REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

EXPEDIENTE No.: 6834

SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA:
DEFINITIVA


Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la Abogada Shyara Esparragoza Velásquez, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación del niño ……; se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a dos errores materiales cometidos en la partida de nacimiento del mencionado niño, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento del niño ………, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, durante el año 1997, la cual se encuentra inserta al folio 27, Tomo 3, bajo el Nº 814, presenta un error material consistente en la transcripción errónea del número de Cédula de Identidad de la madre, por cuanto se asentó “V-11.398.496” siendo lo correcto “11.397.496”; asimismo el ejemplar que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil del mismo estado, presenta un error material consistente en la transcripción errónea del género del niño, por cuanto se asentó: “hija de”, siendo lo correcto: “hijo de”, y que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma los errores antes señalados.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud la solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento del niño …………, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en la cual aparece la madre del mencionado niño, ciudadana Magly Coromoto Díaz Morgen, identificada con la Cédula de Identidad N° “V-11.398.496”. Igualmente acompañó copia certificada del ejemplar de dicha partida de nacimiento que se encuentra en el Registro Civil Principal del mismo estado, en la cual se asentó que el niño ……… es “hija de la presentante”.
Asimismo promovió copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana Magly Coromoto Díaz Morgen, en la cual se aprecia que el número es “11.397.496”. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento del niño ………., la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio del Estado Portuguesa, durante el año 1997, folio 27, Tomo 3, bajo el Nº 814, y en el Registro Civil Principal del mismo Estado, debe asentarse que el número de la Cédula de Identidad de la madre, ciudadana Magly Coromoto Díaz Morgen, es “11.397.496” y no “11.398.496”; asimismo que el mencionado niño es “hijo de la presentante” y no “hija de la presentante”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del mismo Estado.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los CUATRO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.

El Juez,

Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.

La Secretaria,


Abg. Florbelia Urquiola Corona.



En esta misma fecha se publico, siendo las 03:20 a.m. Conste. La Stría.




Exp. N°: 6834
OMMR/FUC/Leomary*