometieron y robaron. CONTESTO: Si porque yo dure con ellos casi dos horas dentro del camión y él es uno de ellos. OTRA: Cuando la PTJ los detuvo donde se encontraba usted. CONTESTO: Yo manejaba el camión y los sujetos se encontraban a mi lado apuntándome con el arma de fuego. OTRA: Cuando la PTJ, los intercepto que hicieron esas personas. CONTESTO: Me amenazaban con el arma de fuego y me dijeron que tenía que decir que eran mis ayudantes y que todo estaba bien. OTRA: Una vez que la autoridad los detuvo que ocurrió después. CONTESTO: Los funcionarios dijeron que se bajaran del vehiculo y cuando ellos se estaban bajando uno de ellos coloco el arma sobre mi y me dijo que dijera que la pistola era mía, cuando ellos se bajaron yo les conté a los funcionarios lo sucedido y los detuvieron y luego nos llevaron para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-delegación Acarigua.


Previamente juramentado se oyó la declaración del ciudadano YOVANNI JOSE ROSALES MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº10.773.296, quien manifestó lo siguiente:
“Yo soy el supervisor de ventas de la Empresa Snack de Venezuela, es decir, soy el jefe directo de CARLOS ARTURO ASENCIO SIBADA, ese día el 17-12-2005 en horas de la tarde, cuando ocurrieron los hechos nos notificaron a la Compañía del robo de un vendedor y que el mismo ya estaba en PTJ, yo lo que hice fue trasladarme hasta allá y se hicieron todos los tramites legales para la parte de la Empresa, por lo tanto del hecho, del robo no tengo conocimiento directo porque llegué a la PTJ, después que se había recuperado todo. LAS PARTES NO HICIERON PREGUNTAS

Los demás órganos de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de Control no asistieron al debate ni en la primera audiencia ni en su continuación, por lo que se prescindió de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio por terminada la recepción de las pruebas.

Inmediatamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogado Moisés Cordero, para que expusiera sus conclusiones y manifestó entre otras cosas lo siguiente:
”Evidenciado como ha sido la responsabilidad penal de ROBERT JOSE ALVARADO VILLEGAS, en la comisión de los delitos por los cuales se le juzgo, en sus alegatos al inicio la defensa del acusado esgrimió como elemento a debatir la no existencia de esos elementos, y en el presente caso existe la declaración de Darwin Pérez, quien señaló la existencia de una caja o bóveda de seguridad y los otros objetos que fueron peritados por ellos. Igualmente la declaración de Orlando Pereira quien practicó el peritaje del vehículo que conducía la víctima cuando fue sometido. También quedó demostrado la culpabilidad del acusado de autos con la declaración del funcionario Alcides Rico, Julio Troconis, Billi Castillo y Eligio Martínez quienes fueron claros en señalar que en ese procedimiento existió la detención de dos personas, siendo que una de ellas se corresponde con la del hoy acusado ROBERT JOSE ALVARADO VILLEGAS, lo cual quedó corroborado por la víctima, en consecuencia quedó demostrado los delitos Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir, es por ello ciudadano Jueces que les solicito contra el mismo una sentencia condenatoria, por ser el autor de los hechos por lo que se le acusó, es todo”.

Igualmente se le concedió la palabra a la defensa privada abogado Felipe Figueira, para que expusiera sus conclusiones y manifestó entre otras cosas lo siguiente:
” Mi defendido nunca ha participado en los hechos por el cual se le acusó, en consecuencia no es culpable del mismo. Las pruebas evacuadas no son suficientes para condenar, sólo declararon funcionarios aprehensores que dejaron constancia de un acta policial que esta totalmente viciada por no haber cumplido la normativa legal que exige la Ley, como por ejemplo el procedimiento policial no fue acompañado por testigos, en consecuencia todos los funcionarios que actuaron en el acta no pueden ser considerados como elementos probatorios, precisamente por este vicio de la falta de testigos. Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegación Acarigua, vinieron a aportar detalles sobre experticias, no son personas que pudieran determinar si mi defendido participó o no en ese hecho. La víctima estaba temerosa y aún cuando señaló a mi defendido como autor del hecho, el sólo dicho de la víctima no es suficiente para condenar a mi defendido y existen muchas jurisprudencias en ese sentido. Las testimoniales promovidas por nosotros son las únicas ofrecidas validamente por no estar viciadas, quiero señalar que mi defendido no es el autor del hecho, es por ello que se concluyó que mi defendido es inocente, porque no se tuvo testigos presénciales del hecho, por lo tanto solicito a su favor sentencia absolutoria, es todo”.


