REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALD EL ESTADO PORTUGUESA.
Vista la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: PASTOR RAMON DURAN Y NELLYS JESUS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad N° 5.945.870 y 9.561.378, respectivamente, asistidos por el abogado MARIA FATIMA CREMI, inscrito en el INPREABOGADO N° 44.821, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Dice la solicitud “… en fecha: 22 de diciembre de 1980, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Distrito Araure, hoy Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa, en el matrimonio procreamos (1) hija de nombre: RORAIMA TIBISAY, mayor de edad. Durante el matrimonio no adquirimos bienes de ninguna naturaleza; fijamos nuestro último domicilio conyugal en el Barrio La Florida, callejón 8, de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa. Ahora bien, decidimos separarnos de hecho desde hace más de ochos años aproximadamente, y hasta la presente fecha no se ha producido reconciliación alguna. Por lo antes expuesto ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar declare nuestro divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil....” Admitida la solicitud, fue notificado el representante del Ministerio Público, quien no formuló oposición a la misma. Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco años, y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, estando llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento y DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos. PASTOR RAMON DURAN Y NELLYS JESUS GONZALEZ, en virtud del matrimonio contraído por ante el Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa, en fecha: 22 de Diciembre de 1980, según acta de matrimonio N° 277.
No hay pronunciamiento sobre la hija procreada en el matrimonio por haber alcanzado la mayoría de edad.
Extinguido el matrimonio, igualmente se extingue la comunidad conyugal, por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, sellada y firmada, en el Despacho de este Tribunal, en Acarigua, 01 de agosto de 2006. Años: 196° de la Independencia y l47° de la Federación.
El Juez Temporal.
Abog. Ignacio José Herrera González
La Secretaria,
Aboga. Nancy Galíndez de González.
Seguidamente se publicó la anterior sentencia, siendo las 11 a.m. Conste. Scria.
Adgv.
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