REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 1° de Sust. Med. Y Ejec. Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, cuatro de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: PP21-L-2006-000439
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2006-000439
PARTES ACTORAS: JOSE ANIBAL LOPEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS RODRIGUEZ,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

BREVE RESÚMEN:

Visto el escrito presentado por el Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada Juan Carlos Rodriguez, mediante el cual procede a subsanar los defectos que fueron detectados en el Despacho Saneador ordenado por éste Juzgado en fecha 28 de Julio de 2006; éste Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución, pasa a pronunciarse en los términos que siguen:

En el referido Despacho Saneador, ésta Juzgadora ordenó a los demandantes o a sus Apoderados Judiciales subsanar lo relativo a los datos del Registro de la Empresa demandada aun y cuando el actor señala su imposibilidad de suministrar dicha información, lo cual fue solicitado por este Tribunal a los fines de resguardar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la seguridad jurídica, puesto que del libelo de la demanda se desprende que el mismo adolece de tal dato.

Es evidente cierto e incontrovertible que la Co-Apoderada Judicial de los actores procedió a subsanar, el escrito libelar de tal manera que desvirtuó los pedimentos ordenados subsanar por esta Juzgadora, por cuanto del escrito de subsanación consignado, se evidencia claramente que no corrigió correctamente los mismos, puesto que no señala determina los datos relativos al Registro Mercantil de la Empresa demandada, limitando únicamente a informar que se desconocen más detalles por cuanto la misma no se encuentra registrada en el Registro Mercantil de esta localidad.
Quien Juzga considera indebidamente hecha la corrección del libelo; por cuanto; si el actor, pretende demandar de conformidad con el articulo 219 del Codigo de Comercio, debe indicar quienes son las personas naturales que fungen como administradores e intentar la acción contra estos y en el caso de autos la demanda ha sido intentada contra una persona juridica por lo tanto se hace imposible precisar a quien o contra quien ha sido intentada la presente demanda, lo que dificulta librar el cartel de notificación a los efectos legales consiguientes
Con la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se erigió la figura del Despacho Saneador, el cual puede operar en. dos momentos procesales: antes de la Admisibilidad y en la Audiencia Preliminar. Si el actor no subsana o subsana insuficientemente en el primer momento indicado, que es el caso que nos ocupa, opera la extinción del proceso, por vía de la inadmisibilidad de la demanda. En consecuencia; siendo que por ante este Tribunal cursa causa en la cual es demandada la misma empresa que está siendo accionada en el presente asunto, en el cual están señalados detalladamente los datos su registro y constitución, es forzoso para éste Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con base en lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar INADMISIBLE la demanda intentada, por cuanto la Co-Apoderada Judicial de la actora subsanó de manera insuficiente e inadecuada el escrito libelar. Y Así se Establece. Es Todo.
La Juez, La Secretaria,

Abg° Lisbeys Rojas Molina Abg° Verónica Martínez