REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE Nº: C-614
DEMANDANTE: RÓMULO ISAÍAS GARCÍA MATA.- Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.143.317.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ LUÍS JUAREZ TORRES, Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.694.-
DEMANDADO(S): MARÍA HERNÁNDEZ.- Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.627.092.-
ABOGADA ASISTENTE
LUCY ELENA ROSENDO HERNÁNDEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.513.-
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente acción de REIVINDICACIÓN a través de escrito libelar, interpuesto por el Actor, Ciudadano RÓMULO ISAÍAS GARCÍA MATA, asistido del Abogado JOSÉ LUÍS JUÁREZ TORRES, plenamente identificado en la actas, ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; el accionante manifiesta, que tal como se evidencia del instrumento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 22 de Abril del año 2.003, quedando registrado bajo el N° 10, Folios 1 al 10, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año 2.033, adquirió la plena propiedad y posesión sobre un (01) inmueble ubicado en la Avenida 27, anteriormente 17, entre Calles 32 y 33, anteriormente Calle 6 y 7, Casa N° 32-48 del barrio Andrés Bello, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, consistente en una (01) casa que tiene un área de extensión de TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (330 Mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: “Con la Avenida 17, su frente”; SUR: “Con solar de Francisco Mendoza”; ESTE: “Casa de Isidora Ríos”; y OESTE: “Casa de Domingo Valenzuela”.- Que la ciudadana MARÍA HERNÁNDEZ desde el mes de Febrero del año 2005 invadió dicho bien, los mismos han actuado de mala fe, ya que saben que el terreno le pertenece (al demandante), y sin embargo se encuentra ocupándolo junto a sus hijos sin ningún titulo, aún habiéndose agotado hasta la fecha que presentó la demanda todas las diligencias necesarias para que estos le restituyan su bien, la misma invasión trajo daño y solicita la reparación de la estructura del mencionado bien inmueble, tales como paredes, piso, baño y accesorios, etc..Así mismo las deudas pendientes con los servicios eléctricos, agua, catastro y aseo urbano durante el tiempo de la invasión, es decir, desde el mes de Febrero del año 2005 hasta la presente fecha.-
La demanda fue admitida A quo, el día 08 de Junio del Dos Mil Cinco (08-06-2005), ordenándose la Citación de la demandada.-
En fecha 14 de Junio del año 2.005 (f-19) comparece por ante el A quo el Abogado JOSÉ LUÍS JUAREZ, a los fines de consignar los fotostatos para librar la Boleta de Citación a la demandada.-
Por escrito de fecha 09 de Agosto del 2005, la demandada, asistida de Abogado, en vez de contestar a la demanda, opone Cuestiones Previas de conformidad con lo establecido en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Por escrito de fecha 20 de Septiembre del 2005 (f-24), el Apoderado de la parte actora, da contestación a las Cuestiones Previas, por estar en el lapso legal establecido en la Ley
En fecha 21 de Octubre del 2005, el Apoderado actor, en escrito de tres (03) folios útiles, procede a promover pruebas.-
Por auto de fecha 31 de Octubre del año 2.005, el Tribunal A quo Admite el escrito de Pruebas, promovido por la parte actora.-
Por auto de fecha 31 de Marzo del presente año (f-39), el Tribunal A quo manifiesta que es la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, y de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó diferir la misma para el quinto (5to) día de Despacho siguiente, por exceso de trabajo.-
En fecha Siete de Abril del presente año (07-04-2006), el Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicta Sentencia, en los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Reivindicación de Inmueble, intentada por el profesional del derecho, Abogado JOSÉ LUÍS JUÁREZ TORRES, en representación del ciudadano ROMULO ISAIAS GARCÍA MATA, en contra de la ciudadana DORKA MARÍA HERNÁNDEZ CUENCA, por lo tanto la parte demandada debe proceder a la entrega material del inmueble objeto de la demanda, libre de personas y bienes muebles.- SEGUNDO: Condenó el pago de las reparaciones de la estructura del mencionado bien inmueble, tales como paredes, piso, baño y accesorios, etc.… por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.300.000,00).- TERCERO: Condenó el pago de las deudas pendientes de los servicios de Electricidad, agua, catastro y aseo urbano, desde el mes de febrero del año 2.005 hasta la definitiva entrega del inmueble, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00).- CUARTO: Condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 11 de Abril del presente año (11-04-2006) (f-47) suscrita por la parte demandada, asistida de Abogado, Apela de la decisión dictada en fecha 07 de abril del presente año, por el Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.-
Por auto de fecha 20 de Abril del presente año, el Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, oye la Apelación en ambos efectos y ordena remitir la causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que conozca de la misma, en la misma fecha libró Oficio al Juzgado Distribuidor.-
En fecha 27 de Abril del presente año, se recibió por Distribución la presente Causa.-
Por auto de fecha 02 de Mayo del presente año (f-50), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le da entrada en el libro de causas bajo el N° C-614, y fijó el Vigésimo (20) día siguiente de Despacho, para que las partes presenten informes en la presente causa y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones.-
I
Hecha la síntesis procedimental en los términos señalados, sin necesidad de trasladar in extenso las actas del proceso e incorporarlas como parte narrativa de la sentencia, se determina que los límites en que ha quedado planteada la presente controversia, se circunscriben a la pretensión de dominio de la parte actora del bien inmueble descrito en el libelo de demanda, con fundamento en los hechos alegados y en la premisa legal prevista en el artículo 548 del Código Civil Vigente.
