REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: MARÍA AURORA MANZANO viuda de SANOJA, JOSÉ MANUEL SANOJA MANZANO y VILMA BEATRIZ SANOJA MANZANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad V 263.381, V 2.943.699 y V 5.943.507, respectivamente.
Apoderado de la parte demandante: No han constituido apoderado en la presente causa. Los ha asistido ANUAR TURBAY MUSSETT, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 3.941 y titular de la cédula de identidad V 1.105.060.
Parte demandada: AMOS TOLEDO SANOJA MANZANO y SILVIO JOSÉ SANOJA MANZANO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.092.834 y 3.149.890, respectivamente.
Apoderados de la parte demandada: No tienen apoderado constituido en la presente causa. Al codemandado AMOS TOLEDO SANOJA MANZANO lo ha asistido GILBERTO FRANCO PÉREZ, abogado en ejercicio de este mismo domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 5.296 y titular de la cédula de identidad V 2.457.514.
Motivo: Partición y Liquidación de Herencia.
Sentencia: Interlocutoria (cuestiones previas de los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la primera por defecto de forma del libelo y la segunda por existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto).
Sin conclusiones de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Ante este Juzgado, en fecha 29 de Marzo de 2006, los ciudadanos MARÍA AURORA MANZANO viuda de SANOJA, JOSÉ MANUEL SANOJA MANZANO y VILMA BEATRIZ SANOJA MANZANO, asistidos por el abogado ANUAR TURBAY MUSSETT, demandaron por partición y liquidación de herencia, a los ciudadanos AMOS TOLEDO SANOJA y SILVIO JOSÉ SANOJA MANZANO, alegando que en fecha 12 de septiembre de 1970 falleció ab-intestato en la ciudad de Caracas, el señor MANUEL VICENTE SANOJA ALZURU, quién fuere venezolano, casado, mayor de edad, industrial, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 251.719, dejando como únicos y universales herederos a su cónyuge MARÍA AURORA MANZANO VIUDA DE SANOJA y a sus hijos JOSÉ MANUEL SANOJA MANZANO, VILMA BEATRIZ SANOJA MANZANO, AMOS TOLEDO SANOJA MANZANO, SILVIO JOSÉ SANOJA MANZANO, CARLOS RAFAEL SANOJA MANZANO y MANUEL VICENTE SANOJA MANZANO, que al efecto anexan declaración sucesoral; acta de defunción del referido causante; acta de matrimonio y partidas de nacimiento. Que el patrimonio económico de la sociedad conyugal existente entre MANUEL VICENTE SANOJA ALZURU y MARÍA AURORA MANZANO viuda de SANOJA, que quedó al fallecimiento del causante, está integrada por los bienes especificados en la planilla sucesoral acompañada, y que a esa fecha han quedado reducidos en la forma que allí especifican. Que los derechos de MANUEL VICENTE SANOJA MANZANO y CARLOS RAFAEL SANOJA MANZANO en la herencia dejada por su causante, fueron adquiridos por MARIA AURORA MANZANO viuda de SANOJA, por lo que actualmente dicha sucesión quedó integrada por MARÍA AURORA MANZANO viuda de SANOJA con 10/14 partes de la totalidad del patrimonio conyugal, quedando una 1/14 parte para cada uno de los demás coherederos. Que en vista de que los coherederos AMOS TOLEDO SANOJA MANZANO y SILVIO JOSÉ SANOJA MANZANO han manifestado en varias ocasiones que desean terminar con la comunidad existente, al extremo de incoar en su contra demanda de partición, la cual fue declarada inadmisible por haberse acumulados dos acciones incompatibles, es por lo que demandan a los ciudadanos AMOS TOLEDO SANOJA y SILVIO JOSÉ SANOJA MANZANO, para que convengan en la partición y liquidación de la herencia quedante al fallecimiento de MANUEL VICENTE SANOJA ALZURU, en los porcentajes establecidos sobre la totalidad del patrimonio conyugal y se les adjudique o entregue sin plazo alguno la cuota parte que le corresponde a cada uno, fundamentaron la acción en los artículos 768 y siguientes del Código Civil y la estimaron en Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,oo). Indicaron la dirección de los demandados y su domicilio procesal. Acompañaron los recaudos aludidos.