REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
EXPEDIENTE No.: 6824
SOLICITANTE: FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y FAMILIA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la Abogada Shyara Esparragoza Velásquez, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia, actuando en defensa del interés de la niña (…), de 07 años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta el solicitante que la partida de nacimiento de la niña (…), que se encuentra asentada en los libros llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 2001 bajo el No. 716, folio 4, así como el ejemplar que reposa en el Registro Civil Principal del mismo estado, presentan un error material, consistente en la transcripción errónea del número de cédula de identidad de la madre de la referida niña, ciudadana Yuraima del Carmen Villegas Jiménez, por cuanto se inscribió “10.210.150”, cuanto lo correcto es “16.210.150”. Que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error señalado.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud la representante del Ministerio Público acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento de la niña (…), expedidas por el Jefe Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y por el Registro Civil Principal del mismo Estado, en las cuales se asentó el número de cédula de identidad de la madre de la referida niña, ciudadana Yuraima del Carmen Villegas Jiménez, como “V-10.210.150”. Igualmente acompañó copia fotostática de la cédula de identidad de la mencionada ciudadana, en la cual se aprecia que su número es “V-16.210.150”. Por las anteriores razones la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento de la niña (…), la cual se encuentra inserta en los libros de nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2001, bajo el Nº 716, debe asentarse que el numero de cédula de identidad de la madre de la referida niña, ciudadana Yuraima del Carmen Villegas Jiménez, es “V-16.210.150” y no “V-10.210.150”.-
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del mismo Estado.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los CUATRO DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
El Juez,
Abog. Oscar Mahin Mejias Ramos
La Secretaria,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 10:00 AM.
Conste. La Secretaria.
HROdC/EMJV/MdJVA
Exp. 6824
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