Igualmente se determina que la pretensión deducida no fue objeto de defensas de fondo, puesto que se evidencia de las actas la incomparecencia de la accionada a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Así se determina.
Ahora establecido lo anterior, pasa el tribunal a enunciar los medios probatorios acopiados al presente proceso.
Parte actora:
1.) Consignó Marcado con la letra “A”, Certificación de Solvencia, signada con el N° 06596/2.005 expedida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 17 de Marzo del 2.005, debidamente firmada y certificada por la Directora de Hacienda Municipal, la Licenciada ROSALINDA DÍAZ E; la misma no aporta elementos de convicción relacionados con la acción planteada, en consecuencia no se le atribuye mérito probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del código procesal.
2.) Marcado con la letra “B”, en copia simple, del Documento Protocolizado del bien inmueble, que se encuentra registrado bajo el N° 10, folios 1 al 10, Protocolo Primero, tomo I, Segundo Trimestre del Año 2.003, en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 22 de Abril del año 2.003, a esta documental se le atribuye valor probatorio, se trata del mismo instrumento público acopiado en el probatorio.
3.) Marcado con la letra “C”, Cedula Catastral, expedida por la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de la Coordinación de Catastro Municipal, en el cual se identifica el nombre del propietario del bien inmueble que se encuentra en la Avenida 27, entre Calles 32 y 33, casa N° 32-48 del Barrio Andrés Bello de Acarigua Estado Portuguesa, el cual tiene un área física de 489,14 Mts2, con un área de construcción de 78,17 Mts2, Esta prueba no es la idónea para la demostración del derecho real de propiedad, siendo que la acción versa sobre la propiedad, se desestima su valor probatorio.
4.) Marcado con la letra “D”, Plano del inmueble, (Croquis Catastral) expedido por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez, donde se evidencia que el inmueble se encuentra registrado en esa oficina catastral a nombre del accionante. Al igual que la anterior, esta prueba no es la idónea para la demostración del derecho real de propiedad, siendo que la acción versa sobre la propiedad, se desestima su valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código Procesal.
5.) - En el lapso de promoción promovió el actor Documento protocolizado del bien inmueble, que se encuentra registrado bajo el N° 10, folios 1 al 10, Protocolo Primero, tomo I, Segundo Trimestre del Año 2.003, en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 22 de Abril del año 2.003, a esta documental se le atribuye valor probatorio, se trata de la mismo instrumento público anexo a la demanda. Así se establece
Parte demandada:
No presentó escrito de prueba.-
El Tribunal para decidir observa:
Llegan los autos a esta instancia Superior en jerarquía vertical de la estructura judicial, producto del medio de impugnación (apelación) interpuesto por la demandada, el cual fue oído en ambos efectos, conforme al axioma: “Tantum Apellatum Cuantum Devollutum”, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; de fecha 11 de Abril de 2.006, a través de la cual, el Juez de la recurrida declara CON LUGAR la acción Reivindicatoria intentada.
Se observa de los autos, el actor esboza en su libelo que es propietario de un inmueble plenamente identificado en las actas del expediente, y más específicamente en la parte superior de la síntesis de esta decisión, tal como consta en los datos de la Oficina de Registro Subalterno de este Municipio Páez, alegando: “el inmueble fue invadido por una familia, vale señalar, por la ciudadana MARIA HERNÁNDEZ, quien se encuentra ocupándola con sus hijos, vulnerándole el derecho de propiedad, imputándoles el actor que, actúan de mala fe, porque saben que el terreno le pertenece y sin embargo se encuentran ocupándolo sin ningún titulo.”
