REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
Vista la anterior solicitud de amparo constitucional, presentada por “COOPERATIVA EL PLAYÓN XXI”, constituida por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 17 de diciembre de 2003, bajo el número 29, Tomo Tercero del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del mismo año, contra la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, este Tribunal observa:
La accionante, “COOPERATIVA EL PLAYÓN XXI”, por órgano de su Presidente ARMINDO FERNÁNDEZ CÁNDIDA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, cooperativista, domiciliado en el Playón, Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad E 173.429, manifiesta que desde el 21 de marzo de 2005 “COOPERATIVA EL PLAYÓN XXI” detenta y ejerce la posesión legítima, vale decir pública, pacífica, ininterrumpida, inequívoca y con ánimo de dueño de una parcela de terreno ubicada en la carretera “O” de Santa Rosalía, dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Transversal N° 1; SUR: Carretera “O”; ESTE: Terreno municipal y OESTE: Club Deportivo Los Amigos.
Que ese terreno fue solicitado en compra por “COOPERATIVA EL PLAYÓN XXI”, que posteriormente el 16 de mayo de 2005 la Cámara Municipal del Municipio Santa Rosalía acordó adjudicarle a la misma accionante, el mencionado lote de terreno en arrendamiento y que este contrato de arrendamiento no se suscribió ni se materializó, motivo por el cual “COOPERATIVA EL PLAYÓN XXI” es absoluta y legítima poseedora del señalado lote de terreno, que ocupa con ánimo de dueño.
Que en el ejercicio de la posesión, “COOPERATIVA EL PLAYÓN XXI” ha fomentado diversas bienhechurías en dicha parcela, especialmente para el uso que le está dando desde el inicio de su posesión al utilizarla como depósito de insumos, materia prima, materia granular como piedra bruta y de grava número 1 y otros materiales, por lo que dicho terreno constituye un factor importantísimo en la ejecución y cumplimiento del objeto social de la accionante. Que el 28 de agosto del año en curso, la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Santa Rosalía, omitiendo toda legislación vigente, envió una comunicación a “COOPERATIVA EL PLAYÓN XXI” donde le solicita que debe retirar de manera inmediata el material granular que se encuentra en el terreno referido, puesto que en ese lugar se va a construir el Terminal de Pasajeros del Municipio Santa Rosalía.
Que la comunicación del 28 de agosto de 2006, constituye una amenaza que conlleva un daño inminente a los derechos constitucionales de “COOPERATIVA EL PLAYÓN XXI”, tanto que en distintos medios de comunicación social, tanto escritos como audiovisuales, se ha hecho saber que el 4 de septiembre de 2006 se dará inicio a la construcción de Terminal de Pasajeros y no se han cumplido los trámites legales para lograr la desocupación de dicho terreno por la accionante, lo que en todo caso es improcedente por ejercer la “COOPERATIVA EL PLAYÓN XXI” una posesión ultra anual y completamente legítima sobre la parcela. Que esta actitud asumida por la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía, constituye una amenaza de un daño inminente de los derechos constitucionales de los miembros a afiliados de “COOPERATIVA EL PLAYÓN XXI”, que ven amenazado su derecho al trabajo e igualmente una amenaza a los derechos económicos de la accionante, por lo que ejerce acción de amparo constitucional, contra la referida Alcaldía del Municipio Santa Rosalía, que señala como ente agraviante.
La accionante fundamenta su acción en los artículos 27, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 771, 772 y 773 del Código Civil.
Sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal observa:
La accionante “COOPERATIVA EL PLAYÓN XXI”, manifiesta que una comunicación de la Sindicatura Municipal de Santa Rosalía, en la que se le solicita que retire el material granular que se encuentra en un terreno del que dice tener la posesión, constituye una amenaza inminente a sus derechos constitucionales, concretamente al derecho de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, consagrado en el artículo 112 de la Constitución y una amenaza además, al derecho al trabajo de sus miembros o afiliados, consagrado en el artículo 87 de la misma Carta Magna.
La comunicación del 28 de agosto de 2006 contra la que se recurre, corresponde a un acto administrativo de efectos particulares del Municipio Santa Rosalía, del que la Sindicatura es un órgano auxiliar y de conformidad con lo que dispone el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es competente para conocer contra estos actos administrativos, el Juzgado Contencioso Administrativo, que en el caso que nos ocupa es el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así este Tribunal lo establece.
No obstante, en atención a la naturaleza breve y sumaria del amparo, considerando que en esta localidad no funciona un tribunal que sea competente para conocer en primera instancia de esta acción, este Tribunal asume el conocimiento de la causa, de conformidad con lo que dispone el artículo 9° de la referida Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La accionante interpone la acción contra un acto administrativo, que dice le amenaza la posesión que afirma tener sobre un terreno propiedad de la Municipalidad de Santa Rosalía.
Partiendo de estas afirmaciones de hecho, es obvio que tiene la accionante la posibilidad de interponer un recurso de carácter administrativo o puede intentar una acción interdictal.
De conformidad con lo que dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la acción de amparo, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Sobre esta causal de inadmisibilidad este Tribunal observa:
Siendo de carácter extraordinario la acción de amparo, la doctrina y la jurisprudencia advierten, que es necesario para la admisibilidad y procedencia, no solamente la denuncia de violación de derechos fundamentales, sino además que no exista otro medio procesal adecuado.
Al respecto la ilustre jurista venezolana Hildegard Rondón de Sansó, ha dicho que si se admite el amparo siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal y que el amparo por sus características mismas no es utilizable sino para situaciones extremas.
En este sentido la casación ha señalado que el amparo se le ha pretendido utilizar para sustituir los recursos:
“… precisa y específicamente arbitrados por el legislador -en desarrollo de normas fundamentales- para lograr de tal manera el propósito que se pretende en autos. Si tal sustitución se permitiere, el amparo llegaría a suplantar no solo esa, sino todas las vías procesales establecidas en nuestro sistema de Derecho Positivo, situación en modo alguno deseable ni deseada por el legislador de amparo”.
Además en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 27 de abril de 1988, se sostuvo lo siguiente:
«Así, la oscura expresión del numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, no puede entenderse nunca como una facultad libre de acudir o no a las vías establecidas, sino como la carga procesal del actor de utilizar el procedimiento preestablecido por la ley adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado». (Caso: HÉCTOR LUIS LÓPEZ-MÉNDEZ PARRA vs. AMÉRICA RENDÓN MATA).
Con base a lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que la accionante, tiene la carga de utilizar el procedimiento preestablecido por la ley, adecuado a su pretensión que puede ser un recurso en sede administrativa, impugnando el acto por el que se le solicita el retiro del material que tiene sobre el terreno del Municipio Santa Rosalía que dice ocupar o una acción interdictal, por lo que de conformidad con lo que dispone el numeral 5 del articulo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es inadmisible la acción propuesta y así este Tribunal también lo declara.
Además, la accionante “COOPERATIVA EL PLAYÓN XXI” alega la violación del derecho al trabajo de sus miembros y afiliados y no está legitimada procesalmente para accionar en nombre y representación de éstos, dado que su personalidad jurídica es distinta de las de sus integrantes, por lo que también por este motivo debe negarse la admisión de la acción.
Es con base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO, intentada por “COOPERATIVA EL PLAYÓN XXI”, contra la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía, para que no se la desaloje de una parcela de terreno propiedad del mismo Municipio, que dice la accionante que ocupa.
De conformidad con lo que dispone el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena remitir en consulta el expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, que es el competente para conocer de la presente solicitud, a los fines de que se configure la primera instancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de 2006.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González