REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
Palacio de Justicia planta baja, frente a la Plaza Bolívar, Guanare, Estado Portuguesa.

Guanare, 02de Agosto de 2006.
Años 196° y 147°

CAUSA Nº: 1C-318-06.
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IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA (Art.65 L.O.P.N.A).

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (Art.65 L.O.P.N.A)

DELITO: Lesiones Culposas

FISCAL: Icardi Somaza Peñuela.

DEFENSOR: Luís Alberto Arocha Villanueva.
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Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogada Icardi Somaza Peñuela, en la causa que se le sigue IDENTIDAD OMITIDA (Art.65 L.O.P.N.A), este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:




PRIMERO

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron 03 de Junio de 2005, a las 3:00 horas de la tarde, cuando el funcionario C/1RO. (tt) 3319 Estrudes Antonio Quintero Arraiz, adscrito al Puesto de Vigilancia de Transito de Biscucuy, fue comisionado para que se trasladara hasta la carrera 3, con calle 7, Biscucuy, Estado Portuguesa, al llegar al sitio mencionado pudo constatar que se trataba de una colisión entre auto particular marca Wolswagen, modelo Gol, año 1992, el cual era conducido por la ciudadana Cruzmary Catalina Bastidas, de 26 años de edad, y una moto marca Yamaha, Jog Súper Z, color negra, la cual era conducida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (Art.65 L.O.P.N.A), quien iba en compañía de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (Art.65 L.O.P.N.A), quien sufrió a consecuencia del impacto traumatismo craneal leve y traumatismo en pierna derecha, siendo recluida al Hospital de Biscucuy para ser atendida por el medico de Guardia.


Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1.-Acta Policial de fecha 3 de Junio de 2005, suscrita por el funcionario C/1RO. (TT) 3319, Estrujes Antonio Quintero Arraiz, Adscrito al Puesto Policial de Vigilancia de Transito de Biscucuy, (Folio 1 de las Actas) y deja constancia de lo siguiente: “El día de hoy dos de Junio de dos Mil Cinco, siendo las 3:00 p.m., encontrándome de Servicio en el puesto de transito de Biscucuy, fui comisionado por la clase de Inspección, para que me trasladara a la Carrera 3, con calle 7 de Biscucuy, donde según información de usuarios de la vía había ocurrido un accidente de Transito, presente en el mismo pude constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionado uno (01), ocurrido a eso de las 2:00 p.m., procedí a tomar medidas de seguridad e identificar ambos conductores y elaborar el pre-croquis del accidente ya que el lesionado había sido trasladado al centro asistencial, los vehículos fueron pasados al estacionamiento municipal puesto a la orden de la fiscalia 1ra y 5ta del Ministerio Público, luego pase al Hospital donde me entreviste con el medico de guardia Dra. Quiñónez quien me suministro datos y diagnostico del lesionado, con todos estos recaudos pase a mi comando a informar la respectiva novedad donde se me ordena elaborar el presente informe, POSIBLE CAUSA: Imprudencia del Segundo conductor al conducir vehiculo con frenos defectuosos.


DE LOS VEHICULOS INVOLUCRADOS:

1.- Auto Particular, placas XVK-998, Wolswagen, Gol, 1992, color verde, serial de carrocería 9BWZZZ30ZNT0705. Propietario: Gustavo Adolfo Torres, (v), C.I: 5.954.085, residenciado en Araure-Acarigua, Estado Portuguesa.
Conductor: Cruzmary Catalina Bastidas, (v), de 26 años de edad, soltero, Contador Público, F/N: 27-10-1978, Cedula de identidad Nº 13.950.106, con licencia de conductor de 3er grado exp. Acarigua el 14-07-2004, residenciado Avenida principal de la Sinecio Castillo, Biscucuy Estado Portuguesa.

2.- Vehiculo sin placas, Yamaha, Jog Súper Z, 1996, de color negra, serial de carrocería: 3YK-6231200, residenciado en Biscucuy, Estado Portuguesa. Conductor: IDENTIDAD OMITIDA (Art.65 L.O.P.N.A).

De este accidente resultó lesionado la acompañante del segundo conductor la menor: IDENTIDAD OMITIDA (Art.65 L.O.P.N.A), (v), quien diagnostico Traumatismo Craneal Leve, Traumatismo en pierna izquierda, quedo bajo observación médica.