En la parte de su petitorio, demanda a la accionada para que convenga en: 1° Restituir el inmueble; 2°: Reparación de la estructura del bien inmueble tales como paredes, piso, baño, y accesorios, etc, los cuales los estimo en la cantidad UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.300.000); 3. Deudas pendientes con los servicios Eléctricos, Agua, catastro (derecho a frente) (sic) y aseo urbano durante el tiempo de la invasión…el cual lo estima en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (800.000). Estimando la acción en la cantidad de dos MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000).
Ahora bien, precisa este despacho, llegada la oportunidad de la perentoria contestación, la excepcionada en vez de proceder a dar contestación al fondo a la pretensión de dominio, ejerce su derecho a la defensa, oponiendo la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el defecto de forma de la demanda, por considerar la excepcionada, no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código adjetivo, al sostener que, incurre en el defecto de no indicar en que consisten los daños al patrimonio, ni señalar específicamente cual fue ese daño, lo que le crea un estado de indefensión, puesto que el numeral 7° del citado Código, exige: “…cuando se demanden daños y perjuicios se especifiquen estos y sus causas..”.
De la secuencia procesal se observa: Alegada la cuestión previa por parte de la demandada, la actora procedió a dar contestación a la cuestión previa invocada, cuando afirma: “Estando en el lapso establecido en la ley para dar contestación a la cuestión previa promovida por la parte demandada……lo hago en los términos siguientes…….El deterioro ocasionado a la estructura del bien inmueble que reclamo en este proceso se refiere a lo siguiente: la demandada al hacer al construir(sic) un muro de cemento en la sala principal ocasiono daños al piso, por lo que hay que repararlo completamente, ocasionando daños a las paredes al estar en completo abandono habiendo huecos en las mismas y en el baño como sus accesorios…por lo que se tiene que hacer reparaciones para que funcione con normalidad”.
De tal manera, considera quien juzga, tal proceder de la actora pudiera encajar en lo dispuesto en el artículo 352 del Código procesal, el cual es del contenido siguiente:
“si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350…, entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, y el tribunal decidirá en el décimo día siguiente a aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes. .”
En este caso, se colige de las actuaciones a que se contrae el proceso, la interposición de la cuestión previa arriba indicada, luego la subsiguiente llamada contestación por parte del abogado de la demandante (término jurídico no acorde con la sistemática del código), en fecha 20-09-2005. No obstante, el tribunal estima de lo aducido por la actora dentro de la concepción amplia de entender el derecho a la defensa, en este contexto, que la intención de la actora no solamente fue rechazar la cuestión previa opuesta, dado que de su escrito se deduce la intención de subsanar, la aludida defensa previa, como finalmente lo afirmó el A quo en la sentencia de mérito.
De lo expuesto este Tribunal concluye, en la misma línea de argumentación, que tal pronunciamiento ha debido haberlo hecho el A quo antes del lapso previsto para la contestación, para disipar cualquier duda o incertidumbre de la parte accionada y resguardarle el debido proceso en respeto a la garantías constitucionales que lo consagran (art. 49 C.R.B.V.), en tales consideraciones es del criterio este despacho que la contestación mencionada subsanó el defecto delatado en conformidad a lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento civil. Así se establece
No debe dejar de pasar por alto este despacho, lo más elemental en obsequio a la seguridad jurídica de las partes litigantes, la omisión del a quo de pronunciamiento alguno que permitiera a las partes tener certeza jurídica en el curso de los lapsos procesales para garantizar el contradictorio, vale decir, la demandada se encontraba en incertidumbre en cuanto a la oportunidad en que debía contestar la demanda, es tan cierto que, esa parte la afecta tal situación procesal, de incurrir en la ficta confesión, dado que el tribunal de la causa no señaló mediante auto expreso si consideraba válida la subsanación o en su defecto indicar que la misma debía tenerse como una contradicción para así darle el trámite previsto en la norma (art. 352 c.p.c) . Así se establece.
