REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio 01 Juez Unipersonal N° 01

EXPEDIENTE Nº: 6775

PARTES: MIRIAN CELESTE ALBURJAS y MAHMOUD EL CHAAR RADOIN.

MOTIVO: DIVORCIO 185 -A

SENTENCIA: DEFINITIVA


“VISTOS”


En fecha 07 de julio del año 2006, los ciudadanos MIRIAN CELESTE ALBURJAS y MAHMOUD EL CHAAR RADOIN, de nacionalidad venezolana la primera y Sirio el segundo, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-5.127.797 y E-80.341.827, respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LEMOÑA MARY GREGORIADIS GUZMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.108, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de diciembre del año 1989, que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que tiene por nombre ……., de 14 años de edad; que a partir del mes de agosto del año 1999, se separaron de hecho, toda vez que las relaciones matrimoniales se tornaron muy difíciles que hicieron imposible la vida en común, es por lo que solicitan que de conformidad con lo establecido en artículo 185-A del Código Civil Venezolano, la disolución del vínculo matrimonial que los une.

Admitida la solicitud, se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos MIRIAN CELESTE ALBURJAS y MAHMOUD EL CHAAR RADOIN, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 22 de diciembre del año 1989, según acta número 79.

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad del adolescente …., la ejercerán el padre y la madre, la Guarda será ejercida por la madre. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, oo) mensuales y en los meses de agosto y diciembre el doble de la referida cantidad, es decir CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000, oo); asimismo el padre cancelará conjuntamente con la madre los gastos médicos, medicinas, útiles escolares, vestuario y calzado.
El padre tendrá un régimen de visitas amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare al PRIMER DÍA DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.


La Jueza,


Abg. Haydeé Oberto de Colmenares.


La Secretaria,


Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.


En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo las 03:30 p.m. Conste. Stria.



Exp. 6775
HOdC/EMJV/Leomary*