Se le concedió el derecho a replica al Fiscal del Ministerio Público y manifestó lo siguiente:
“ En esta fase del proceso esa acta que menciona la defensa no existe, aquí sólo valoramos las declaraciones de los funcionarios que suscribieron el acta, verificamos si dicen la verdad o mienten, el defensor esta confundido, lo que ha establecido la jurisprudencia es que no se puede condenar con el sólo dicho de los funcionarios, pero aquí tenemos una víctima que vino al debate y señaló al acusado como autor del robo cometido en su contra, es cierto que la víctima estaba temerosa, pero ello era porque los familiares del acusado aquí presentes lo han amenazado, ya saben donde vive y lo han venido amenazando para que no compareciera a declarar, es todo”.

La defensa hizo uso de la contrarreplica y manifestó lo siguiente:
”Quiero que se deje constancia de la amenaza que hablo el fiscal en su replica, los familiares de mi defendido no amenazaron a la víctima, eso es totalmente falso, lastima que la víctima ya no se encuentra aquí para preguntarle lo que está afirmando el Fiscal, sólo les digo estudien las pruebas, analicen bien lo que se debatió, él es inocente, no hay pruebas que lo condenen, en sus manos esta la libertad de este muchacho, es todo”.

Finalmente se le pregunto al acusado si deseaba agregar algo a favor de su defensa y manifestó que era inocente.

Se declaró cerrado el debate y se culminó en esa misma fecha; leyéndose en esta oportunidad sólo la parte dispositiva del fallo, y se explicó sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, acogiéndose este juzgador al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia.



II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Enunciados los hechos y los medios probatorios anteriormente narrados, así como lo alegado por las partes; este Juzgado pasa apreciar las pruebas siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera que:

PRIMERO: El hecho delictivo que constituye el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quedó evidenciado con las siguientes pruebas:

- Con la declaración del ciudadano experto DARWINTH PEREZ, anteriormente narrada, la cual se valora como plena prueba por tener este funcionario plena credibilidad, en virtud de ser una persona calificada y además demostró seguridad y manejo en la función que cumple, por lo tanto merece fe a este juzgador y se da por demostrado lo siguiente:

a) Que se practicó reconocimiento técnico a una bóveda de seguridad, de color gris, la cual en su parte trasera tenía sus inscripciones identificativas.

b) Que la referida bóveda presentaba signos de violencia física, que se encontraba abierta para ese momento y se encontraba en regular estado de conservación.

c) Que se practico reconocimiento técnico a una gran cantidad de billetes de diferentes denominaciones, confeccionados en papel moneda, de curso legal, los cuales estaban en buen estado de conservación.

d) Que se practicó regulación real a un celular marca Motorota, con su respectivo estuche y tenia un valor de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo).

e) Que se practico regulación real a cuatro cajas de cheese tris contentivos de setenta y seis unidades, las cuales estaban en completo estado.

f) Que el celular y las cuatro cajas de cheese tris, tienen un valor comercial de cuatrocientos treinta y dos mil quinientos veinticinco bolívares.

g) Que se practico una inspección técnica al vehiculo clase camión, marca Iveco, color blanco, tipo Furgón, año 2002, el cual estaba en buen estado de conservación y era conducido por la victima.


