LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01
EXPEDIENTE No: 6771
PARTES: MAURO JOSÉ TORRES PACHECO y MARÍA SENAIDA BERRIOS GARCÍA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 06 de julio del año 2006, los ciudadanos MAURO JOSÉ TORRES PACHECO y MARÍA SENAIDA BERRIOS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.256.742 y V-11.397.566, domiciliados en el Caserío Tucupido, Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LEONEL JOSÉ DELGADO CASTELLANOS, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.408.140, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.327, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de mayo del año 1.991, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, fijando como domicilio conyugal en el Caserío Tucupido Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos quienes llevan por nombres **********************************, de catorce (14), doce (12), nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente. Que sus primeros años reinó en la relación matrimonial la más completa armonía, felicidad y paz, cumpliendo cada quien con los deberes que impone la institución matrimonial, pero después comenzaron los problemas entre ellos que hicieron imposible la vida en común, por lo que en el mes de noviembre del año 2000, tuvieron que separarse sin uqe hasta el momento se haya logrado una reconciliación, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente acuden ante este Tribunal para solicitar acuerde disolver el vínculo matrimonial.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta sea procedente. Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “ i “ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos MAURO JOSÉ TORRES PACHECO y MARÍA SENAIDA BERRIOS GARCÍA, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 06 de mayo del año 1.991, según Acta Número 172.
De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo número 483, último aparte de la
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de sus hijos, los adolescentes ******************, la ejercerán el padre y la madre. La Guarda de los referidos adolescentes y niñas la tendrá la madre, todo según lo acordado por los cónyuges en la solicitud.
En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES y el doble en los meses de julio y diciembre, así como deberá cancelar el 50% de los gastos por concepto de calzados, vestuario, útiles escolares y medicinas. El Padre tendrá derecho al más amplio régimen de visitas y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, al PRIMER DÍA DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo (2:30 p.m.),
Conste. Stria.
Exp. No. 6771
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
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