II
Resuelto el punto anterior, corresponde al tribunal pronunciarse sobre la petición de la parte actora, toda vez que, como se señalo en el anterior capitulo la parte demandada se encuentra en la posición de no comparecencia a dar contestación a la acción propuesta y la coloca en la hipótesis de admisión de los hechos, conforme a los lineamientos de nuestro ordenamiento jurídico procesal, pero debe este tribunal considerar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales de este instituto jurídico, protector o tutelador del derecho real de propiedad, como es la Actio Rei vindicatio, en este sentido examinaremos previamente las siguientes consideraciones:
Como punto previo, establecer los efectos que la inasistencia a la contestación de la demanda trae a los fines de la acción Reivindicatoria.
La ley es precisa para la configuración de la ficción de confesión, es necesario que se den tres (03) supuestos, como lo sostiene el DR. J. E. CABRERA, “la falta de contestación, no crea ninguna presunción contra el demandado. Por el hecho de la falta de contestación no nace de inmediato ninguna presunción, como erróneamente lo ha afirmado nuestra jurisprudencia en los fallos… En primer lugar, que el demandado no de contestación a la demanda; en segundo lugar, que el demandado no promueva algo que le favorezca y; en tercer lugar, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
Así lo establece el artículo 362 Ejusdem, cuando señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Del artículo bajo examine se desprende, que no estamos en presencia de una confesión Per Se, sino de una Ficción de Confesión. Cuyo efecto, para el procesalista nacional ARMINIO BORJAS, es el siguiente:
“…No debe olvidarse que la presunción legal de que es voluntaria la inasistencia del rebelde, es una presunción Iuris, que admite prueba en contrario. Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso, para comprobar en el término probatorio algo que le favorezca, es evidente, a más de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión…”.
Para FEO, a pretexto de que la Ley no hace distingos ni excepciones, sino dentro de la libertad que, según se deja expuesto, permiten los principios que rigen la materia, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho, extraña a la contraprueba de la confesión. Para este Tribunal, siguiendo al profesor y magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Conferencias J. M. Domínguez Escobar, Barquisimeto, Estado Lara. El C.P.C. a los Dos Años de Vigencia, 1.989), es falso que la ficción de confesión haga nacer una presunción Tantum a favor del actor, pues en realidad lo que sucede, es que la carga probatoria u Omnus Probandi, se traslada en cabeza del contumaz, quien podrá promover y evacuar cualquier medio de prueba que destruya los cimientos de la acción. En el caso de la Confesión, si bien es cierto que para los Romanos era la Regina Probatorium, vale decir, la reina de las pruebas, no es menos cierto, que no puede aceptarse en todo tipo de proceso; verbigracia, en los juicios de estado y capacidad de las personas, mal podría aceptarse la ficción de confesión como fundamento de las pretensiones del actor, pues siempre se necesitará la plena prueba de los hechos alegados a través de la libertad de los medios probatorios.
En el caso de autos, la Doctrina y la Jurisprudencia, han estado contestes en no aceptar la ficción de confesión como soporte de una acción de Reivindicación; como lo sostuvo el criterio de la sala social, en sentencia N° 337, de fecha 15 de Mayo del 2003, (Sala Especial Agraria), bajo ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López, se pasa a citar en parte lo establecido por la Sala:
…Visto el hecho indubitado por medio del cual se estableció que en materia reivindicatoria, es el propio actor, como se expresó supra, el que de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de la propiedad del bien a reivindicar; La ilegitimidad de la posesión por parte del accionado; y la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado, aun y cuando los accionados reconozcan o admitan tales extremos, a criterio de la Sala, no prosperaría en ningún caso la confesión por estos realizada, pues, como se estableció, la carga de la prueba se mantiene en cabeza del propio actor y al no traer a los autos pruebas fehacientes en sentido incontrovertiblemente, la acción reivindicatoria no es procedente en derecho. Así se establece.
En tal criterio, el cual acoge este despacho, para que sea declarada con lugar esta acción, se encuentra condicionada a la prueba de los siguientes requisitos:
a.- Del derecho de propiedad del Reivindicante y,
b.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión ilegitima de la cosa reivindicada, y C.- la identidad de la cosa reclamada; por lo que es al actor a quien corresponde demostrar los extremos, derecho de propiedad sobre la cosa mueble o inmueble cuya reivindicación pretende, la ocupación ilegal del poseedor y la identidad de la cosa.