- Con la declaración del experto ORLANDO PEREIRA, anteriormente narrada, la cual se valora como plena prueba por tener este funcionario plena credibilidad, en virtud de ser una persona calificada y además demostró seguridad y manejo en la función que cumple, por lo tanto merece fe a este juzgador y se da por demostrado lo siguiente:

a) Que se practico una experticia a un vehiculo clase camión, marca Iveco, ano 2002, tipo panel, color azul y amarillo, placas 48P-MAX.

b) Que el referido camión existe y se encontraba en regulares condiciones de conservación.

c) Que tiene un valor comercial de veinticinco millones de bolívares


- Con la declaración del funcinario-experto ALCIDES RICO TARAZONA, anteriormente narrada, con esta deposición quedó acreditado lo siguiente:

a) Que dos ciudadanos sometieron a un trabajador de la Empresa Snack de Venezuela.

b) Que se realizo la detención de dos ciudadanos el día 17-12-2005, en horas de la tarde, por las adyacencias del Barrio el Triangulo.

c) Que se incauto en la parte delantera del vehículo una bóveda de seguridad que estaba abierta, la cual había sido desprendida del lugar donde estaba fijada

d) Que la referida bóveda de seguridad fue desprendida con las manos y tenia en su interior gran cantidad de dinero.

e) Que el medio de perpetración del robo fue por arma de fuego.

f) Que se recupero el celular que había sido despojado a la victima


- Con la declaración del funcionario JULIO ALEJANDRO TROCONIS, anteriormente narrada, con esta deposición quedó acreditado lo siguiente:

a) Que dos ciudadanos sometieron a un trabajador de la Empresa Snarck de Venezuela.

b) Que se realizo la detención de dos ciudadanos el día 17-12-2005, en horas de la tarde, por las adyacencias del Barrio el Triangulo.

c) Que se incauto en la parte delantera del vehículo una bóveda de seguridad que estaba abierta, la cual había sido desprendida con la fuerza física del lugar donde estaba fijada y tenía en su interior cierta cantidad de dinero.

d) Que el medio de perpetración del robo fue por arma de fuego.

e) Que se recupero el celular que había sido despojado a la victima.

f) Que no hubo testigos presénciales de la detención cuando se practico el procedimiento policial, por encontrarse el sitio desolado.



- Con la declaración del funcionario BILLI JOE CASTILLO GONZALEZ, anteriormente narrada, con esta deposición quedó acreditado lo siguiente:

a) Que el trabajador de la Empresa Snack de Venezuela, fue robado por dos ciudadanos

b) Que se realizo la detención de dos ciudadanos el día 17-12-2005, en horas de la tarde, por las adyacencias del Barrio el Triangulo.

c) Que se recupero una bóveda de seguridad que contenía cierta cantidad de dinero

d) Que la referida bóveda de seguridad fue desprendida del lugar donde estaba fijada, utilizando la fuerza física.

e) Que se recupero el celular que había sido despojado a la victima

f) Que el medio de perpetración del robo fue con un arma de fuego.
- Con la declaración del funcionario ELIGIO JOSE MARTINEZ AGUILAR, anteriormente narrada, con esta deposición quedó acreditado lo siguiente:

a) Que el trabajador de la Empresa Snack de Venezuela, fue sometido por dos ciudadanos

b) Que el día 17-12-2005, en horas de la tarde, por las adyacencias del Barrio el Triangulo se realizo la detención de dos ciudadanos.

c) Que se incauto una bóveda de seguridad que contenía un dinero.

d) Que la referida bóveda de seguridad fue desprendida del lugar donde estaba fijada, utilizando la fuerza física.

e) Que se recupero el celular que había sido despojado a la victima

f) Que el medio de perpetración del robo fue por arma de fuego.



Las declaraciones de los funcionarios ALCIDES RICO TARAZONA, JULIO ALEJANDRO TROCONIS, BILLI JOE CASTILLO GONZALEZ y ELIGIO JOSE MARTINEZ AGUILAR, las valora este Tribunal en su conjunto como plena prueba, por ser testigos presénciales de la detención, no contradictorios, contestes en sus deposiciones, tener credibilidad por la función que cumplen de prevención y control de delitos y además demostraron firmeza y seguridad, por lo tanto merecen fe a este juzgador sus dichos.


