REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
EXPEDIENTE No.: 6778
SOLICITANTE: FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y FAMILIA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el Abogado Emilio Morles, Fiscal Cuarto (E) de la Fiscal IV del Ministerio Público para el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando en representación de la niña (…), de 02 años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta el solicitante que la partida de nacimiento de la niña (…), que se encuentra asentada en los libros llevados por ante la Oficina de Registro Civil y Asuntos comunitarios del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa durante el año 2004 inserta bajo el Nº 437, y por la Oficina de Registro Civil Principal mismo Estado, presentan un error material, consistente en la transcripción errónea de la fecha de nacimiento de la referida niña, por cuanto en las referidas partidas de nacimiento se asentó “DIEZ DE MAYO DE DOS MIL CUATRO” cuando lo correcto es “DIEZ DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO”. Que por tales razones solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se corrija en las mismas el error señalado.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud el representante del Ministerio Público acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento de la niña (…), expedidas por el Jefe de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa y por la Registradora Civil Principal Accidental del mismo Estado, en las cuales se asentó como fecha de nacimiento de la mencionada niña el 10 de mayo de 2004.
Igualmente acompañó constancia de nacimiento vivo de la niña (…), expedida por el hospital “Dr. Miguel Oraa” de esta ciudad de Guanare, en la cual se aprecia que su fecha de nacimiento es “10 de junio de 2004”. Por las anteriores razones la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento de la niña (…), cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de registro llevados por la Oficina de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, durante el año 2004, bajo el Nº 437, y por el Registro Civil Registro Civil Principal del mismo estado, debe asentarse que la fecha de su nacimiento es “DIEZ DE JUNIO DEL DOS MIL CUATRO” y no “DIEZ DE MAYO DE DOS MIL CUATRO”
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito del estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del mismo estado.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, al día PRIMERO DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
El Juez,
Abog. Oscar Mahin Mejías Ramos
La Secretaria,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 11:30 AM.
Conste. La Secretaria.
OMMR/FJUC/MdJVA
Exp. 6778
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