REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA DOS


Caracas, 11 de agosto de 2006
195º y 146º


Vista la solicitud formulada por el Doctor PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, abogado en ejercicio, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GUINSÓN GERARDO FREIRE GUERRERO, en fecha ocho (08) de los corrientes, en la Audiencia Oral celebrada en esta Sala con ocasión oír los alegatos en forma oral de los Recursos de Apelación interpuestos por las partes en este proceso en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Doctor IVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, en el Juicio Oral y Público realizado en fechas 29/06/05, 17/07/05, 21/7/05, 26/07/05, 05/08/05, 11/08/05, 12/08/05, publicado su texto en fecha 31/08/05, mediante la cual solicita la libertad de su defendido, la Sala para decidir observa:

Luego de revisadas las actas procesales relacionadas con la solicitud en cuestión previamente observa lo siguiente:

En fecha 31/08/2005 el Juzgado Unipersonal Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos, señaló lo siguiente:

“ … PRIMERO: (omisis); se condena al ciudadano GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 13.531.074 a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406, en relación con el artículo 424 del Código Penal vigente, por los hechos ocurridos en fecha 28-1-01 en perjuicio de OMAR ALEXANDER MEDINA GALÍNDEZ.
(omisis)
TERCERO: Se absuelve de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos SEGUNDO ANTONIO DEBOBUTO SÁNCHEZ, ALVIS LEAL y GUINSON GERARDO FREIRE, por los hechos ocurridos el 28-10-00, en perjuicio de JIMMY RAMÓN RODRÍGUEZ y CESAR ENRIQUE AGRAY.
QUINTO: Se absuelve de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos SEGUNDO ANTONIO DEBOBUTO SÁNCHEZ, GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO y ALVIS LEAL, por los hechos ocurridos el 15-5-01 en perjuicio de JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ.
SEXTO: Se condena a los ciudadanos: SEGUNDO ANTONIO DOBOBUTO SÁNCHEZ, OMAR ANTONIO ROMERO MERCHÁN, JULIO GONZÁLEZ, ALVIS GREGORIO LEAL RAMÍREZ, JOEL FRANCISCO CASTILLO SANTANA, REGULO JOSÉ SALAZAR, FÉLIX SEGUNDO ROJAS CABRERA, JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, ARTURO AZUAJE, EDGAR ANTONIO MENDOZA GARCÍA Y GUINSON FREIRE, plenamente identificados, a cumplir las penas accesorias previstas el artículo 13 del Código Penal Reformado. (Omisis)”. (Folios 20 al 98 de la pieza 54 del expediente). (Negrillas de la Sala)

En fecha siete (07) de Diciembre del año 2005, el Doctor PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA y PAUL RUSSO GONZALEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano GUINSÓN GERARDO FREIRE GUERRERO, presentaron escrito dirigido a la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la que señalaron que a su representado se le había impuesto en dos oportunidades procesales distintas Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, una por el hecho ocurrido en fecha 28/10/2000, en donde se le señala como responsable del delito de Homicidio en Complicidad Correspectiva, en perjuicio de los ciudadanos YIMMI RAMON RODRIGUEZ y CESAR AGRAY y lesiones en perjuicio del ciudadano FRANCISCO LOBO y otra, por el hecho ocurrido en fecha 15/05/2001, en donde se le señala como responsable del delito de Homicidio en Complicidad Correspectiva, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ. Causas que fueran acumuladas al proceso seguido por el mismo delito pero en perjuicio del ciudadano OMAR ALEXANDER MEDINA GALINDEZ, destacando que en esta última causa nunca le habían dictado Medida de coerción personal alguna.

Agregan que el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31/08/20056, había dictado Sentencia Condenatoria a su patrocinado por el delito cometido en perjuicio del ciudadano OMAR ALEXANDER MEDINA GALINDEZ, respecto del cual no le habían dictado ninguna Medida de Coerción Personal, y que por el delito de Homicidio en Complicidad Correspectiva, en perjuicio de los ciudadanos YIMMI RAMON RODRIGUEZ y CESAR AGRAY y lesiones en perjuicio del ciudadano FRANCISCO LOBO, había sido dictada Sentencia Absolutoria, así como por el caso del delito de Homicidio en Complicidad Correspectiva, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ, alegando por ello que se encontraba PRIVADO ILEGITIMAMENTE DE SU LIBERTAD, solicitando así la libertad de su representado. Señalando para la comprobación de tales alegatos los folios 73 al 82 de la pieza 2, donde consta la Medida por el caso de YIMMI RAMON RODRIGUEZ y CESAR AGRAY, folios 106 al 123 de la pieza 34, donde consta la Medida por el caso de JOSE RAMON RODRIGUEZ y folios 44 al 62 de la pieza 21, donde consta que no le fue impuesta ninguna medida por el caso de OMAR ALEXANDER MEDINA GALINDEZ. (Folios 31 al 33 de la pieza 55 del presente expediente).

La Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 11/01/2006, dictó auto expreso con relación a esta misma solicitud que hiciere la defensa el 07/12/2005, ante aquella Sala, quien señaló textualmente: “… esta Sala considera que a los fines de resolver la solicitud de marras, es imperioso acudir a analizar aspectos inherentes al fondo de la causa, por lo que con el objeto de emitir un fallo al respecto acorde con la sustentación requerida, se proveerá lo conducente en la oportunidad procesal del pronunciamiento sobre la sentencia definitiva impugnada…” (Folios 43 y 44 de la pieza 55 del expediente), y en fecha 13/02/2006, en la oportunidad de dictar Sentencia declarando con lugar los recursos interpuesto y por ende la nulidad de la dictada por el A Quo, señaló que :”… Y tal declaratoria CON LUGAR produce la nulidad del fallo de Instancia, y consecuentemente la orden de que se celebre nuevamente el juicio. Por lo que, las cosas vuelven a su estado anterior, quedando vigentes, las medidas cautelares que tenían impuestas los acusados, y particularmente las Medidas Privativas de libertad recaídas en contra del ciudadano GUISON FREIRE. Por tales motivaciones se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada por los abogados del ciudadano GUISON FREIRE. Y así se decide.-…” Decisión que fue impuesta al acusado, quien manifestó su conformidad. (Folios 26 al 28 de la pieza 56 del expediente.). Posteriormente esta decisión fue anulada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha con motivo del avocamiento que había sido acordado por dicha Sala en fecha 02/03/2006. (Folios 133 al 138 y 151 al 167 de la pieza 57 del expediente).

En fecha ocho (08) de agosto del año en curso el abogado PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GUINSÓN GERARDO FREIRE GUERRERO, luego de exponer en forma oral sus alegatos ante esta Sala con relación al Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia Condenatoria dictada a su defendido, señaló textualmente lo siguiente:

“ … Para finalizar siempre lo dije, en la Sala 1 lo expuse, quiero exponerlo en esta sala, Guinsón Freire Guerrero estaba siendo procesado por tres casos ya acumulados en las cuales en dos casos el tenía medida judicial preventiva Judicial de Libertad y en una de los casos no tenía medida de coerción personal o medida de privación de libertad, por los dos casos donde el tenía privación judicial, salio absuelto y por el tercer caso el no tiene medida de coerción personal, sin embargo se encuentra recluido en el Internado Judicial Capital Rodeo I es decir sobre Guinsón Freire Guerrero, no existe medida de coerción personal ni sustitutiva ni privativa, en consecuencia existe desde el 31.08.2005 una privación ilegitima de libertad de Guinsón Freire Guerrero, la cual se invocó en la Sala Uno y evidentemente como anulo la sentencia y ordenó la realización de un nuevo juicio, dio orden de que se pronunciará en cuanto a la libertad Guinsón Freire Guerrero, igualmente en cuanto a la libertad de los aquí presentes como acusados en este momento, como no esta firme esta sentencia son acusados procesados, solicito que en virtud de la inexistencia de medida de coerción sobre Guinsón Freire Guerrero se le conceda por esta Sala su libertad sin esperar el lapso que establece el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Juez Presidente de la Sala tomo la palabra y manifestó que la presente solicitud será decidida en auto separado.” Es todo. …” (Folios 38 al 55 de la pieza 58 del expediente).

Ahora bien, luego de revisadas las actas procesales y alegatos expuestos por el Doctor PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, abogado en ejercicio, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GUINSÓN GERARDO FREIRE GUERRERO, al solicitar la libertad de su defendido alegando que se encontraba privado ilegítimamente de su libertad, porque por el caso por el cual había sido condenado nunca le habían dictado Medida de Coerción Personal y por los que sí le habían decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, había sido absuelto, se constata que efectivamente, tal como lo alega en su solicitud ante esta Sala, en la oportunidad en que tuvo lugar en fecha ocho (08) de los corrientes, en la Audiencia Oral celebrada con ocasión de oír los alegatos en forma oral los Recursos de Apelación interpuestos por las partes en este proceso en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el Juicio Oral y Público realizado en fechas 29/06/05, 17/07/05, 21/7/05, 26/07/05, 05/08/05, 11/08/05, 12/08/05, publicado su texto en fecha 31/08/05, que por los casos en que fue absuelto el ciudadano GUINSÓN GERARDO FREIRE GUERRERO, le fueron impuestas Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, una por el hecho ocurrido en fecha 28/10/2000, en donde se le señalaba como responsable del delito de Homicidio en Complicidad Correspectiva, en perjuicio de los ciudadanos YIMMI RAMON RODRIGUEZ y CESAR AGRAY y lesiones en perjuicio del ciudadano FRANCISCO LOBO y otra, por el hecho ocurrido en fecha 15/05/2001, en donde se le señalaba como responsable del delito de Homicidio en Complicidad Correspectiva, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ. Causas que fueran acumuladas al juicio seguido por el mismo delito pero en perjuicio del ciudadano OMAR ALEXANDER MEDINA GALINDEZ, proceso en el que nunca le acordaron Medida de Coerción Personal, según consta en las actas que cursan en los folios mencionados por la defensa en el escrito que presentó ante la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Sin embargo, se observa que por esta última causa, esto es, por la seguida en su contra por el delito de Homicidio en Complicidad Correspectiva, en perjuicio del ciudadano José Ramón Rodríguez, el Juzgado A Quo dictó Sentencia Condenatoria, en el primer pronunciamiento cuando señala que: “…se condena al ciudadano GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 13.531.074 a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406, en relación con el artículo 424 del Código Penal vigente, por los hechos ocurridos en fecha 28-1-01 en perjuicio de OMAR ALEXANDER MEDINA GALÍNDEZ…”, lo que explica la razón por la cual el Juez A Quo no ordenó su libertad, a pesar de que en los pronunciamientos tercero y quinto lo absuelve de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos el 28-10-00, en perjuicio de Jimmy Ramón Rodríguez Y Cesar Enrique Agray y por los hechos ocurridos el 15-5-01 en perjuicio de José Ramón Rodríguez.