- Con la declaración del la victima CARLOS ARTURO ASENCIO SIBADA, anteriormente narrada, la cual se valora como plena prueba por ser testigo presencial, por haber declarado el mismo en forma segura, firme y sin contradicción, por lo tanto merece fe a este juzgador y se da por demostrado lo siguiente:

a) Que el hecho ocurrió el día 17-12-2005, en horas de la tarde, por las adyacencias del Barrio el Triangulo.

b) Que la víctima fue sometida por dos ciudadanos a través de un arma de fuego.

c) Que se realizo la detención de dos ciudadanos

d) Que los dos ciudadanos detenidos aplicaron violencia física para desprender la caja metálica del lugar donde estaba fijada y despojaron a la victima de su celular.

e) Que la referida bóveda de seguridad tenía un dinero en su interior.


- Con la declaración del ciudadano YOVANNI JOSE ROSALES MONTILLA, anteriormente narrada, la cual se valora como plena prueba, por haber declarado el mismo en forma segura, firme y sin contradicción, por lo tanto merece fe a este juzgador y se da por demostrado lo siguiente:

a) Que el robo ocurrió el día 17-12-2005, en horas de la tarde, específicamente en el Barrio el Triangulo.

b) Que el ciudadano CARLOS ARTURO ASENCIO SIBADA, trabaja para la Empresa Snack de Venezuela como vendedor


En relación a las testimoniales de los ciudadanos OSCAR ANTONIO REGALADO VILLEGAS y JAVIER ARQUIMIDEZ VALERA MENDOZA, este Tribunal percibió que los mismos declararon en forma ambigua, imprecisa, contradictoria e inverosímil, se encontraban muy nerviosos y dieron a este juzgador la sensación de tener marcado interés en favorecer al acusado de autos, es por ello, que ambos se desechan y no se les da ningún valor probatorio ni a favor ni en contra del acusado.

SEGUNDO: En lo que se refiere al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, este Tribunal considera que el mismo no quedo demostrado, ya que no compareció a declarar el experto JUAN RODRIGUEZ, quien fue la persona que realizo la experticia al arma de fuego incriminada, por lo tanto no quedo evidenciado la existencia del arma en cuestión.

TERCERO: En lo que se refiere al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal también considera que el mismo no quedo demostrado, en virtud que no fue traída como medio probatorio al debate, el acta de nacimiento que evidencie la minoridad del ciudadano JOSE FRANCISCO ALMARIO, además de ello, la fiscalia en el desarrollo del juicio no demostró cual fue la conducta desplegada por ROBERT JOSE ALVARADO VILLEGAS, para lograr determinar al adolescente para que éste cometiera el delito de robo.

CUARTO: La autoría y culpabilidad del acusado ROBERT JOSE ALVARADO VILLEGAS, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, quedó plenamente demostrado con las testimoniales de los siguientes ciudadanos:


A) ALCIDES RICO TARAZONA, quien en su carácter de funcionario aprehensor entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“… se nos informo que en el Sector Durigua tenían una persona sometida que trabajaba en la Empresa Snack de Venezuela, es decir, vendedora de chucherías, que el conductor del vehiculo lo llevaban secuestrado, nos fuimos de comisión para el sector de Durigua y no localizamos el camión, después nos fuimos para el Barrio el Triangulo que queda posterior a Durigua, de casualidad avistamos el camión, vimos a tres personas en la parte delantera del camión y este ciudadano que se llama ROBERT JOSÉ ALVARADO, estaba sentado en el medio del chofer y el copiloto, los interceptamos, se pararon y revisamos el camión y en la parte delantera en el piso estaba la bóveda de seguridad que habían desprendido de la parte de atrás, el chofer nos manifestó que este ciudadano lo estaba amenazando con un arma de fuego los detuvimos y los impusimos de sus derechos, le incautamos a este ciudadano el arma de fuego, que era con la cual apuntaba al chofer amenazándolo de muerte, incautamos también la caja de seguridad con el dinero, un celular y unas chucherías…”


