REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
EXPEDIENTE No.: 6776
SOLICITANTE: FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y FAMILIA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el Abogado Emilio Morles, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia, actuando en representación del niño (…), de 09 años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta el solicitante que la partida de nacimiento del niño (….), que se encuentra asentada en los libros llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Biscucuy Distrito Sucre del Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 429, durante el año 1997, presenta un error material, consistente en la trascripción errónea del apellido de casada de la madre del referido niño, por cuanto en la referida partida de nacimiento se asentó “DE MANZANILLA” cuando lo correcto es “DE BRICEÑO”. Que por tales razones solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija el error señalado.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud el representante del Ministerio Público acompañó copia certificada de la partida de nacimiento del niño (…), expedida por la Dirección de Registro y Ciudadanía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en la cual se identificó a la madre del mencionado niño, como “OMAIRA DEL CARMEN MANZANILLA DE BRICEÑO”.
Igualmente acompañó copia certificada acta de matrimonio de los padres del mencionado niño, ciudadanos Adriano de Jesús Manzanilla y Omaira del Carmen Manzanilla Briceño, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la cual se constata que el apellido de casada de la madre es “DE MANZANILLA” y no “de BRICEÑO”. Por las anteriores razones la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el primer apellido de la madre del niño (…), cuya partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Biscucuy Distrito Sucre del Estado Portuguesa, durante el año 1997, bajo el Nº 429, es “DE MANZANILLA” y no “DE BRICEÑO”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los CUATRO DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
El Juez,
Abog. Oscar Mahin Mejías Ramos
La Secretaria,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 10:00 AM.
Conste. La Secretaria.
OMMR/FJUC/MdJVA
Exp. 6776
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