Por escrito recibido en fecha 21 de Junio de 2006, la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN OSUNA VILLAEL, antes identificada, asistida por la Abogada asistida por la Abogada Liseth Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.148 actuando en nombre y representación de su hija (IDENTIFICACION OMITIDA), demanda al ciudadano SIMON ALBERTO MENDOZA MACHADO, antes identificado por Aumento de la Obligación Alimentaría que le fuera fijada según sentencia de fecha 21 de Marzo de 2002, dictada por este mismo Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente, en la suma de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000) mensuales, a razón de veinte mil bolívares (Bs. 20.000) quincenales, además de un cesta ticket mensual por el monto de diez mil bolívares (Bs. 10.000) y coadyuvar en los gastos de calzado, uniformes, vestuario y útiles escolares. En los meses de Septiembre y Diciembre, a cancelar el 50% de los gastos ocasionados por el inicio del año escolar y las fechas navideñas.
Por auto de fecha 22 de Junio de 2006 (18) se admite demanda, se ordena citar al demandado, para la Contestación de la demanda y realización del acto conciliatorio dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Asimismo se acuerda librar Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial, y solicitar información al ente empleador del sueldo, salario y demás remuneraciones que pudiere percibir el demandado.
En fecha 17 de Julio del 2006, (f. 26), se deja constancia que siendo el día y la hora fijada para efectuar el acto conciliatorio dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, comparecieron las partes al acto conciliatorio sin llegar a ningún acuerdo. En la misma fecha mediante escrito cursante a los folios 27 y 28 el demandado da contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas siendo admitidas por autos de fechas 25 y 27 de Julio del 2006 (fs.37 y 74).
Vencido dicho lapso el día 31 de Julio de 2006, (f.76) se fija el segundo día de despacho siguiente para oír las conclusiones, no siendo presentadas por ninguna de las partes.
En fecha 03 de Agosto de 2006 (f.78) se fija oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente.

M O T I V A

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia éste Tribunal para decidir observa.
La acción ésta basada en causal legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley.
El Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que cuando se modifican los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimento o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte y siendo que en el presente caso la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN OSUNA VILLAEL, identificada en autos, en representación de su hija, demanda al ciudadano SIMON ALBERTO MENDOZA MACHADO, antes identificado, a fin de que sea aumentada la obligación alimentaría, fijada mediante Sentencia de fecha 21 de Marzo de 2002, dictada por este mismo Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente, en la suma de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000) mensuales, a razón de veinte mil bolívares (Bs. 20.000) quincenales, además de un cesta ticket mensual por el monto de diez mil bolívares (Bs. 10.000) y coadyuvar en los gastos de calzado, uniformes, vestuario y útiles escolares. En los meses de Septiembre y Diciembre, a cancelar el 50% de los gastos ocasionados por el inicio del año escolar y las fechas navideñas tal como se desprende de Copia Certificada inserta a los folios 4 al 7 del presente expediente, la cual es valorada ampliamente y positivamente por cuanto se determina que existe un pronunciamiento judicial de fijación de obligación alimentaría por un órgano jurisdiccional competente, razón por la que esta Juzgadora a los fines de verificar la procedencia de dicha demanda en el sentido de verificar si los supuestos para la fijación de la obligación alimentaría, establecida en el artículo 369 Ejusdem han variado, analiza las pruebas presentadas y al efecto tenemos:
La Accionante junto con el libelo, además de la sentencia antes señalada, consigno Partida de Nacimiento de su hija (fs. 03 ) la cual es valorada y apreciada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, por cuanto además de la filiación con las partes en el presente juicio, permiten determinar su minoridad y en consecuencia la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y Copia Simple de Acta Conciliatoria Nro. 096, de fecha 21 de Marzo de 2002, (fs. 9 a 11) de la Libreta de Ahorro Nro.01-065-016859-9, del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la adolescente, se aprecian y valoran adminiculadas a la sentencia dictada en fecha 21 de Marzo del 2002, antes valorada.
Constancia de Estudio de la adolescente inserta al folio 15 y 40, se aprecia y valora dada la condición de estudiante de la misma.
Copia de Cédula de Identidad de la demandante, (f.16) no se aprecia en consecuencia de desecha al no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa, no esta en discusión su identificación.
En el lapso probatorio además de ratificar las documentales presentadas con el libelo de demanda, promueve Libreta de Ahorro del Banco Industrial de Venezuela, Cuenta de Ahorro Nro. 01-065-016859-9, (fs.41-42), no se aprecia y en consecuencia se desecha por cuanto no guarda relación con lo alegado en l presente juicio de aumento de obligación alimentaría y no incumplimiento de la misma.
Informe y diagnóstico médico, así como recipes médicos y exámenes médicos, cursantes a los folios 43 al 73, se aprecian y valoran positivamente al no ser impugnados por la contraparte, emanar algunos de ellos de instituciones públicas competentes y demostrar las condiciones de salud de la adolescente (IDENTIFICACION OMITIDA).