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados y cumplido éste en forma personal, en fecha 03 de julio de 2006 compareció el codemandado AMOS TOLEDO SANOJA MANZANO, asistido por el abogado GILBERTO FRANCO PÉREZ y opuso la cuestión previa del ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que actualmente cursa ante el Tribunal Supremo de Justicia juicio por nulidad de asamblea que intentare contra los hoy demandantes, en virtud de recurso de casación que interpuso contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la acción de nulidad a que se contrae dicho juicio, cuyo petitorio es la nulidad de la asamblea de accionistas de la compañía CINE PÁEZ C.A., que a su vez acordó la venta de un inmueble situado en la Avenida Libertador entre calles 28 y 29 de Acarigua, donde funcionaba el “Teatro Cine Páez” y de la propiedad de dicho inmueble de la referida compañía de la cual es accionista; y como consecuencia y por cuanto el valor del precio de la venta del susodicho inmueble debe y deberá ser incluido en esta partición, dado que el mismo está representado en las acciones de la referida compañía, habidas todas por herencia del común causante MANUEL VICENTE SANOJA ALZURU y por cuanto es obvio que en la partición que se demanda no se incluye ni están incluidos como bienes a partirse las referidas acciones, o en su defecto su valor equivalente, es por lo que pide la declaratoria con lugar de dicha cuestión previa.
Igualmente opuso la cuestión previa del ordinal 6° del referido artículo y Código, al indicar el libelo la proporción de los haberes hereditarios a partirse que entre los actores figura MANUEL VICENTE SANOJA MANZANO ya fallecido.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones sobre los fundamentos de hecho y de derecho:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La representación judicial de la demandada, alega al oponer la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que en la parte del mismo que señala la proporción de los haberes hereditarios a partirse entre los actores, se incluye a MANUEL VICENTE SANOJA MANZANO, ya fallecido.
En el encabezamiento de la demanda, aparecen como actores MARÍA AURORA MANZANO viuda de SANOJA, JOSÉ MANUEL SANOJA MANZANO y VILMA BEATRIZ SANOJA MANZANO y mas adelante se dice que actualmente la sucesión queda integrada por MARÍA AURORA MANZANO viuda de SANOJA, con diez catorceava (10/14) partes de la totalidad del patrimonio conyugal y que queda una catorceava parte para los demás coherederos, señalando luego de manera textual “…es decir, quienes suscriben Manuel Vicente Sanoja Manzano, Vilma Beatriz Sanoja Manzano, por una parte y por la otra cada uno de los demandados Amos Toledo Sanoja Manzano y Silvio José Sanoja Manzano”.
Los actores que suscriben la demanda, son como ya quedó señalado MARÍA AURORA MANZANO viuda de SANOJA, JOSÉ MANUEL SANOJA MANZANO y VILMA BEATRIZ SANOJA MANZANO y no se encuentra entre ellos MANUEL VICENTE SANOJA MANZANO, del que se dice en el escrito de la demanda aparece suscribiéndola y del que se dice también que le corresponde una catorceava (1/14) parte del patrimonio conyugal, por lo que no cumple la demanda con el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil de expresar la relación de los hechos en que se base la pretensión, por lo que la cuestión previa que por defecto de forma opuso el codemandado AMOS TOLEDO SANOJA MANZANO debe prosperar y así se señalará en la dispositiva de la decisión.
Además, el codemandado AMOS TOLEDO SANOJA MANZANO opuso la cuestión previa de ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Procede seguidamente el Tribunal a resolver esta cuestión previa:
Los demandantes MARÍA AURORA MANZANO viuda de SANOJA, JOSÉ MANUEL SANOJA MANZANO y VILMA BEATRIZ SANOJA MANZANO no dieron contestación a esta cuestión previa y de conformidad con lo que dispone el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, alegada las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o las contradice, entendiéndose como admisión su silencio.