De tal manera, estando el demandado en la hipótesis de confesión, No cabe duda que aquella como medio de prueba tiene el efecto señalado por los tratadistas Romanos en la etapa de la “Legis Accionis”, en relación a que este medio de prueba es la denominada “Regina Probatorium”, es decir, la reina de las pruebas; sin embargo, en los procesos donde se discute el derecho de propiedad sobre un inmueble tal carácter de reina de las pruebas le hace sucumbir en presencia de una documental que demuestre efectivamente o no, la existencia de ese derecho de propiedad. En efecto, tal derecho tiene rango constitucional no solamente a través del artículo 115 de nuestra actual Carta Política de 1.999, sino desde la Constitución del 23 de Enero de 1.961, donde específicamente se consagraba tal derecho de propiedad en los artículos 99 y 101 ejusdem.
Ahora bien, para la protección de tal derecho, la Legislación Sustantiva Civil, consagra la Actio Rei Vindicatio, en el artículo 548, que señala:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”.
Tal Acción, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca y sancionar su derecho.
Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La acción reivindicatoria es una acción real, que le impone al demandante la carga de una prueba “Frecuentemente Difícil”. Para los Civilistas Franceses, encabezados por los hermanos Mazeaud, el principio “Actori incumbit probatio”, se aplica a la prueba no sólo del derecho de propiedad, sino al hecho fáctico de que el demandado posee ese bien que se pretende reivindicar. Por lo tanto, es importante contar – continúan expresando los Mazeaud – en el litigio reivindicatorio con la situación del demandante: el demandante es el que deberá establecer la realidad de su derecho de propiedad. Por tener la posesión el demandado, nada tiene que demandar; su adversario, en cambio, es el que reclama la restitución. Por lo que en definitiva, el demandante debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que ese bien, que pretende reivindicar, es el mismo que poseen los demandados, tal conducta procesal, involucra directamente el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el viejo 1.354 del Código Sustantivo.
En efecto, por la normativa, Up Supra transcrita, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. Esta norma del artículo 1.354 del Código Civil, rejuvenecida por el artículo 506 del Código Adjetivo y tomada del artículo 133 de Proyecto Couture, acoge la antigua máxima romana: “imcumbit probatio qui dicet no qui negat”, al prescribir que a cada parte corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella; de manera que en el caso “sub examine”, corresponde al Actor, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
En conclusión de la Doctrina, que cita este Tribunal, sobre la Actio Rei Vindicatio, puede expresarse a manera de conclusión, que: “esta acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario”. Aunado a ello, se define igualmente siguiendo la Doctrina Nacional, más selecta, encabezada, por el Maestro RENÉ DE SOLA, cuando ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente:
“... es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar”.
III
Ahora bien, establecido los supuestos o requisitos de procedencia de la acción Reivindicatoria, considera necesario este órgano jurisdiccional, dentro de su potestad revisora de la decisión conforme al axioma arriba enunciado, examinar la decisión del A quo al abrigo de los criterios señalados. En efecto de las actas se colige la decisión la cual este despacho considera necesario transcribir para su examen, la cual pasamos a transcribir textualmente a continuación:
“…De conformidad con el Ordinal Cuatro del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho que fundamentaran su decisión a cuyo efecto observa lo siguiente:
Observa esta Juzgadora, que la acción que nos ocupa persigue la Reivindicación del Inmueble, objeto del presente litigio descrito en el escrito libelar, inserto a los folios 01 al 04 del presente expediente.
Igualmente observa quien Juzga, que la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió pruebas, por lo cual pasa a analizar las circunstancias o extremos exigidos por nuestra legislación para la procedencia de la institución de la confesión ficta. A tal efecto, cita el contenido de la norma rectora, de esta institución, cual es el artículo 362 del Código de Procedimiento:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
El dispositivo legal antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una noción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demandada dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquella de que se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca.
La petición es contraria a derecho cuando contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohíba por el ordenamiento jurídico o restringido a otros supuestos de hecho.
Ahora bien, de la revisión del caso de autos, no siendo la petición de la actora, contraria a derecho, puesto que se basa en conceptos contenidos en nuestra legislación vigente, y no habiendo el demandado contestado la demanda, ni hecho uso del término probatorio, a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiara sus intereses, operó en su contra plenamente la confesión ficta, contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar cumplidos, con la conducta del demandado en este procedimiento los requisitos exigidos por la norma rectora para su procedencia, en consecuencia esta juzgadora tiene como ciertas las aseveraciones de la actora, contenidas en el libelo de la demanda. Y así se decide.