Estima necesario esta Sala acotar que el Juzgado de Instancia ordenó la libertad respecto de otras concausas los ciudadanos JAIME WILFREDO QUEVEDO y JOSE RAMON PAREDES (folios 101 y 102 de la pieza 54), a quienes también se les dictó Sentencia Absolutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el segundo pronunciamiento de la sentencia, y obviamente la razón legal es porque no existía otra causa en su contra, por tanto procedía su libertad, aun cuando estuviere sujeta al Recurso de Apelación dicha Sentencia. Situación procesal distinta a la que alude el solicitante.

Tal fundamento está previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, señalado por el Juez, aun cuando no preciso que respecto a este caso no existía hasta la fecha Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que ya tenia respecto a los otros dos casos por los que se absuelve, de modo que no puede alegarse exista privación ilegítima de libertad, pues se repite, hasta la fecha durante el proceso que se le ha seguido por varias causas llevadas en su contra, que fueron acumuladas, ha estado privado de su libertad por dos de ellas y si bien es cierto que no se dictó durante el proceso una Medida Privativa de Libertad por este caso en particular por el que se le dicta Sentencia Condenatoria, es porque para la fecha en que se le procesa ya estaba detenido formalmente por los otros dos casos por los que fue absuelto, y respecto de lo cual no existe Sentencia Definitivamente Firme, ni respecto de las dos Absolutorias ni respecto de la Condenatoria. El artículo en cuestión señala expresamente que sí el penado se encontrare en libertad, que no era el caso, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez debe decretar su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en el código Adjetivo Penal y esto no ocurrió porque el ciudadano GUINSÓN GERARDO FREIRE GUERRERO, ya se encontraba detenido.

En consecuencia y por las razones antes expuestas, es por lo que esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD formulada por el Doctor PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, abogado en ejercicio, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GUINSÓN GERARDO FREIRE GUERRERO, en fecha ocho (08) de los corrientes, en la Audiencia Oral celebrada en esta Sala con ocasión oír los alegatos en forma oral de los Recursos de Apelación interpuestos por las partes en este proceso en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita la libertad de su defendido alegando que se encontraba privado ilegítimamente de su libertad, por ser improcedente ya que el referido ciudadano está detenido legalmente con ocasión de la Sentencia Condenatoria dictada por el referido Juzgado de Instancia en fecha 30/08/2005, fecha a partir de la cual debe entenderse detenido desde la misma audiencia conforme lo dispone el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuesta, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD formulada por el Doctor PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, abogado en ejercicio, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GUINSÓN GERARDO FREIRE GUERRERO, en fecha ocho (08) de los corrientes, en la Audiencia Oral celebrada en esta Sala con ocasión oír los alegatos en forma oral de los Recursos de Apelación interpuestos por las partes en este proceso en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita la libertad de su defendido alegando que se encontraba privado ilegitimamente de su libertad, por ser improcedente ya que el referido ciudadano está detenido legalmente con ocasión de la Sentencia Condenatoria dictada por el referido Juzgado de Instancia en fecha 30/08/2005, fecha a partir de la cual debe entenderse detenido desde la misma audiencia conforme lo dispone el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese al abogado y al referido ciudadano. Líbrense Boletas de Notificación y de Traslado.-

LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
PONENTE

EL JUEZ,


DR. JESUS JOSE OLLARVES IRAZABAL

EL JUEZ TEMPORAL,


DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR

LA SECRETARIA


ABG. MARY J. RUBIO P.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron Boletas de Notificación y la correspondiente Boleta de Traslado.-

LA SECRETARIA


ABG. MARY J. RUBIO P.

CAUSA N° 2006-2160
CJCR/JOI/JBS/MR/marimer.-