Considera quien juzga, que esta admisión se refiere a los hechos en los que fundamenta la parte demandada la cuestión previa, que en el caso que nos ocupa, consiste en la existencia de un juicio de nulidad de asamblea de accionistas de la sociedad “CINE PÁEZ, C.A.”, que acordó la venta de un inmueble situado en la Avenida Libertador entre calles 28 y 29 de esta ciudad de Acarigua donde funcionaba el denominado “TEATRO CINE PÁEZ”, de la que dice el demandado AMOS TOLEDO SANOJA MANZANO que es accionista y que el valor de la venta de dicho inmueble debe y deberá ser incluido en la partición, dado que el mismo está representado en las acciones de la antes mencionada compañía.
Sobre la consecuencia de que el demandante no de oportuna contestación a las cuestiones previas de los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según lo que dispone el artículo 351 eiusdem, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en sentencia del 22 de enero de 2003, publicada el 23 del mismo mes y año (Caso: CONSORCIO RADIODATA-DATACRAFT-SAECA contra la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A.), ha considerado textualmente lo siguiente:
“…que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.”. (Las cursivas corresponden a la sentencia citada).
Dicho criterio jurisprudencial, fue ratificado en sentencia del 12 de febrero de 2003, publicada el 13 del mismo mes y año con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero. (Caso: Luís Roberto Guevara Calahorrano contra la República Bolivariana de Venezuela).
En virtud de esta doctrina de casación, que quien juzga comparte plenamente, al no haber contestado oportunamente los actores MARÍA AURORA MANZANO viuda de SANOJA, JOSÉ MANUEL SANOJA MANZANO y VILMA BEATRIZ SANOJA MANZANO, esta cuestión previa, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como admitida la existencia de tal juicio de nulidad de asamblea de la sociedad “CINE PÁEZ, C.A.” e igualmente se tiene como admitido que el codemandado AMOS TOLEDO SANOJA MANZANO es accionista de esa sociedad mercantil. Así este Tribunal lo declara.
Debe el Tribunal considerar si la existencia de ese juicio de nulidad de asamblea de la sociedad mercantil “CINE PÁEZ, C.A.”, constituye o no una cuestión prejudicial, que debe resolverse en un proceso distinto.
La decisión sobre la acción de nulidad de la asamblea de la sociedad “CINE PÁEZ, C.A.”, que acordó la venta de un inmueble de esa sociedad, no afecta de manera directa a sus accionistas, dado que de conformidad con lo que dispone el artículo 201 del Código de Comercio, las compañías constituyen personas jurídicas distintas de la de los socios. En consecuencia, la personalidad jurídica de la sociedad mercantil “CINE PÁEZ, C.A.”, es diferente y separada de la de su accionista AMOS TOLEDO SANOJA MANZANO, así como la del resto de los accionistas de esta sociedad y como consecuencia de su personalidad jurídica, igualmente el patrimonio de dicha sociedad es diferente y separado del de sus socios, por lo que un juicio en el que se pretenda se declare la nulidad de la asamblea de la sociedad “CINE PÁEZ, C.A.”, que acordó la venta de un inmueble de esa sociedad, no constituye con respecto a la presente causa, una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por lo que esta cuestión previa opuesta por el codemandado AMOS TOLEDO SANOJA MANZANO debe desecharse y así se hará en la dispositiva del fallo.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la causa iniciada por demanda de partición y liquidación de herencia, intentada por MARÍA AURORA MANZANO viuda de SANOJA, JOSÉ MANUEL SANOJA MANZANO y VILMA BEATRIZ SANOJA MANZANO, ya identificados, contra AMOS TOLEDO SANOJA MANZANO y SILVIO JOSÉ SANOJA MANZANO, también identificados, declara CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, consistente en señalar en el libelo como uno de los demandantes a MANUEL VICENTE SANOJA MANZANO, del que se dice en el escrito de la demanda aparece suscribiéndola y del que se dice en el mismo, le corresponde una catorceava (1/14) parte del patrimonio conyugal. Además, se declara SIN LUGAR la cuestión previa por la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, consistente en un juicio por nulidad de la asamblea de la sociedad “CINE PÁEZ, C.A.”, que acordó la venta de un inmueble de esa sociedad.
Al haber prosperado una cuestión previa y haberse desechado otra, hay vencimiento recíproco por lo que no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil seis.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo la 3 y 15 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria
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