En la parte dispositiva declara el A quo:
Primero: CON LUGAR LA PRETENSION DE REIVINDICACION DE INMUEBLE, intentada por el profesional del derecho abogado JOSE LUIS JUAREZ TORRES, en representación del ciudadano ROMULO ISAIS GARCIA MATA en contra de la ciudadana DORKA MARIA HERNANDEZ CUENCA, en consecuencia, debe la parte demandada proceder a la entrega material del inmueble objeto de la demanda, libre de personas y bienes muebles.
Segundo: Se condena el pago de las reparaciones de la estructura del mencionado bien inmueble tales como paredes, piso, baño y accesorio etc., por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00).
Tercero: Se condena el pago de las deudas pendientes de los servicios de Electricidad, agua, catastro y aseo urbano, desde el mes de febrero del año 2005 hasta la definitiva entrega del inmueble. Por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00).
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento civil.
Este despacho no puede más que causarle asombro, la decisión copiada, donde la juzgadora no analiza los supuestos de la confesión ficta, previstos en citada norma, y lo mas grave no menciona y menos valora prueba alguna, al igual que no indica el fundamento de derecho para declarar con lugar todas las pretensiones del actor, pudiendo ser varias de ellas inacumulables.
Situación que la coloca en una decisión totalmente inmotivada, puesto que, no expresa los razonamientos de hecho y derecho en que la Jueza fundamenta su decisión, todos los administradores de justicia deben saber, que la sentencia es el acto procesal más importante, de los actos jurisdiccionales, y ella debe ser el resultado de un juicio lógico del Juez, donde debe por lo menos citar expresamente la ley en que se funde, exigencia contenida en el artículo 243 (cpc) “ Toda sentencia debe contener….en su numeral 4° ” Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.
En tales consideraciones, adoleciendo la decisión en comento de los elementales motivos, la cual la coloca como vicio de forma en una decisión invalida, por falta absoluta de fundamentos, teniendo como consecuencia un fallo nulo, como en reiteradas decisiones lo ha establecido el Máximo Tribunal de la Republica, por consiguiente, este Tribunal así la declara NULA, en conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, El cual dispone:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior….”
En base a las razonamientos expuestos, este Tribunal declara NULA LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Primero del Municipio Páez de este circuito judicial en fecha 07 de abril del 2006, y con fundamento en el artículo 209 del mismo Código Procesal, este Tribunal pasa a resolver el fondo del asunto, acordando apercibir a la juez de la recurrida por la falta cometida, debiendo en lo sucesivo tener más cuidado en la elaboración de sus decisiones, cumplir con las exigencias de ley, vale decir, los requisitos intrínsicos y extrínsecos de las sentencias, desde luego, cada vez que se dicta una decisión como la de autos, indudablemente, pone en tela de juicio a los integrantes del poder judicial y lo más perjudicial afecta la pronta y eficaz administración de justicia, contrariando lo postulado por nuestro constituyente en la carta magna de asegurarle a los justiciables “ JUECES IDÓNEOS Y EXCELENTES”, como lo propugna el artículo 255 Constitucional. Así se establece.
IV
Establecido lo anterior de seguidas pasa el tribunal a decidir el asunto sometido a su revisión, de los términos que quedó planteada la controversia se colige: el accionante manifiesta que es propietario legítimo del terreno y bienhechurias sobre un bien inmueble, ubicado en la Avenida 27, entre Calles 32 y 33, casa N° 32-48 del Barrio Andrés Bello de Acarigua Estado Portuguesa,
Por su parte la demandada DORKA MARÍA HERNÁNDEZ CUENCA, llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, por intermedio de su representante legal, en vez de contestarla opuso una Cuestión Previa de conformidad a lo establecido en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
De la síntesis de la controversia, se aprecia la pretensión del postulante por la vía reivindicatoria, está determinada por la Doctrina acogida por nuestros Tribunales como aquella en virtud de la cual, una persona reclama contra otra, detentador la restitución de una cosa la cual pretende ser propietario. Tiende la misma, además de la declaración de certeza de la propiedad, a obtener que, la demandada restituya la propiedad de la cosa.-
En el caso bajo examen, corresponde estudiar la no comparecencia a la contestación de la demandada por parte de la accionada la cual la ubica en la presunción de ley (confesa); No obstante, en nada compromete la petición postulada, dado que los requisitos de procedencia de la acción, por su naturaleza son más exigentes, como se ha venido indicando, no basta la simple admisión de los hechos por efecto inmediato de la incomparecencia, para la declaratoria con lugar de la pretensión de dominio, ya que en este caso el demandante tiene la carga procesal de demostrar los extremos concurrentes para la procedencia de la reivindicación, varias veces comentados.
