REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Agua Blanca, 14 de agosto del Año 2.006.
196º Y 147º
Exp. Nº. 216-2.006.
Identificación de las Partes:
DEMANDANTE: MENDEZ MONTERO NORBELYS SUGEY, venezolana, mayor de edad, de este domiciliada en centro plaza, calle 15, casa N° 25 del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.332.485, actuando en representación de sus hijas: FREIBELYS ANEL URBANO MENDEZ y FREISELIS DEL CARMEN URBANO MENDEZ.
DEMANDADO: FREYSER ELPIDIO URBANO TORCATE, titular de la Cédula de Identidad N° 16.041.104.
MOTIVO. FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 25 de julio del Año 2.006, se le dio entrada a la solicitud formulada por la ciudadana: NORBELYS SUGEY MENDEZ MONTERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.332.485, en representación de sus hijas: FREIBELYS ANEL URBANO MENDEZ y FREISELIS DEL CARMEN URBANO MENDEZ, de Dos (02) años y un año y tres meses de edad respectivamente, en contra del ciudadano: FREYSER ELPIDIO URBANO TORCATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.041.104, domiciliado en el Barrio 250 años, calle 04, entre avenida 04 y 05 del Municipio Araure del Estado Portuguesa., y que el mismo esta desempleado pero se desempañaba en la Empresa Consorcio Valle Grande Canthiliver ubicada en el Municipios Agua Blanca del Estado Portuguesa, es por lo que acudo a este Tribunal para demandar al
mencionado ciudadano por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, para sus prenombradas hijas: FREIBELYS ANEL URBANO MENDEZ y FREISELIS DEL CARMEN URBANO MENDEZ, para que se estipule una obligación suficiente capaz de cubrir sus necesidades en la suma de: CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00 BS) mensuales. Anexo a la solicitud partida de nacimiento de sus hijas, y fotocopia de la cédula de identidad de la solicitante. Admitida la solicitud, se ordeno la citación del Demandado: FREYSER ELPIDIO URBANO TORCATE, para el Tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su Citación a dar Contestación a la Demanda, advirtiéndosele que ese mismo día alas 10:00AM, tendría lugar un Acto Conciliatorio.
Al folio tres (03) corre inserta copia certificada de las partidas de nacimiento correspondiente a las menores FREIBELYS ANEL URBANO MENDEZ y FREISELIS DEL CARMEN URBANO TORCATE.
Al folio cinco (05) corre inserta auto del Tribunal donde admite la solicitud.
Al folio seis (06), corre inserta Boleta de Notificación a la ciudadana: Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio siete (07), corre inserta Boleta de Citación del Demandado ciudadano: FREYSER ELPIDIO URBANO TORCATE
Al folio Ocho (08), corre inserto Oficio dirigido a la Empresa Consorcio Canthiliver, en donde se le informa del expediente existente por ante este Tribunal y se ordena retener el pago que tenga pendiente por concepto de prestaciones sociales.
Al folio nueve (09), corre inserta auto de exposición del Alguacil titular de este Juzgado, consignando la boleta de citación debidamente firmada, correspondiente al ciudadano: FREYSER ELPIDIO URBANO TORCATE.
Al folio doce (12), corre inserta auto de exposición del Alguacil titular de este Juzgado, consignando la boleta de notificación debidamente firmada, correspondiente a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia.
Al folio quince (15), corre inserto oficio emanado de la Empresa Consorcio Canthiliver, en donde remiten información de la deuda por conceptos de Prestaciones Sociales del ciudadano Freyser Elpidio Urbano Torcate.
Al folio dieciséis (16), corre inserto auto del tribunal dando por recibido oficio emanado de la Empresa Consorcio Valle Grande Canthiliver.
Al folio diecisiete (17), siendo el día y la hora fijada para la realización del acto conciliatorio entre los ciudadanos: NORBELYS SUGEY MENDEZ MONTERO, actuando con el carácter de parte demandante y FREYSER ELPIDIO URBANO TORCATE, actuando con el carácter de parte demandado, quién manifestó en lo referente a la pensión alimentaría que se compromete en este acto a pasar la cantidad de veinte semanas a sesenta mil bolívares cada una, para un total de Un Millón Doscientos Mil Bolívares, los cuales cubrirá hasta el Mes de Diciembre del año 2.006, de igual manera me comprometo en este acto a pasarle la cantidad de sesenta mil bolívares semanales apartir del mes de Enero del año 2.007, por lo que la ciudadana: NORBELYS SUGEY MENDEZ MONTERO, manifestó que no esta de acuerdo con lo planteado por el mencionado ciudadano.
Al folio dieciocho (18) corre inserta auto del tribunal donde se acuerda retener de las Prestaciones sociales que le adeudan al ciudadano: FREYSER ELPIDIO URBANO TORCATE, la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares, correspondientes a veinte semanas, a razón de sesenta mil bolívares cada una.
Al folio diecinueve (19) corre inserto oficio dirigido a la Empresa Consorcio Valle Grande Canthiliver.
