REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, 08 de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: PP01-L-2006-000080
PARTE ACTORA: Adarelys Lucybeth Flores Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.466.498, domiciliada en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Elvis A. Rosales N., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.052.037, identificado con matricula de Inpreabogado número 31.786.
PARTE DEMANDADA: Variedades Helen´s, firma personal inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 07 de diciembre de 2000, bajo el Nº 52, Tomo 8-B.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: Elena Alarcón Mora, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.367.387, domiciliada en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ludwing José Torrealba Añez, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.404.402, identificada con matricula de Inpreabogado 36.801.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Hoy, 08 de agosto de 2006, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, comparecen por una parte, el abogado Elvis A. Rosales N., apoderado judicial de la demandante ciudadana Adarelys Lucybeth Flores Tovar; y por la otra, la ciudadana Elena Alarcón Mora, representante legal de la demandada Variedades Helen´s, y su apoderado judicial, abogado Ludwing José Torrealba Añez, todos identificados en el encabezamiento de este acta, luego de las conversaciones pertinentes, los comparecientes manifiestan llegar a un acuerdo, por lo que estando presente la representante legal de la parte demandada, se procedió a verificar si el apoderado judicial de la parte demandante tiene facultades suficientes para ello, constatándose que tiene facultades para “desistir, convenir y transigir” tal y como se evidencia de los poderes que constan en autos, luego de revisar cuidadosamente los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado al siguiente acuerdo:
Las partes convienen en la existencia de la relación de trabajo que los vinculó, siendo discutido el tiempo de duración de la misma; se procedió a revisar los cálculos de los conceptos demandados, de conformidad con el tiempo establecido, en consecuencia, una vez revisados los conceptos que integran el petitorio y hechos los cálculos respectivos, corresponde en derecho a la trabajadora demandante por todos los conceptos demandados la suma de TRES MILLONES BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) suma que ofrece pagar la demandada de la siguiente forma: un primer pago en este acto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), lo cual hace a través de cheque del Banco de Venezuela, librado a favor de la demandante, signado con el Nº S-9241638363, un segundo pago el 02 de octubre de 2006 por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) y un tercer pago de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) el 16 de octubre de 2006, lo cual es aceptado por el apoderado judicial del demandante en este acto, quien igualmente recibo conforme el titulo cambiario descrito.
Como consecuencia de los resultados obtenidos en la presente Audiencia Preliminar, han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente las partes estar de acuerdo con la cantidad establecida y con la forma de pago. Así mismo declara la parte demandante, que esta transacción se suscribe de forma libre y voluntaria, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que la demandada no le adeuda nada mas por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, dando así por terminado este procedimiento.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, se ordena la devolución de las pruebas consignadas y el archivo del expediente una vez que conste en autos la consignación de los pagos convenidos.
La Juez,
Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
LOS COMPARECIENTES:
Apoderado Judicial del Demandante,
Abg. Elvis Rosales
Representante legal de la demandada,
Elena Alarcón Mora
Apoderado Judicial de la Demandada,
Abg. Ludwing José Torrealba Añez
La Secretaria,
Abg. Anelin Alvarado
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