REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 02 de Agosto de 2006
196° y 147°

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2006-000412
PARTE ACTORA: JOSE TERESO DAZA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIO ALBERTO ESCALANTE
PARTES DEMANDADAS: VENEZOLANA DE GRANOS, RS, C.A., INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A.
APODERADO DE LAS PARTES DEMANDADAS: JUAN PABLO ROSALES
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy, Miércoles 02 de Agosto de 2006, siendo las 12:00 pm, previa solicitud verbal de las partes y habilitado como ha sido el tiempo necesario por el Tribunal, tuvo lugar el INICIO de la Audiencia Preliminar en la presente causa. Se deja constancia de la comparecencia a este acto del Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado MARIO ALBERTO ESCALANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.462, cualidad que se evidencia de autos. Así mismo, se deja constancia de la comparecencia a este acto del Apoderado Judicial de las Empresas demandadas VENEZOLANA DE GRANOS, RS, C.A. e INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A., Abogado JUAN PABLO ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.958, la primera cualidad que se evidencia de Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de Abril de 2003, inserto bajo el N° 23, Tomo 03, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y la segunda cualidad que se evidencia de Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Araure del estado Portuguesa, en fecha 16 de Marzo de 2006, inserto bajo el N° 05, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, los cuales presenta en copia fotostática simple para que sea agregado a los autos. Seguidamente, la ciudadana ordenó agregar al expediente los referidos poderes, cumpliéndose con lo ordenado en esta misma fecha. Se le dio inicio a la Audiencia Preliminar y la ciudadana Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma. Se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes, consignaron sus escritos de pruebas y anexos respectivos, y previa mediación de la ciudadana Jueza, expusieron en forma sucinta las pretensiones y alegatos a la defensa, la Juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, obteniendo como consecuencia que las partes convinieran en celebrar una Transacción que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Los Apoderados Judiciales de ambas partes convienen en que el demandante no fue trabajador de las empresas demandadas, es decir VENEZOLANA DE GRANOS RS, C.A. e INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A., por cuanto este era trabajador independiente. En este estado, el Apoderado Judicial de la empresa co-demandada expone: “Con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y como contraprestaciones propongo a la parte demandante otorgándonos las recíprocas concesiones objeto del presente arreglo transaccional, dar la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000.000,oo) y declaro que mis representadas VENEZOLANA DE GRANOS RS, C.A. e INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A.; nada le adeuda al demandante por los conceptos demandados, ni por costos, ni por costas, ni por honorarios profesionales ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que pudo haber existido”. SEGUNDA: En este estado, toma la palabra el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado MARIO ALBETO ESCALANTE, quien expuso: “Por cuanto tengo facultad expresa para ello, en nombre del trabajador accionante y vista la proposición efectuada por el Apoderado de la demandada en la cláusula anterior y por sus mismas razones, acepto la cantidad propuesta, la cual asciende a CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.000.000,00), pagaderos en un solo y único pago, para el día de hoy, por ante este Tribunal mediante cheque signado con el N° S-92 16005381, del Banco de Venezuela, girado contra la Cuenta Corriente N° 0102-0165-97-0000013424, emitido a nombre del actor, ciudadano José Tereso Daza, dejando constancia que recibo en este mismo acto, a mi entera y total satisfacción, el cheque ante descrito”. TERCERA: Ambas partes están de acuerdo y reconocen que nada se debe por concepto de Honorarios Profesionales generados con ocasión del presente juicio contenido en la presente acta. CUARTA: La representación de la parte accionante reconoce en este acto que su representado nada más tiene que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda, ni por ningún otro, que aún cuando no este incluido en la presente transacción, están de acuerdo en que tal exclusión se debe a que no le correspondía. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la presente transacción nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. QUINTA: Las partes acuerdan que cualquier cantidad de mas o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca y solicitamos a la ciudadana Juez, se sirva decretar la Homologación de la transacción aquí contenida. Seguidamente ambas partes solicitaron expedición de copia certificada de la presente acta. Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el acuerdo alcanzado por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, y ordena el cierre y archivo del asunto, así como su remisión a la Coordinadora Judicial, toda vez que la demandada ha dado cumplimiento íntegro al presente acuerdo. Igualmente, se ordenó la expedición de copias certificadas solicitadas por las partes y se acordó la devolución de las pruebas. Por último se ordenó al Alguacil encargado, devolver el Cartel de Notificación librado en fecha 14 de Julio de 2006, por cuanto su práctica sería inoficiosa. Es todo.
La Jueza, La Secretaria,

Abg° Ligia López Carieles Abg° Claudia Aguillón




Los Apoderados Judiciales Presentes,