2.- Reporte de Accidente suscrito por el funcionario C/1ro. (TT) 3319 ESTRUDES ANTONIO QUINTERO ARRAIZ, adscrito al Puesto de Vigilancia de Transito de Biscucuy, (Folio 3 de las Actas), en el cual se observa: Vehiculo 01: Placas XVK-998, Servicio particular, Marca Volkswagen, modelo Gol, Clase Automóvil, tipo: Coupe, color verde, s/n, 9BWZZZ30ZNT0705. Propietario: Gustavo Adolfo Torres, (v), C.I: 5.954.085, residenciado en Araure-Acarigua, Estado Portuguesa. Conductor Cruzmary Catalina Bastidas, (v), de 26 años de edad, soltero, Contador Público, F/N: 27-10-1978, Cedula de identidad Nº 13.950.106, con licencia de conductor de 3er grado exp. Acarigua el 14-07-2004, residenciado Avenida principal de la Sinecio Castillo, Biscucuy Estado Portuguesa. RELACIÓN DE DAÑOS: Este sufrió daños de poca consideración, rayones lado trasero derecho. Observaciones: Este Vehiculo circulaba por la Calle 7 al cruzar la carrera 3 fue impactado por el vehiculo moto, ya que el conductor no tomo medias de seguridad al cruzar la carrera.

3.- Reporte de Accidente suscrito por el funcionario C/1ro. (TT) 3319, Estrudes Antonio Quintero Arraiz, adscrito al Puesto Policial de Vigilancia de transito de Biscucuy, (Folio 4 de las Actas), en el cual se observa: Vehiculo 02: s/p, marca Yamaha, Jog Súper Z, Clase Paseo, tipo moto, de color negra, serial de carrocería: 3YK-6231200, s/m: 3YK. Propiedad: Jorge Luís Valera Rosales CIV: 10.256.034, residenciado en Biscucuy, Estado Portuguesa. Conductor: IDENTIDAD OMITIDA (Art.65 L.O.P.N.A). RELACIÓN DE DAÑOS: Parte delantera, bastones y tapa protectora abollada por el impacto. Infracciones observadas por el vigilante: Infringir el art. 110 nº 1. Infringir el art. 111 nº 1. Observaciones Para el momento del accidente este Circulaba por la carrera 3 de Biscucuy y al llegar a la calle 7 impacto con el vehiculo uno, resultando lesionado su acompañante, según impacto este Circulaba a una velocidad no reglamentaria y el sistema de freno de la moto se encontraba con defectos de funcionamiento.

VICTIMA 01: IDENTIDAD OMITIDA (Art.65 L.O.P.N.A). Lesiones Sufridas: Traumatismo craneal leve, traumatismo pierna izquierda.

4.-Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (Art.65 L.O.P.N.A), (Folio 21 de las Actas) quien manifestó: “No”.

S E G U N D O:

La Fiscal del Ministerio Público argumenta que una vez hecho un análisis de la causa, nos encontramos que el resultado de la investigación no establece plenamente responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (Art.65 L.O.P.N.A), en el hecho investigado además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción puesto que, el C/1RO. Estrudes Antonio Quintero Arraiz, adscrito al Puesto Policial de Vigilancia de Transito de Biscucuy, reportó un accidente de transito ocurrido en la carrera 03, con calle 7 de Biscucuy, donde funcionario actuante constato que se trata de una colisión entre un vehiculo marca Wolswagen conducido por la ciudadana Cruzmary Bastidas y una Moto marca Yamaha, conducida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (Art.65 L.O.P.N.A), quien iba acompañado de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (Art.65 L.O.P.N.A) que resultó lesionada en el hecho, sin embargo no cursa en las actas procesales la declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (Art.65 L.O.P.N.A), a fin de que exponga como sucedieron los hechos y le sea practicado el examen médico Forense, siendo imposible su ubicación tal como consta en el oficio Nº 37 de la actas, donde expone que la adolescente en mención no fue localizada en la dirección aportada, de tal manera, que resulta insuficientes lo actuado para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (Art.65 L.O.P.N.A).

Ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.

De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al adolescente, sino de todos aquellos que puedan liberarlo de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a los adolescentes la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia , conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia del adolescente, por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASI SE DECIDE.