El Tribunal comentara algunas definiciones de la institución para la mejor comprensión del asunto sometido a la decisión.
Para el Civilista Francés Puig Brutau, la Reivindicación es: “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no pueda alegar un Título Jurídico, como fundamento de su posesión”. Para De Page, la acción de Reivindicación es: “aquella a través de la cual, una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”. Para nosotros, la Reivindicación, es la acción que le da la legislación Sustantiva Civil, al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio. Así, el Artículo 548 del Código Civil, expresa:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de Reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo en las excepciones establecidas por las leyes…”
De tal manera, la propiedad como derecho real sobre la cosa, “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para poder ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). De manera tal, que la acción Reivindicatoria supone la prueba del Derecho de Propiedad por parte del demandante; para que exista la “Legitimatio Activa”, el Reivindicante necesita tener Titulo de Dominio; éste debe ser, de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos un Titulo Justo, es decir, un acto traslativo. En definitiva el carácter o sello distintivo de la acción Reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad y a la demandada le incumbe la prueba de su derecho a poseer; así se desprende del contenido normativo de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Para decidir el fondo de este asunto este Tribunal, ha de establecer los efectos que la inasistencia a la contestación de la demanda trae a los fines de la acción Reivindicatoria. Es claro, que para la existencia de la ficción de confesión, es necesario que se den tres (03) supuestos: En primer lugar, que el demandado no de contestación a la demanda; en segundo lugar, que el demandado no promueva algo que le favorezca y; en tercer lugar, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
En este caso, Se evidencia de los autos la inasistencia de la demandada a dar contestación a la demanda; Tampoco promovió prueba alguna que le favorezca en el lapso correspondiente; Ahora sobre este tercer extremo, es indudable que la pretensión propuesta no es contraria a derecho, se encuentra tutelada en la ley civil, en el copiado artículo 548, en este sentido se satisface el extremo de ley, no obstante surge la carga probatoria para el reivindicante como lo dejamos establecido en la Jurisprudencia citada. Siguiendo con el orden lógico, procede esta Alzada analizar los medios de pruebas vertidos por el actor, a los fines de determinar en primer lugar, si este dio cumplimiento al presupuesto fundamental de la acción Reivindicatoria, como lo es la demostración del derecho de propiedad, sobre los bienes cuya Reivindicación pretende.
De manera tal, que el que quiere demostrar su propiedad, -dice COLIN y CAPITANT-, debe acreditar el hecho del cual resulte su derecho; en el caso de autos, el actor alega como fundamento de su Reivindicación un titulo de propiedad del inmueble, documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 22 de Abril del año de 2.003, anotado bajo el N° 10, Folios 1 al 10 Tomo I, Protocolo Primero. Segundo Trimestre , donde los ciudadanos que se mencionan a continuación Ceden los derechos en un proceso litigioso al demandante, Ciudadanas CARLA MARIA, CRISTINA MARIA Y GRACA MARIA LEUS NEVES, ellas son las únicas y legitimas herederas a título universal de los ciudadanos SERGIO NEVES Y ELVIRA DEL ROSARIO DEUS DE NEVES, de esta forma queda acreditada la propiedad del inmueble con el titulo de propiedad enunciado en la persona del demandante: RÓMULO ISAÍAS GARCÍA MATA, cumpliéndose el primer extremo de procedencia de la acción Reivindicatoria. Así se establece.
De este mismo modo, es necesario examinar los otros extremos referidos en la Jurisprudencia en forma categórica, indispensables para que el propietario haga efectivo su derecho, deben reunirse tres hechos fundamentales; a saber:
1. Que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que lo asiste sobre la cosa cuya restitución pertenece y de la cual deriva el dominio que ha ejercido.
