REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
En el procedimiento iniciado por reclamación de honorarios profesionales, propuesta por LESTER MIGUEL CORDIDO P. y RENÉ ROMERO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V 8.842.304 y V 9.836.916 contra SIHAN ABDELBAKI KASSEM, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 12.964.212, visto el escrito presentado por RIYADE ALÍ ABAOU ASSALI EL CATIB, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 8.664.690 quien procede asistido de abogado, así como por los intimantes LESTER MIGUEL CORDIDO P. y RENÉ ROMERO GARCÍA, en el que dicen celebrar transacción por el que RIYADE ALÍ ABAOU ASSALI EL CATIB en nombre de la intimada SIHAN ABDELBAKI KASSEM ofrece como pago de los honorarios reclamados la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) para cada abogado y los intimantes LESTER MIGUEL CORDIDO P. y RENÉ ROMERO GARCÍA dicen aceptar y declaran que no tienen nada que reclamarle a SIHAN ABDELBAKI KASSEM, en la presente causa ni por otro concepto. Sobre el contenido de este escrito, el Tribunal observa:
Una transacción de conformidad con lo que dispone el artículo 1.713 del Código Civil, es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y como contrato se perfecciona por el consentimiento de las partes. En la presente incidencia de reclamación de honorarios profesionales de abogado, RIYADE ALÍ ABAOU ASSALI EL CATIB no es la parte reclamada, ni ha acreditado éste, la representación que dice tener de la reclamada SIHAN ABDELBAKI KASSEM ni consta que ésta última haya prestado su consentimiento, por lo que no hay una transacción que pueda homologarse y así este Tribunal lo establece.
No obstante lo anterior, los intimantes LESTER MIGUEL CORDIDO P. y RENÉ ROMERO GARCÍA, declaran que por el pago que reciben, nada tienen que reclamarle a SIHAN ABDELBAKI KASSEM, que dan por concluida la causa y piden la homologación de la que denominan transacción, así como el archivo del expediente. Al expresar estos profesionales del derecho, que dan por concluida la causa y solicitar luego el archivo del expediente, están claramente desistiendo de la acción de reclamación de honorarios. Así este Tribunal lo declara.
Los derechos que se debaten en la presente incidencia, tienen carácter privado sin que el orden público se encuentre afectado de manera alguna, por lo que el desistimiento de la acción por los intimantes LESTER MIGUEL CORDIDO P. y RENÉ ROMERO GARCÍA, debe homologarse, declarando concluida la incidencia. Así también se declara.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al desistimiento de la acción, expresada por los intimantes LESTER MIGUEL CORDIDO P. y RENÉ ROMERO GARCÍA, ya identificados, en la incidencia iniciada por reclamación de honorarios profesionales, que intentaron contra SIHAN ABDELBAKI KASSEM, también identificada. En consecuencia, se declara concluida la incidencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil seis.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González