REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 15 de Agosto de 2006.
194° Y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : PP21-S-2006-000187
ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN
EMPRESA OFERANTE: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA OFERANTE: ABG° EDUARDO DELSOL
TRABAJADORES OFERIDOS:
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: ABG° YELIN ROSENDO
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO POR DIFERENCIAS EN LOS CALCULOS DE HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS, DEL BONO NOCTURNO, POR HABER APLICADO UN SALARIO DISTINTO AL NORMAL Y HABER APLICADO INCORRECTAMENTE LOS FACTORES DE RECARGO QUE GENERAN DIFERENCIAS POR SU INCIDENCIA EN LA BASE SALARIAL DE CÁLCULO DE LOS CONCEPTOS: VACACIONES; BONO VACACIONAL; DIAS DE DESCANSO; UTILIDADES; PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES MORATORIOS.
Vista la anterior solicitud de Oferta Real de Pago, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, habilita todo el tiempo que sea necesario a los fines de su admisión; seguidamente, la admite cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el día de hoy, Martes 15 de Agosto de 2006, siendo las 12:40m, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las misma su intención de poner fin a la presente asunto. Se deja constancia de la comparecencia a este acto de la Apoderado Judicial de la Empresa Oferente EDUARDO DELSOL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, aquí de tránsito, titular de la Cédula de Identidad No. 10.333.325 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.795, cualidad que se evidencia de autos. Igualmente, a este acto comparecieron los ciudadanos JOSE RAFAEL, ANDRADEZ NUNEZ; RAFAEL VICENTE, ADAN SALGADO; VICTOR RAMON, ALVAREZ BRAVO; JOHNNY ANTONIO, ALVAREZ VASQUEZ; ANGEL LEOPOLDO, CONTRERAS SANCHEZ; RAFAEL JOSE, CUEVAS RODRIGUEZ; EUGENIO DEL PILAR, CAMACARO; GREGORIO RAMON, CHIRINOS; JULIO CESAR, DIAZ NAVARRO; DAMASO ANTONIO, ESCALONA; GILBERTO ANTONIO, GONZALEZ RIVERO; RODOLFO JOSE, JARA JIMENEZ; OSWALDO MANUEL, LUGO LOPEZ; PEDRO ANTONIO, LOPEZ JIMENEZ; OMAR ENRIQUE, LOPEZ; JOSE GREGORIO, MARTINEZ RODRIGUEZ; JOSE MANUEL, PEREZ; MIGUEL EDUVIGES, PARADA ZAMBRANO; JORGE LUIS, PAREDES; JAIRO RAFAEL, ROJAS, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 11,078,404; 5,940,168; 5,367,887; 9,638,478; 10,135,002; 11,082,970; 8,656,754; 14,092,542; 12,709,846; 11,080,739; 12,860,218; 8,662,617; 12,527,465; 11,847,834; 5,954,134; 13,584,136; 10,143,624; 11,602,427; 10,140,668; 6,998,260, respectivamente, en su condición de TRABAJADORES OFERIDOS, debidamente asistidos por la abogada YELIN ROSENDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 15.599.650 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.791. Se le dio inicio a la Audiencia Preliminar y la ciudadana Juez procedió a impartir las bases de la misma. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la ciudadana Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran a un ACUERDO, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: El Apoderado Judicial de la Empresa Oferente manifiesta el interés de LA EMPRESA en el cumplimiento de los principios fundamentales del Derecho del Trabajo, reconociendo a sus trabajadores la condición más favorables de los beneficios que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al conjunto de sus derechos laborales y, de esta forma fomentar un ambiente organizacional de justicia social y paz laboral. En consecuencia ofrece en este acto a los siguientes Trabajadores Oferidos las cantidades que se señalan a continuación:
Nombre y Apellido Cédula de Identidad Total a Pagar
JOSE RAFAEL, ANDRADEZ NUNEZ 11,078,404 332,977.73
RAFAEL VICENTE, ADAN SALGADO 5,940,168 1,951,048.04
VICTOR RAMON, ALVAREZ BRAVO 5,367,887 2,415,160.19
JOHNNY ANTONIO, ALVAREZ VASQUEZ 9,638,478 993,622.79
ANGEL LEOPOLDO, CONTRERAS SANCHEZ 10,135,002 2,746,824.13
RAFAEL JOSE, CUEVAS RODRIGUEZ 11,082,970 2,996,213.79
EUGENIO DEL PILAR, CAMACARO 8,656,754 1,433,112.62