B) JULIO ALEJANDRO TROCONIS, quien en su carácter de funcionario aprehensor entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“… se nos informo que un camión de la Empresa Snack de Venezuela, se encontraba circulando en la parte final de Durigua con el chofer sometido por unos sujetos, procedimos a trasladarnos al sitio, una vez allí, específicamente en el sector el Triangulo constatamos que dentro del camión se encontraba el chofer, el ciudadano ROBERT JOSÉ ALVARADO, que se encuentra allí sentado como acusado y un adolescente, los interceptamos y les solicitamos que se bajaran del vehiculo, le incautamos a ese ciudadano el arma de fuego, una bóveda metálica llena de dinero que la tenia en la parte delantera del camión, un celular y unas chucherias,…”


C) BILLI JOE CASTILLO GONZALEZ, quien en su carácter de funcionario aprehensor entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“… Nos trasladamos al sitio, después de Durigua, en el sector el Triangulo, vimos el camión y le dimos la voz de alto, le preguntamos al chofer que si todo estaba normal y este respondió que si, pero como lo notamos nervioso, le dijimos a los ocupantes que se bajaran del vehiculo y uno de ellos tenía un arma de fuego en la mano, el chofer nos contó lo sucedido, es decir, que lo tenían apuntando con un arma de fuego, los detuvimos y los trasladamos hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua con todo lo recuperado, es decir, con el arma incriminada, con la caja metálica que contenía el dinero, un celular y unas chucherias, es todo”. EL FISCAL PREGUNTO. PRIMERA: El ciudadano detenido que usted dice cargaba el arma de fuego se encuentra en esta sala. CONTESTO: Si allí esta sentado (señalo con el dedo al acusado)…”.


D) ELIGIO JOSE MARTINEZ AGUILAR, quien en su carácter de funcionario aprehensor entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“… Avistamos el camión de la referida Empresa, dentro el mismo estaba un señor manejando y dos individuos al lado de el, los interceptamos, es decir, le paramos la patrulla al frente y el señor nos hace sena que todo estaba normal, no le creímos porque estaba como asustado y los mandamos a bajar del vehículo a todos, cuando se bajaron los dos sujetos que detuvimos en ese momento, ellos dejaron dentro del camión un arma de fuego tipo revolver, con la misma estaban sometiendo al conductor del carro, en la parte delantera incautamos también una caja metálica violentada que estaba abierta y tenía un dinero, la misma había sido desprendida de la parte de atrás, porque ya los habían sometido e iban con destino a bajar la mercancía, recuperamos el arma de fuego, la caja metálica con el dinero, un celular y unas chucherias, luego nos llevamos al chofer, los dos detenidos y al camión al despacho los pusimos a la orden del Ministerio Publico, es todo. EL FISCAL PREGUNTO. OTRA. Recuerda usted al mayor de edad detenido en ese procedimiento. CONTESTO: Si lo recuerdo y es él. (Señalo con el dedo al acusado). LA DEFENSA NO QUISO PREGUNTAR.

Las declaraciones de los funcionarios ALCIDES RICO TARAZONA, JULIO ALEJANDRO TROCONIS, BILLI JOE CASTILLO GONZALEZ, y ELIGIO JOSE MARTINEZ AGUILAR, las valora este Tribunal en su conjunto como plena prueba, por ser testigos presénciales de la detención, no contradictorios, contestes en sus deposiciones, tener credibilidad por la función que cumplen en la prevención y control de delitos y además demostraron firmeza y seguridad, por lo tanto merecen fe a este juzgador de que el día 17-12-2006, en horas de la tarde, el acusado ROBERT JOSÉ ALVARADO, por Durigua, específicamente en la adyacencias del barrio el Triangulo, fue detenido después que había despojado con la amenaza de un arma de fuego a la victima ciudadano CARLOS ARTURO ASENCIO SIBADA de una bóveda contentiva de una cantidad de dinero, un teléfono celular y otras pertenencias.

