REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
Vista la anterior demanda intentada por el procedimiento por intimación, mediante endosatario en procuración por CATERINA PATRIZIA BEATRICE CALDERARO CANTILLO, venezolana, mayor de edad, comerciante, también de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V 11.081.372, contra “AGRÍCOLA LA CANDELARIA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27 de febrero de 2003, bajo el número 38, Tomo 130 A, este Tribunal observa:
La pretensión procesal contenida en la demanda se centra en el cobro de la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), por el capital de un instrumento que acompaña como letra de cambio, SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00) por intereses del primer instrumento, DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00) que dicen es el “sexto por ciento (6%)” (sic) del monto, los intereses que se sigan venciendo y las costas y los costos.
El accionante no señala el domicilio de la demandada, tal y como lo dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2° y sobre el derecho de comisión, este Tribunal igualmente observa: El derecho de comisión a que se refiere el artículo 456 del Código de Comercio y por el que la accionante reclama DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00), es según señala este mismo artículo en su ordinal 4°, no el seis por ciento, sino un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra, es decir la sexta parte del uno por ciento y por otra parte el principal de la letra es la cantidad por la que fue librada y aceptada la misma y la suma que se pretende en la demanda, excede varias veces de la que puede el portador exigir por dicha comisión, por lo que no cumple por lo tanto el escrito de la demanda con los requisitos exigidos en los ordinales 2°, 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe este Tribunal ordenar la corrección del libelo en estos puntos de conformidad con lo que dispone el artículo 642 eiusdem.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA LA CORRECCIÓN DEL LIBELO, en el sentido de señalar el domicilio de la demandada, así como indicar correctamente el derecho de comisión de la letra de cambio o en el sentido de excluir totalmente estos conceptos de la demanda.
Deposítese, previa su certificación en autos, el instrumento que se acompañó a la demanda como letra de cambio, en la caja de seguridad del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil seis.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González