El demandado al contestar la demanda alega que devenga la cantidad de quinientos cuatro mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 504.480), pero que de dicha cantidad se le deduce las retenciones de ley, como seguro social obligatorio, ley de política habitacional, paro forzoso, póliza de servicio funerario y seguro de hospitalización y cirugía, así como gastos por concepto de trasporte. Que la cantidad de ciento setenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs.178.500) que percibe por concepto de cesta ticket es gastada en un cesta ticket mensual para la adolescente en estudio, y el resto en la compra de comida para la manutención de su grupo familia, constituido por su esposa y dos hijos, (IDENTIFICACION OMITIDA). Que en virtud de que la antes citada cantidad es insuficiente para la compra de los alimentos, debe destinar la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000) para la compra de los víveres, al igual que la compra de útiles escolares, zapatos de escuela y deportivos, merienda diaria, que le incrementan sus egresos. Que desde el mes de Diciembre del año 2004, se encuentra viviendo en la Urbanización Misia Amelia, pagando la cantidad de treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.000) mensuales, mas gastos relacionados con los servicios públicos básicos como gas, electricidad, agua, aseo urbano y condominio, lo que le genera un gastos mensual aproximado de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000). Igualmente alega que su hija esta incluida dentro de la carga familiar para gozar de los beneficios sociales derivados de su relación laboral, como cirugía, hospitalización, servicios funerarios y seguro social.
Al efecto promueve Constancia de Trabajo suscrita por la Jefe de Recursos Humanos de COPOSA, la cual es apreciada y valorada amplia y positivamente al demostrar la capacidad económica del obligado, quien devenga la cantidad de quinientos cuatro mil bolívares (Bs.504.000) mensuales.
Partidas de Nacimiento de sus hijos (IDENTIFICACION OMITIDA), las cuales se aprecian y valoran positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y demostrar la filiación de los precitados niños con el demandado.
Acta de Matrimonio cursante al folio 32, de la cual se desprende que en fecha 20 de Diciembre de 1997, el demandado contrajo matrimonio civil con la ciudadana Yamilet Patricia Arenas Antequera; no se aprecia y en consecuencia se desecha aún cuando se trata de documento público, en virtud de que la esposa, a menos que se demuestre la imposibilidad de ésta para proveerse por si misma de los medios necesarios para su subsistencia, no contribuye una carga económica para el esposo.
Factura de Electricidad (f. 33) no se aprecia y en consecuencia se desecha, ya que una factura en si misma no demuestra los gastos productos del pago de los servicios públicos, como pretende el demandado, además de no aparecer el demandado como cliente de dicho servicio.
Recibo cursante al folio 34 no se aprecia y en consecuencia se desecha al no estar ratificado como lo ordena el artículo 431 del Código Civil.
Constancia inserta al folio 36, adminiculada a documental anexa al folio 35, suscrita por la Jefe de Recursos Humanos de COPOSA, de la cual se desprende que la adolescente (IDENTIFICACION OMITIDA), se encuentra registrada en la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM).
De las pruebas se desprende que el obligado devenga la cantidad Quinientos Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs.504.480) mensual, que la demandante solicita se fije la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000) mensuales como nuevo monto de la obligación alimentaría, a cuyo efecto quien sentencia toma en consideración que el ciudadano Simón Alberto Mendoza Machado, tiene otros hijos; (IDENTIFICACION OMITIDA) lo que implica disminución de la capacidad económica del obligado por tener igual obligación para con sus hijos. No obstante, también debe ponderarse a los fines dispuestos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, que el obligado además de su sueldo mensual, devenga la cantidad de Ciento Setenta y Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 178.000) por concepto de cesta ticket, que dicha cantidad mas Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000) mensuales es utilizada en su totalidad para la manutención de su nuevo núcleo familiar, lo que significa que el demandado dispone mensualmente de Doscientos Noventa y Ocho Mil Bolívares (298.000) bolívares en la manutención de sus hijos (IDENTIFICACION OMITIDA), ya que su esposa no puede ser considerada carga económica, salvo que se demuestre su imposibilidad de proveerse por si misma de sus medios de subsistencia. Por tanto, siendo que el precitado ciudadano gasta en cada uno de sus hijos un aproximado mensual de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000), sin tomar en cuenta los gastos que por concepto de educación y servicios básicos que ha descrito en el escrito de contestación de la demanda, quien sentencia sobre la base de lo dispuesto en los artículo 366, 372 y 373 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, declara con lugar la presente solicitud y en consecuencia fija la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000) mensuales como nuevo monto de la Obligación Alimentaría a favor de su adolescente hija(IDENTIFICACION OMITIDA), quien además tal como quedo demostrado en autos requiere de tratamiento médico especial en virtud de su diagnostico médico, que por ende genera gastos extras, por lo que se acuerda cuotas especiales en los meses de Septiembre y Diciembre, por el doble de la cantidad antes señalada, es decir, Doscientos Mil Bolívares, cada mes, sin que ello se óbice para que el demandado cumpla en igualdad de condiciones (50%) con otros gastos que pudiere surgirle a la adolescente, no sólo por razones de salud sino por cualquiera de los otros concepto a que alude el artículo 365 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.