GREGORIO RAMON, CHIRINOS 14,092,542 1,140,474.23
JULIO CESAR, DIAZ NAVARRO 12,709,846 2,479,070.56
DAMASO ANTONIO, ESCALONA 11,080,739 2,138,538.35
GILBERTO ANTONIO, GONZALEZ RIVERO 12,860,218 2,234,975.93
RODOLFO JOSE, JARA JIMENEZ 8,662,617 1,906,229.98
OSWALDO MANUEL, LUGO LOPEZ 12,527,465 2,038,982.27
PEDRO ANTONIO, LOPEZ JIMENEZ 11,847,834 849,894.61
OMAR ENRIQUE, LOPEZ 5,954,134 324,923.85
JOSE GREGORIO, MARTINEZ RODRIGUEZ 13,584,136 1,131,773.74
JOSE MANUEL, PEREZ 10,143,624 1,180,866.60
MIGUEL EDUVIGES, PARADA ZAMBRANO 11,602,427 3,081,726.25
JORGE LUIS, PAREDES 10,140,668 923,147.03
JAIRO RAFAEL, ROJAS 6,998,260 2,833,073.42
Para que dichas cantidades sean imputadas a cualquier deuda que tuviera la Empresa Oferente con los Trabajadores Oferidos por cualquier diferencia en los cálculos de Horas Extras diurnas y nocturnas, del bono nocturno, por haber aplicado involuntariamente un salario distinto al normal y haber aplicado incorrectamente los factores de recargo que generan diferencias por su incidencia en la base salarial de cálculo de los conceptos: Vacaciones; Bono Vacacional; Días de Descanso; Utilidades; Prestación de Antigüedad; Intereses sobre la Prestación de Antigüedad e Intereses Moratorios; además del perjuicio para los trabajadores por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda; ya que, LA EMPRESA reconoce haber incurrido, en el pasado, en el caso de un grupo de trabajadores que han sido contratados por tiempo determinado en diferentes fechas y épocas con solución de continuidad; en el caso de un grupo de trabajadores a tiempo indeterminado, en un error material involuntario: 1ro.) en el cálculo de las Horas Extras pues, aplicaba como base de cálculo para su pago el Salario Básico y no el Salario Normal devengado por el trabajador en la semana respectiva, en los términos establecidos en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2do.) en el cálculo en el pago del trabajo nocturno pues, aplicaba como base de cálculo para su pago el Salario Básico y no el Salario Normal devengado por el trabajador en la semana respectiva, en los términos establecidos en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3ro.) en el cálculo de las Horas Extras Nocturnas pues aplicaba como fórmula de cálculo la sumatoria del recargo del cincuenta por ciento (50%) por la labor extraordinaria al recargo del treinta (30%) por la labor en jornada nocturna, pagando, en consecuencia, un recargo de un ochenta por ciento (80%) por Horas Extras en jornada nocturna; cuando lo ajustado en derecho es multiplicar el recargo del cincuenta por ciento (50%) por la labor extraordinaria al recargo del treinta (30%) por la labor en jornada nocturna, debiéndose pagar un recargo de un noventa y cinco por ciento (95%) por Horas Extras en jornada nocturna; y 4to.) por las diferencias que se generan por su incidencia en la base salarial de cálculo de los conceptos: Vacaciones; Bono Vacacional; Días de Descanso; Utilidades; Prestación de Antigüedad; Intereses sobre la Prestación de Antigüedad e Intereses Moratorios; además del perjuicio para los trabajadores por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. SEGUNDA: En este estado intervienen los Trabajadores Oferidos debidamente asistidos de Abogada y expone: “Nos damos por notificados de la Oferta Real presentada por nuestro patrono, renunciando al término de la comparecencia. Por otra parte, aceptamos, respectivamente, las cantidades anteriormente ofrecidas, recibiéndolas en este acto a nuestra entera y cabal satisfacción, por cualquier diferencia en los cálculos de Horas Extras diurnas y nocturnas, del bono nocturno, por haber aplicado LA EMPRESA, involuntariamente, un salario distinto al normal y haber aplicado incorrectamente los factores de recargo y por las diferencias que se generan por su incidencia en la base salarial de cálculo de los conceptos: Vacaciones; Bono Vacacional; Días de Descanso; Utilidades; Prestación de Antigüedad; Intereses sobre la Prestación de Antigüedad e Intereses Moratorios; además del perjuicio para los trabajadores por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda; en el entendido, que la diferencia que se genera en la prestación de antigüedad, y que forma parte del pago a que se contrae la presente Oferta, la estamos recibiendo en calidad de anticipo de la misma. TERCERA: En consecuencia, la Empresa Oferente entrega en este acto a cada Trabajador Oferido un cheque a su nombre, No Endosable, librado contra la Cuenta Corriente N°. 0121-0210-10-0102704927 de Corpbanca:
