REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA

Acarigua, 08 de agosto de 2006
Años 196° y 147°


CAUSA N°: 1C-477-06


JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME



SECRETARIA: Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI



FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO



DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS



IMPUTADO: (Identidad Omitida)



VICTIMA: CASTILLO ISBELY YANIRA



DELITO: CONTRA LAS PERSONAS Y LESIONES
PERSONALES INTENCIONALES DE
CARÁCTER MODERADO



DECISION: CONCILIACION



Visto el escrito de ACUSACIÓN presentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa abogado MARÍA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar abogado TERESA DE JESUS RIVERO FERNANDEZ, en la causa Nº 1C-477-06 seguida al adolescente (Identidad Omitida), a quien se le imputa la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER MODERADO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CASTILLO FERNANDEZ ISBELY YANIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.087.432, residenciada en el Barrio Bumbi, Calle 12 y 13, Píritu, Estado Portuguesa.

Siendo el día y hora fijado para la realización de la presente Audiencia Preliminar, y por cuanto el delito por el cual se acusa al adolescente antes identificado, no esta señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que no amerita como sanción la privación de libertad y siendo procedente la Conciliación, y dada la facultad que le confiere al Juez de Control el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de intentar la conciliación cuando es procedente y el Ministerio Público no la ha logrado, es por lo que esta juzgadora procede a explica a las partes en qué consiste la conciliación, instando a la vindicta pública como a la defensa que sostengan conversación, tanto con la víctima como con el imputado, para ver si es posible lograr la conciliación entre las partes, por lo que se le cedió un lapso quienes solicitaron el derecho de palabra, cediéndosele al Ministerio Público quien manifestó que los mismos sostuvieron conversación y fue propuesta en la presente audiencia la conciliación entre la víctima y el imputado. Ahora bien, este Tribunal una vez oída la propuesta y la libre voluntad de las partes de conciliar, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Al ser el delito por el cual se le acusa al adolescente en cuestión uno de los delitos el cual exceptúa el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el cual no merece como sanción la Privación de Libertad, es procedente cuanto en derecho se requiere. Y así se decide.

SEGUNDO: Visto que en la Audiencia Oral y Privada instada como fueron las partes a conciliar tal y como lo establece la Ley, y en virtud de que tanto la Representante del Ministerio Público, la Defensa, la Víctima y el Imputado manifestaron estar de acuerdo con la Conciliación, así mismo el imputado manifestó su voluntad de someterse a las obligaciones que tenga a bien imponer el Tribunal y por el lapso que considere procedente.

TERCERO: Esta juzgadora considera que de conformidad con el artículo 576 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, visto que es procedente la conciliación este Tribunal, HOMOLOGA el presente acuerdo conciliatorio, por lo que se suspende el proceso a prueba por el lapso de UN (1) AÑO y dado que el daño social no ha sido subsanado, el cual se podría reparar con la reeducación haciéndole tomar conciencia y responsabilidad al adolescente antes identificado, por la gravedad del daño causado por lo que esta Juzgadora homologa el acuerdo suscrita por las partes e impone al adolescente las siguientes obligaciones:

1.- La prohibición del adolescente de ejercer acciones que finalmente acarreen sanciones penales.

2.- Someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El plazo para el cumplimiento de las presentes obligaciones es por UN (01) AÑO.

Así mismo, se le advierte al adolescente del contenido del artículo 568 ejudem, en cuanto a las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones impuestas. Así se decide.



DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el Acuerdo Conciliatorio suscrito por las partes, imponiéndosele al Adolescente: (Identidad Omitida), las siguientes obligaciones:

1.- La prohibición del adolescente de ejercer acciones que finalmente acarreen sanciones penales.

2.- La obligación del adolescente de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De igual manera, se le informó al Adolescente que el incumplimiento de las obligaciones antes impuestas, trae consigo la prosecución del proceso y la obligación que tiene el mismo de informar al tribunal el cambio de residencia o de lugar de trabajo o estudio.

En consecuencia, se suspende el proceso a prueba por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad a lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis.



Abg. Mashiadys Rojas Jaime
JUEZ DE CONTROL Nº 01



Abg. Laura Elena Raide Ricci
SECRETARIA









Causa 1C-477-06
MRJ/LER/VS.-