REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 02


EXPEDIENTE No: 6706

PARTES:
DEMANDANTE: ALIRIA JOSEFINA URBINA LIMA y
DEMANDADO: ALBERTO ANTONIO PULIDO RODRÍGUEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma oral interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: ALIRIA JOSEFINA URBINA LIMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.295.926, en representación de su hijo, el niño …………., de cuatro (04) años de edad, en contra del ciudadano: ALBERTO ANTONIO PULIDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Caserío El Rincón, vía Quebrada del Mamón, jurisdicción del Municipio Guanare Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.530.606, por obligación alimentaria. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Se notificó a la Fiscal IV del Ministerio Público. Citado el demandado no compareció al acto conciliatorio por lo que no fue posible lograr una conciliación entre las partes. Ambas partes solicitaron se les designara Defensor Judicial. A la parte actora se le designó al Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y al demandado al Abogado en ejercicio Francisco Javier Claudio Tomas Mora Martín. En la oportunidad de ley el Defensor Judicial del demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La demandante compareció por ante este Tribunal, en fecha 21 de julio de 2006, y en forma oral interpuso la demanda, donde solicitó se obligue judicialmente al ciudadano Alberto Antonio Pulido Rodríguez, para que suministre una obligación alimentaria en beneficio de su hijo, el niño ………., de 04 años de edad, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000, oo) mensual, asimismo que cancele los gastos de calzados, uniformes y útiles escolares ya que comienza a estudiar Pre-escolar, así como también cancele el 50% de los gastos de medicinas y médicos cuando su hijo lo necesite.

Por su parte el Defensor Judicial del demandado, abogado Francisco Javier Claudio Tomas Mora Martín, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.781, al contestar la demanda, rechazó, negó y contradijo la solicitud en los términos planteados por la ciudadana Aliria Josefina Urbina Lima, por cuanto su representado no tiene un trabajo estable, ya que el mismo se dedica a la pesca, trabajo éste que es artesanal y que el mismo en época de lluvia es muy difícil de realizar ya que la pesca depende del mes de verano, por lo que su representado se ve imposibilitado para cumplir con lo exigido.


ANÁLISIS PROBATORIO

La demandante promovió, al momento de interponer la demanda, copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento del niño ……….., la cual se aprecia por ser fotocopia de copia certificada de documento público y prueba la filiación entre el niño mencionado y sus padres Aliria Josefina Urbina Lima y Alberto Antonio Pulido Rodríguez.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

En el presente caso la filiación entre el demandado ciudadano Alberto Antonio Pulido Rodríguez y el niño …………., está legalmente establecida con la copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento producida por la demandante junto con la demanda, cursante al folio dos (02), la cual se aprecia plenamente por ser documento público.

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En el presente caso no está demostrado la capacidad económica del obligado; sin embargo todos los niños y adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestido acorde al clima, tal como lo establece el articulo 30 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar en el presente caso la obligación alimentaria en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo) en el mes de agosto y doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000, oo) en el mes de diciembre; así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA del ciudadano ALBERTO ANTONIO PULIDO RODRÍGUEZ para su hijo ……….., en la CANTIDAD DE OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo) en el mes de agosto y DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000, oo) en el mes de diciembre; así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas que amerite su hijo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los OCHO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.

El Juez,


Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.

La Secretaria,

Abg. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:20 a.m. Conste. La Stria.

Exp. N°: 6706
OMMR/FUC/Leomary*