Nombre y Apellido Cédula de Identidad Nº Cheque
JOSE RAFAEL, ANDRADEZ NUNEZ 11,078,404 10009371
RAFAEL VICENTE, ADAN SALGADO 5,940,168 10009372
VICTOR RAMON, ALVAREZ BRAVO 5,367,887 10009373
JOHNNY ANTONIO, ALVAREZ VASQUEZ 9,638,478 10009374
ANGEL LEOPOLDO, CONTRERAS SANCHEZ 10,135,002 10009375
RAFAEL JOSE, CUEVAS RODRIGUEZ 11,082,970 10009376
EUGENIO DEL PILAR, CAMACARO 8,656,754 10009377
GREGORIO RAMON, CHIRINOS 14,092,542 10009378
JULIO CESAR, DIAZ NAVARRO 12,709,846 10009379
DAMASO ANTONIO, ESCALONA 11,080,739 10009380
GILBERTO ANTONIO, GONZALEZ RIVERO 12,860,218 10009381
RODOLFO JOSE, JARA JIMENEZ 8,662,617 10009382
OSWALDO MANUEL, LUGO LOPEZ 12,527,465 10009383
PEDRO ANTONIO, LOPEZ JIMENEZ 11,847,834 10009384
OMAR ENRIQUE, LOPEZ 5,954,134 10009385
JOSE GREGORIO, MARTINEZ RODRIGUEZ 13,584,136 10009386
JOSE MANUEL, PEREZ 10,143,624 10009387
MIGUEL EDUVIGES, PARADA ZAMBRANO 11,602,427 10009388
JORGE LUIS, PAREDES 10,140,668 10009389
JAIRO RAFAEL, ROJAS 6,998,260 10009390
JOSE RAFAEL, ANDRADEZ NUNEZ 11,078,404 10009371
CUARTA: Las partes declaran que con la cancelación de las sumas a que se contrae la CLAUSULA anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual (conforme al Derecho Común) surgida entre ellas con ocasión de los cálculos de Horas Extras diurnas y nocturnas, del bono nocturno, que por haber aplicado LA EMPRESA, involuntariamente, un salario distinto al normal y haber aplicado incorrectamente los factores de recargo generan diferencias por su incidencia en la base salarial de cálculo de los conceptos: Vacaciones; Bono Vacacional; Días de Descanso; Utilidades; Prestación de Antigüedad; Intereses sobre la Prestación de Antigüedad e Intereses Moratorios. En consecuencia, los Trabajadores Oferidos declaran que con el recibo de las sumas de dinero antes mencionadas, la Empresa Oferente nada les adeuda por ninguno de los conceptos oferidos y en consecuencia, expresamente desisten de cualquier acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que hubiesen intentado y/o puedan intentar en contra de la Empresa Oferente, ya que la voluntad de los Trabajadores Oferidos es terminar cualquier tipo de reclamo en contra de ésta por cualquier deuda que tuviera la Empresa Oferente con los Trabajadores Oferidos por cualquier diferencia en los cálculos de Horas Extras diurnas y nocturnas, del bono nocturno, por haber aplicado involuntariamente un salario distinto al normal y haber aplicado incorrectamente los factores de recargo que generan diferencias por su incidencia en la base salarial de cálculo de los conceptos: Vacaciones; Bono Vacacional; Días de Descanso; Utilidades; Prestación de Antigüedad; Intereses sobre la Prestación de Antigüedad e Intereses Moratorios; además del perjuicio para los trabajadores por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. QUINTA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de que el ACUERDO no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada. Acto seguido, la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista que la Mediación y Conciliación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada; y verificado como han sido los pagos, se ordena el cierre y archivo del expediente. Se hacen tres (3) ejemplares de un mismo tenor para surtir un mismo efecto, en Acarigua, a los quince (15) día del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Es todo, se leyó y conformes firman.-
La Juez, La Secretaria,
Abg° Lisbeys Rojas Molina Abg° Verónica Martínez
Los Comparecientes
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