REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
Acarigua, 11 de Agosto de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: 2CS-1.850-06


ACTA AUDIENCIA FIJACION DE LAPSO PRUDENCIAL

JUEZ: FRANCIS MARSELLA DIAZ S

FISCAL: TERESA RIVERO

SECRETARIO: MARIA CASTELLANOS

IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSORA: PATRICIA FIDHEL

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.









En la audiencia del día Viernes 11 de Agosto del dos mil seis (2006), siendo las 10:45 horas de la mañana, del día fijado para la realización de la audiencia de Fijación de Lapso para concluir la investigación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente solicitud N° 2cs-1.850-06 en virtud del escrito presentado en fecha 27-07-06 por la Defensora.Pública Suplente Abogado LIDYA TERESA RIVERO TOVAR La ciudadana Juez, abogado FRANCIS DIAZ S, solicitó a la secretaria de sala abogado MARIA CASTELLANOS, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la defensora, abogado Patricia Fidhel, y la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Teresa de Jesús Rivero y del adolescente ANA IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente, se da inicio a la audiencia y la Juez hace del conocimiento a las partes del motivo de la misma, procediendo a conceder el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Solicito se fije un plazo prudencial a la Representación Fiscal para que concluya la investigación y presente el respectivo Acto Conclusivo, ya que en fecha 23-01-06 se dio inicio a la investigación contra el adolescente y se me designo como defensora pública del mismo habiendo transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha es por lo que solicito de conformidad al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se fije lapso prudencial y en este sentido acuse o solicite el sobreseimiento tomando en consideración la magnitud del daño causado. Es todo”. Acto seguido el Tribunal le impone al adolescente, del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la disposición prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó en voz clara e inteligible que no deseaba declarar. A continuación, le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quién expuso: “Ciertamente se inicia la investigación en la fecha aportada por la defensa pública mediante un procedimiento efectuado por la Guardia Nacional del Destacamento N°:41, con sede en esta ciudad de Acarigua dando inicio a la investigación por uno de los Delitos contra el Orden Público, aun cuando no se realizo presentación de detenido algunos informes que dentro de la investigación tenemos unas armas de fuego como evidencia incautada, explico de manera suscinta en que se trataba el hecho investigado y de la revisión realizada al expediente se ha podido percibir que todos los objetos incautados mediante allanamiento fueron puestos a disposición de la fiscalia primera con competencia en droga, siendo lo correcto ponerlo a disposición de la fiscalia quinta, debiendo la misma subsanar el error, según el procedimiento presuntamente en la residencia de la adolescente fueron incautadas dos armas de fuego a la cual ya se le realizaron las experticias y de igual forma fueron puesta a la orden de la Fiscalia primera con competencia en droga, por estas razones solicito un tiempo prudencial siendo el lapso máximo.”.
Visto lo manifestado por las partes, este tribunal para decidir observa de las actas que en fecha 23-01-06, se dicto acto de apertura de la investigación , por la presunta comisión de un delito Contra El Orden Público, y hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, es por ello que visto lo expuesto por la representación Fiscal y siendo que dichas diligencias administrativas son de carácter burocráticas, por su entrabamiento, se acuerda fijar para el Ministerio Público un plazo de sesenta (60) días para finalizar la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir de la presente fecha, y por encontrarnos en fase de investigación, estos días se cuentan en forma consecutivos; igualmente hace del conocimiento de la norma prevista en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en caso de que finalizada la prórroga y no presente acto conclusivo el Ministerio Público, el Tribunal, procederá a dar cumplimiento a lo allí previsto. Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSION ACARIGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: Acuerda concederle al Ministerio Público, un plazo de sesenta (60) días, para que presente el correspondiente acto conclusivo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico.

La Juez de Control N° 2

Abg. FRANCIS MARSELLA DÍAZ
La Secretaria

Abg. MARÍA CASTELLANOS