MOTIVA
Que en la presente acción de la ciudadana: NORBELYS SUGEY MENDEZ MONTERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.332.485, en representación de sus hijas: FRIBELYS ANEL URBANO MENDEZ y FREISELIS DEL CARMEN URBANO MENDEZ en contra del ciudadano: FREYSER ELPIDIO URBANO TORCATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.041.104, quien es el padre de sus hijas, el motivo de la presente Demanda es por FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, y quedo comprobado en autos el vinculo de filiación entre el demandado con sus hijas antes identificada mediante la consignación de la respectiva partidas de nacimiento que corre inserta a los folios tres al cuatro (03 al 04), del Expediente N°. 216-2.006, que la actora solicita sea fijada una Pensión de Alimentos por un monto de Cuatrocientos Mil Bolívares Mensuales (Bs. 400.000,oo Bs), y el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, a parte de esto que le ayude con las consultas medicas y medicinas cuando esta así lo requiera. Observa quien juzga, que la parte actora aporto pruebas que establezcan la capacidad Económica de la parte demandada.
Se les recuerda a ambos padres que están en la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos menores, estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre, que estos se encuentren impedidos para atender por si mismos a la satisfacción de sus necesidades. Articulo 282 del Código Civil vigente.
Con las actuaciones narradas pasa este juzgado a dictar Sentencia previa las siguientes apreciaciones:
Atendiendo a lo establecido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:” Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la Ley.” La presente disposición tiene por objeto hacer fácil y rápida la marcha de los procedimientos judiciales, ya que asegura el impulso procesal con la citación de las partes, que quedan sometidas a las cargas procesales; y además contribuye al principio de celeridad procesal, tan necesario para la pronta administración de justicia. Asimismo en el artículo 76 en su segundo aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece:”…….El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, .La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.” De igual forma en su artículo 78 Ejusdem, establece:” Los niños, niñas y Adolescentes son sujetos plenos de derecho y estará protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niños y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.”
Se ha sometido a consideración de este Juzgado la necesidad de fijar o determinar la cantidad que por concepto de Pensión de Alimentos deberá suministrar el ciudadano: FREYSER ELPIDIO URBANO TORCATE, a sus hijas como contribución de sus necesidades. Se hace saber a las partes que de conformidad con lo establecido en el articulo 325 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaría comprende todos los relativos al sustento, vestido, educación, habitación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación y deportes requeridos para el Niño y Adolescente y; que de conformidad con el articulo 369 de la ley en cuestión, los elementos que debe tomar en consideración el juez para determinar la Obligación Alimentaría, son la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Para determinar el quantum alimentario este juzgado se guiara por los preceptos contenidos en el articulo 294 del código civil vigente, tomando en consideración por una parte las necesidades de los niños, las cuales serán establecidas de acuerdo a su edad, salud, escolaridad, así como también todo aquello que conlleva la vida del individuo dentro de la sociedad. En el caso que nos ocupa la solicitante manifiesta la necesidad de que se le fije una Pensión de Alimentos por la cantidad de Cien Cuarenta Mil Bolívares mensuales, suficientes para cubrir los gastos de alimentación, vestuario, medico, medicinas, útiles etc., y solo cuenta con su ayuda que esta dentro de las limitadas posibilidades económicas, motivo por el cual se hace necesario obligar al padre de las niñas judicialmente, sin embargo, cabe destacar que según la evidencia que se tiene de la constancia de trabajo suministrada por la empresa donde laboraba el mencionado ciudadano en donde indican total de asignación correspondiente por concepto de Prestaciones Sociales del mencionado ciudadano, es por lo antes expuesto este Tribunal pasa a establecer el monto de la Obligación Alimentaría en SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo Bs) SEMANALES; Y así, se decide
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y con Competencia en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en materia Alimentaria. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara con Lugar, la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaría interpuesta por la ciudadana: NORBELYS SUGEY MENDEZ MONTERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.332.485, en representación de sus hijas: FREIBELYS ANEL URBANO MENDEZ y FREISELIS DEL CARMEN URBANO MENDEZ, en contra del ciudadano: FRYSER ELPIDIO URBANO TORCATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.041.104., quien es el padre de sus hijas, el motivo de la presente demanda es por FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA. En consecuencia se fija el monto de la obligación alimentaría que el ciudadano FREYSER ELPIDIO URBANO TORCATE, debe suministrarle a sus hijas: FREIBELYS ANEL URBANO MENDEZ y FREISELIS DEL CARMEN URBANO MENDEZ, por la cantidad de: SESENTA MIL BOLÍVARES SEMANALES (60.000,oo Bs), de la deuda que tiene la Empresa Consorcio valle Grande Canthiliver con el ciudadano antes mencionado, se ordena retener la cantidad de UN MILLON DOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.200,000,oo), a razón de VEINTE (20) SEMANAS ADELANTADAS, A SESENTA MIL BOLÍVARES (60.000,oo Bs) CADA UNA, y en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año se ordena el doble de lo estipulado como pensión alimentaría para gastos de útiles escolares y decembrinos, el atraso injustificado en el pago de la misma causara intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad así con lo establecido en el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y traerá como consecuencia de manera inmediata la perdida del régimen de visitas de acuerdo a lo establecido en el articulo 389 Ejusdem. Se le advierte al ente empleador que será solidariamente responsable con el obligado alimentario por dejar de retener las cantidades que le señale el Juez.
Regístrese y Publíquese. Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, En Agua Blanca, a los catorce días del Mes de Agosto del Año Dos Mil Seis, Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Librese el correspondiente Oficio y Boleta de Notificación. Líbrese lo conducente.
La Jueza Titular.
Abg: Marvis Maluenga de Osorio. La Secretaria Suplente.
Abg: Sandra Carina Martínez
En esta misma fecha siendo las 02:00 minutos de la Tarde, se publico la Sentencia del Expediente 216-2.006, en la cartelera de este Juzgado. Conste.
La Secretaria Suplente.
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