REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE N°: 6772
PARTES: ANA TERESA GÓMEZ VELÁSQUEZ Y ALEXIS
ANTONIO TERÁN BARAZARTE.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 06 de julio de 2006, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: ANA TERESA GÓMEZ VELÁSQUEZ Y ALEXIS ANTONIO TERÁN BARAZARTE, venezolanos, mayores de edad, casados, la primera de este domicilio y el segundo domiciliado en Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-8.065.017 y V-6.547.136, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ANDRES S. GUÉDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.829. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 12 de julio del año 2006. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que en fecha 22 de enero de 1982, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Biscucuy, Distrito Sucre del Estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: ……., ….., AYLIN ADRIANA TERÁN GÓMEZ y ALVIN ALEXIS TERÁN GÓMEZ, de ocho (08), once (11), veintiún (21) y veintitrés (23) años de edad, respectivamente.

Que convivieron hasta el mes de febrero del año 1999, fecha en la cual se separaron de cuerpos, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, habiendo transcurrido ya más de cinco (05) años desde entonces. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.


El Tribunal para decidir observa:


Al folio dos (02) cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, a los dos (02) y tres (03), cursan copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Aylin Adriana Terán Gómez y Alvin Alexis Terán Gómez y a los folios cuatro (04) y cinco (05), cursan copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños …. y …...


Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscalía del Ministerio Público no ha hecho oposición a la solicitud. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Ana Teresa Gómez Velásquez y Alexis Antonio Terán Barazarte, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: ALEXIS ANTONIO TERÁN BARAZARTE Y ANA TERESA GÓMEZ VELÁSQUEZ, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Biscucuy, Distrito Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 22 de enero de 1982, según acta Nº 11.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad de los niños ………… y ……………, será compartida entre ambos padres, y la guarda la ejercerá la madre. En lo que respecta al régimen de visitas, el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo considere necesario y así lo desee, siempre que no interrumpa el horario de clase y de estudio de los niños, tomando en consideración lo más conveniente para ellos. El padre suministrará una Obligación Alimentaria para sus hijos por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo) mensual y el doble de los referida cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año; asimismo sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, vestuarios y recreación.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, al PRIMER DÍA DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.


El Juez,


Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos

La Secretaria,


Abg. Florbelia Urquiola Corona.


En esta misma fecha se publicó, siendo las 10:16 a.m. Conste. La Stria.


Exp. Nº 6772
OMMR/FUC/Leomary*