E) CARLOS ARTURO ASENCIO SIBADA, en su condición de victima, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“…Me sometieron con un arma de fuego y me cargaron por espacio de dos horas aproximadamente dando vueltas por diferentes sectores, me amenazaban con el arma de fuego que me quedara quieto, porque de lo contrario me iban a matar, le dieron golpes el cofre donde se guarda el dinero, los desprendieron de su lugar y se lo llevaron para adelante, (…). EL FISCAL PREGUNTO. PRIMERA: Se encuentra en esta sala alguna de las personas que lo sometieron y robaron ese día. CONTESTO: Si es él. (Señalo con el dedo al acusado). LA DEFENSA PREGUNTO. PRIMERA: Usted pudo ver claramente a las personas que lo sometieron y robaron. CONTESTO: Si porque yo dure con ellos casi dos hora dentro del camión y el es uno de ellos. OTRA: Una vez que la autoridad los detuvo que ocurrió después. CONTESTO: Los funcionarios dijeron que se bajaran del vehiculo y cuando ellos se estaban bajando uno de ellos colocó el arma sobre mi y me dijo que dijera que la pistola era mía, cuando ellos se bajaron yo les conté a los funcionarios lo sucedido y los detuvieron y luego nos llevaron para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua.

Esta declaración la valora este Tribunal como plena prueba por ser el mismo la víctima y por ende un testigo presencial, además declaro en forma segura, firme y sin contradicción, por lo tanto merece fe a este juzgador y se da por demostrado que el día 17-12-2005 en horas de la tarde en Durigua, específicamente en el Barrio el Triangulo, el acusado ROBERT JOSÉ ALVARADO, mediante amenaza con arma de fuego sometió a la víctima CARLOS ARTURO ASENCIO SIBADA y logró despojarlo de un celular, así como también desprendió la bóveda de seguridad que contenía cierta cantidad de dinero, la cual estaba fijada a una de las partes del vehículo que conducía este último.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO


Quedo demostrado la autoría y responsabilidad penal del acusado ROBERT JOSÉ ALVARADO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, con la declaración de la víctima ciudadano CARLOS ARTURO ASENCIO SIBADA por ser precisa, coherente y lógica en su deposición, la cual aporto elementos de convicción en contra del acusado de autos al señalarlo como la persona que el día 17-12-2005, en horas de la tarde, por las adyacencias del Barrio el Triangulo, lo sometió con un arma de fuego, logrando despojarlo de su celular y se apoderó de una bóveda de seguridad que contenía cierta cantidad de dinero en su interior y que desprendió de la parte trasera del vehículo que conducía para ese momento la víctima, hecho este que quedo corroborado con el dicho de los funcionarios aprehensores ALCIDES RICO TARAZONA, JULIO ALEJANDRO TROCONIS, BILLI JOE CASTILLO GONZALEZ y ELIGIO JOSE MARTINEZ AGUILAR, quienes declararon sin contradicción y fueron contestes en señalar al acusado como la persona que en poder de todo lo robado resulto detenido ese mismo día en el interior del vehículo que conducía la víctima cuando lo tenían sometido por intimidación con un arma de fuego, siendo éstos objetos del robo demostrada su existencia legal con la declaración del experto DERWINTH PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien dejó constancia de la existencia del dinero en efectivo, el teléfono celular y la bóveda que presentaba signos físicos de violencia, los cuales se encontraban en poder y bajo el dominio del acusado ROBERT JOSÉ ALVARADO cuando fue detenido en el interior del vehículo clase camión, marca Iveco, modelo 4912V, año 2002, tipo panel, color azul y amarillo, placas 48P-MAX, que conducía CARLOS ARTURO ASENCIO SIBADA, por ser éste trabajador de la Empresa SNACKS DE VENEZUELA.

