REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
EXPEDIENTE No.: 6826
SOLICITANTE: FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, AL ADOLESCENTE Y FAMILIA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la Abogada Shyara Esparragoza Velásquez, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación del niño ……………, de 06 años de edad; se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento que se encuentra asentada en los libros llevados por ante la Prefectura del Municipio Guanare Estado Portuguesa, bajo el Nº 2653, folio 152 Fte., Tomo 7, durante el año 1999, presenta dos errores materiales, consistente, el primero en la trascripción errónea del primer nombre del niño a quien se refiere dicha partida, por cuanto se asentó “WILDES” cuando lo correcto es “WILDER”; y el segundo error consiste en la transcripción errónea del número de Cédula de Identidad de la madre, por cuanto se asentó “15.399.845” cuando lo correcto es “15.399.327”. Que por tales razones solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrijan los errores señalados.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud la representante del Ministerio Público acompañó copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, expedida por la Jefe Encargada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en la cual se identificó al niño a quien la misma se refiere con el primer nombre de “WILDES”, y se identificó a la madre con el número de Cédula de Identidad “15.399.845”.
Igualmente acompañó constancia de nacimiento del niño, expedida por el Departamento de Registro y Estadísticas de Salud del Hospital Dr. Miguel Oraá de la ciudad de Guanare, en la cual se aprecia que el primer nombre es “WILDES” y no “WILDER”. También acompañó copia fotostática de la Cédula de Identidad de la madre, ciudadana Nidia Andreína Montes Rodríguez, en la que se constata que su número es “15.399.327” y no “13.399.845”. Por las anteriores razones la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el primer nombre del niño, cuya partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, durante el año 1999, folio 152 Fte., Tomo 7, bajo el Nº 2.653, es “WILDER” y no “WILDES”. Asimismo declara que el número de Cédula de Identidad de la madre del niño, ciudadana Nidia Andreína Montes Rodríguez, es “15.399.327” y no “15.399.845”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a CUATRO DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
El Juez,
Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.
La Secretaria,
Abg. Florbelia Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 03:00 p.m. Conste. La Stría.
Exp. N° 6826
OMMR/FUC/Leomary*
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