2. La existencia real de la cosa y encontrarse la demandada en posesión de la cosa a reivindicarse.-
3. La plena identidad de la cosa reclamada.
Ahora bien, aplicando las máximas anteriores, al caso bajo estudio de las pruebas acompañadas por la parte actora se evidencia, en cuanto al primer requisito, como se estableció supra, existe un instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 22 de Abril del año 2.003, bajo el N° 10, Folios 1 al 10, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año 2.003, mediante el cual el ciudadano RÓMULO ISAÍAS GARCÍA MATA, adquirió la plena propiedad de un bien inmueble constituido por una (1) casa que se encuentra construida sobre una parcela de terreno propio, ubicado en la Avenida 27 entre Calles 32 y 33, Casa N° 32-48 del Barrio Andrés Bello de Acarigua Estado Portuguesa, el terreno tiene un área de extensión de Trescientos Treinta Metros Cuadrados (330 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: “Con la Avenida 17, que es su frente”; SUR: “Con solar de Francisco Mendoza”; ESTE: Casa de Isidora Ríos”; y OESTE: “Casa de Domingo Valenzuela”, (documento que fue anexado al libelar). El Tribunal le otorgó pleno valor probatorio por ser éste un documento público, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil; del cual se evidencia la propiedad del bien en la persona del ciudadano Rómulo Isaías Garcia Mata.- Así se decide.-
En cuanto al otro extremo, como es “que la demandada se encuentra en posesión de la cosa reivindicada”, el mismo no quedó evidenciado, toda vez que el demandante no acreditó la ocupación arbitraria, contraria a la ley de la demandada, solo alego que la ocupación era ilegal, como invasora, pero no acopio medio probatorio que así lo verificara este juzgador, vale decir, no trajo medio de convicción que permitiera al juez declarar con lugar la procedencia de este otro extremo.- Así se decide.-
En ese mismo orden, en cuanto al otro extremo concurrente, como es la identidad del bien, no se aprecia de las actas que el inmueble que alega el actor como de su propiedad y pretendido en reivindicación sea el mismo que ocupa la demandada, el que se contrae en el instrumento supra valorado, identificado de la siguiente manera: (1) casa que se encuentra construida sobre una parcela de terreno propio, ubicado en la Avenida 27 entre Calles 32 y 33, Casa N° 32-48 del Barrio Andrés Bello de Acarigua Estado Portuguesa, el terreno tiene un área de extensión de Trescientos Treinta Metros Cuadrados (330 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: “Con la Avenida 17, que es su frente”; SUR: “Con solar de Francisco Mendoza”; ESTE: Casa de Isidora Ríos”; y OESTE: “Casa de Domingo Valenzuela”.
En conclusión, y aplicando la Jurisprudencia citada, la cual es contundente en la exigencia probatoria a cargo del actor, al no dispensar de probar a quien pretende por la especial acción incoada, al afirmar en parte “Es el demandante el que mantiene en si, el deber de probar los extremos legales que haría procedente la acción reivindicatoria intentada”.-
De allí pues, no se evidencia la ilegitimidad de la posesión por parte de la accionada, y la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por la demandada, aún y cuando la demandada reconozca esos extremos, en criterio de la Sentencia citada, la carga de la prueba se mantiene en cabeza del propio actor, al no quedar demostrado los extremos señalados, con las pruebas aportadas en este sentido incontrovertiblemente, la acción reivindicatoria es improcedente en derecho.- Así se establece y decide.-
DISPOSITIVA:
Por lo anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NULA la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 07 de abril de 2006.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Reivindicación de Inmueble, incoada por el ciudadano RÓMULO ISAÍAS GARCÍA MATA, contra la ciudadana DORKA MARÍA HERNÁNDEZ, todos plenamente identificados, sobre el inmueble ubicado en la Avenida 27 entre Calles 32 y 33, Casa N° 32-48 del Barrio Andrés Bello de Acarigua Estado Portuguesa, el terreno tiene un área de extensión de TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (330 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: “Con la Avenida 17, que es su frente”; SUR: “Con solar de Francisco Mendoza”; ESTE: Casa de Isidora Ríos”; y OESTE: “Casa de Domingo Valenzuela”; libre de personas y cosas.-
TERCERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana DORKA MARIA HERNANDEZ CUENCA, en fecha 11 de abril del 2006.
CUARTO: Apercibir a la Jueza JULIA QUERO MOYETONES (Jueza 1ro. Del Municipio Páez del 2° Circuito Judicial del Estado Portuguesa). Por las faltas explanadas en el cuerpo de la decisión.
No ha lugar condenatoria en costas procesales por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los siete días del mes de agosto del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria
Carmen Elena Valderrama de Durán
En la misma fecha se dictó y publicó a las 12:00 p.m. Conste,
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