Estas testimoniales que no fueron desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y provenir de testigos capaces que merecen credibilidad para que se les aprecie y se les estime como medios idóneos y suficientes para dar certeza y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado de autos, participó y es responsable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal vigente, por haber quedado demostrada la conducta delictual del mismo en el referido ilícito penal, por lo que, a criterio de este Tribunal no existe duda racional sobre su participación en los hechos, concurriendo el elemento objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, ya que quedó configurado el elemento material, cuando el acusado fue una de las personas que con un arma de fuego y bajo amenaza a la vida se apoderó del celular de la víctima y de la bóveda de seguridad contentiva de gran cantidad de dinero que se encontraba fijada en el camión perteneciente a la Empresa Snack de Venezuela que conducía la víctima para ese momento y el elemento subjetivo quedo configurado cuando el acusado actúo con voluntad consciente y libre para lograr el apoderamiento de los objetos robados, intimidando a la víctima con un arma de fuego, vale decir, que su acción fue dolosa, aunado a la circunstancia que la detención se produjo en situación de flagrancia, ya que el acusado fue detenido en poder de todo lo robado, quedando en consecuencia desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, por no haber dudas que el mismo es autor de hecho por el cual fue acusado.

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece lo siguiente:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformada, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delio de porte ilícito de armas”.

Por ello, la conducta desarrollada por el acusado ROBERT JOSÉ ALVARADO, encuadra dentro del supuesto de Robo Agravado, porque su perpetración se realizó por medio de amenazas a la vida con arma de fuego y como quiera que no se demostró que el referido acusado hubiese obrado amparado en alguna causal que lo exima de responsabilidad penal, este Juzgado considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se le declara culpable, por lo que, la sentencia a dictarse en su contra debe ser condenatoria. A si se decide.

Ahora bien, al no haber quedado demostrado el cuerpo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, este Tribunal considera que es inoficioso entrar a analizar la autoría o culpabilidad del acusado, en consecuencia en relación a los referidos delitos, la sentencia a dictarse debe ser absolutoria. Y así también se decide.

A continuación se procede a establecer la pena en relación al delito de Robo Agravado.
PENALIDAD


El delito por el que se condena es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en el que se prevé, una pena de prisión de diez a diecisiete años.

Ahora bien, para el cálculo de la pena, de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 37, eiusdem, debe aplicarse el término medio, que en el caso que nos ocupa serían TRECE (13) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISION y por cuanto el acusado es menor de veintiún años se le aplica la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 1º ibídem, que conlleva a la aplicación de la pena, aplicando la rebaja en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior. En consecuencia, la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado será la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 de la referida norma sustantiva. Así se decide.

De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal del acusado JOSE YOVANNY PEREZ ALVARADO, el día 17 de diciembre del año 2015; correspondiéndole al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, realizar el cómputo definitivo. Así igualmente se decide.

Se ordena el comiso de un arma de fuego tipo Revólver, calibre 38 Special, Marca Smith & Special, serial orden 82812 y seis (6) balas para armas de fuego de tipo Revólver, calibre 38, Special, de la marca Cavim y Winchster, los cuales se encuentran en la sala de Resguardo y Custodia de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, estado Portuguesa. Los referidos objetos muebles deberán ser remitidos al Parque Nacional para su destrucción. Así finalmente se decide

IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones anteriormente señaladas, este Juzgado de Juicio Nº 1, constituido en Tribunal Mixto, integrado por los escabinos YUSBELIS COROMOTO PEREZ y YANETH JOSEFINA OSSA GARCIA, presidido por el Juez Profesional abogado OMAR FLEITAS FLORES, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera:

PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA POR UNANIMIDAD al acusado ROBERT JOSE ALVARADO VILLEGAS, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, de 20 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la calle 05 con callejón 03 casa sin número, del Barrio San Pablo, Araure, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-17.944.528, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ARTURO ASENCIO SIBADA, por lo que se ordena su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, ubicado en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.

SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE POR UNANIMIDAD al acusado ROBERT JOSE ALVARADO VILLEGAS, anteriormente identificado, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se exime al condenado al pago de las costas por ser la justicia gratuita por mandato Constitucional, salvo los honorarios profesionales de los abogados, a cuyo pago se condena.

Por cuanto la presente sentencia fue publicada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para su archivo.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio N° 1, constituido como Tribunal Mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, al primer (01) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Presidente


Los escabinos


Yusbelis Coromoto Pérez Yaneth Josefina Ossa García




Abg. Mary Isabel Lacruz
Secretaria