REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
Exp. N° 388-06.
PARTES:
ALICIA VITANIA MENDEZ AZUAJE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la represa sector la lámpara, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 18.670.897
ROMULO DEL CARMEN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, kilómetro 11, vía Quibor, Estado Lara, titular de la cédula de identidad numero 16.238.042.
MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
(Homologación de Acuerdo Conciliatorio)
El presente procedimiento se inicio el día 24 de Enero del año 2006, mediante exposición oral que fuera formulada por ante este despacho, por las ciudadanas ANA CASTILLO, YASMELY RIVAS Y GISELA PACHECO, en su condición de Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Genaro de Boconoito, las cuales, piden al tribunal la fijación de la obligación alimentaria para los niños ADRIAN JOSE Y TIFANY JOSEFINA de 3 y 4 años respectivamente.
Señalan las citadas consejeras, que la madre de los niños es la ciudadana ALICIA VITANIA MENDEZ AZUAJE, y que el padre es el ciudadano ROMULO DEL CARMEN GONZALEZ, el cual trabaja como obrero en la Fabrica Mangueras León León, y que se ha negado a ayudar a la madre de los niños con la obligación alimentaria, a tal efecto piden sea fijada en la cantidad mensual de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs 120.000, oo) y que en el mes de Diciembre de cada año se fije el doble de esta cantidad para los gastos de ropa y zapatos para los niños y que igualmente se establezca la obligación del padre de ayudar con los gastos médicos de los niños cuando ellos necesiten por alguna enfermedad.
En fecha 10 de Febrero del año 2006, el tribunal admite dicha solicitud por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 511 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente y 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la citación del ciudadano ROMULO DEL CARMEN GONZALEZ, y se libra boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio en materia de familia y protección con sede en la Ciudad de Guanare.
En fecha 28 de Julio del 2006, comparecen por ante este tribunal, de manera voluntaria, los ciudadanos: ALICIA VITANIA MENDEZ AZUAJE Y ROMULO DEL CARMEN GONZALEZ, quienes piden ser escuchados a pesar de que el acto no esta fijado para ese día, el Tribunal acuerda escuchar a las partes en garantía del derecho de acceso a la Justicia previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la especialidad de la materia; se les insto a la conciliación y se les recuerda sus obligaciones en igualdad de responsabilidad, en cuanto a la alimentación, atención, educación entre otros de sus hijos, ambos padres llegaron al siguiente acuerdo: “ El padre de los niños, aceptar cumplir con su obligación y acepta dar como obligación alimentaria mensual, la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs 120.000,oo) , que le depositara a la madre de los niños en dos partes de BOLIVARES SESENTA MIL (Bs 60.000,oo) cada una, 15 y 30 de cada mes, en relación a los gastos escolares, ambos se ponen de acuerdo y cada uno cancelara la mitad de estos gastos, comprendiendo uniformes y útiles escolares, en el Mes de Diciembre el padre de los niños se compromete en realizar todos los gastos de sus hijos de ropa y zapatos, En ese mismo acto, la madre entrega a los niños al padre para que pasen con el las vacaciones hasta el día 17 de Septiembre , la madre de los niños por su parte manifiesta de manera expresa que esta de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el padre de los niños en los términos por el señalados. Ambos padres piden al Tribunal la Homologación del presente acuerdo conciliatorio.
Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal se pronuncie en relación a la homologación solicitada, lo hace en los siguientes términos:
En el presente caso, una de las partes es llamada por el tribunal, a solicitud de la otra, para que acepte dar a sus hijos la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs 120.000, oo) como obligación alimentaria, ambos padres una vez entrevistados con el Juez, arriban a un acuerdo conciliatorio y piden al tribunal la homologación.
Tomando en consideración el carácter imperante del interés superior de los niños y adolescentes en los juicios por obligación alimentaria, y la intención del legislador en facilitar el acceso a la Justicia y a los órganos jurisdiccionales a las partes en conflicto con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa de acceder a la jurisdicción y resolver de una manera rápida con la participación protagónica de ambos padres, y de común acuerdo,
un conflicto de intereses, y tomando en consideración, que el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones, que las partes tengan capacidad para realizar la conciliación y que no se lesionen derechos de los niños y o adolescentes.
Observa este juzgadro, que en el presente caso el padre acepta la obligación alimentaria solicitada, la cual es aceptada por la madre del niño, es evidente que con este arreglo amistoso, el padre asume su responsabilidad en beneficio de sus hijos, lo cual considera este juzgador beneficioso, y se garantiza el derecho de los niños a contar con la ayuda de ambos padres para su desarrollo.
Es importante desatacar, que en materia de obligación alimentaria, la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 516, establece la conciliación como medio alternativo para que los padres de común acuerdo busquen una solución a su conflicto de intereses, y les sirve a ellos mismos para entender la magnitud de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones y deberes como padres para con su hijos, esto aunado a los que establece el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, que dice lo siguiente: “la conciliación pone fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos de la Sentencia definitivamente firme”.
En el presente caso, ambos padres, piden al tribunal la Homologación, la cual, es una figura jurídica creada por el legislador para que el Juez de el visto bueno al acuerdo, por supuesto, si cumple con los extremos de Ley.
Revisado el acuerdo celebrado por los padres, por tratarse de una materia en la cual no esta prohibidas las conciliaciones, y no se lesionan derechos de niños o adolescentes, además de ello, se trata de derechos disponibles, considera este Juzgador que es perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo, homologación esta que tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con las connotaciones legales que señala el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del articulo 451 de la Ley especial, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden publico. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de l a
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los ciudadanos ALICIA VITANIA MENDEZ AZUAJE Y ROMULO DEL CARMEN GONZALEZ,, en los términos por ellos acordados, quedando en consecuencia, la obligación alimentaria queda establecida en la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs 120.000,oo) mensuales, que el padre entregara a la madre de los niños, en pagos quincenales de BOLIVARES SESENTA MIL (Bs 60.000,oo), ambos padres quedan obligados en igualdad de responsabilidades a colaborar con los gastos de sus hijas en cuanto a útiles escolares y uniformes, y el padre queda obligado a realizar todos los gastos de los niños en la época decembrina en cuanto a ropa y calzado para los niños, y ambos padres deben realizar todos los gastos necesarios de sus hijos por concepto de medicina o médicos cuándo ellos por alguna enfermedad lo requieran, Así se decide.
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en asunto alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito, a los 01 días del Mes de Agosto del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez de Municipio
Abg. Lisandro Valero Paredes.
La Secretaria
Maria A. Delgado de F.
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