REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA DOS


Caracas, 11 de agosto de 2006
196º y 147º

PONENTE: DR. JESUS OLLARVES IRAZABAL
CAUSA Nro: 2006-2187.

Compete a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de junio de 2006, por el abogado OSCAR BORGES PRIM, en su carácter de Defensor de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RIVAS ALIENDRES, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2006, suscrita por la Dra. CARMEN AROCHA WALTER, Juez Vigésimo Tercero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir.-

Presentado el recurso el Juez de Control emplazó al Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, y una vez notificada la parte y contestado el Recurso en tiempo hábil, se envió cuaderno especial a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a fin de que fuera sorteado a una Sala de la Corte de Apelaciones, correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la misma, se dio cuenta y se designo ponente a quien con tal carácter suscribe el presente falló.-

En fecha 13 de julio de 2006, esta Sala dicto auto mediante el cual admitió el Recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, por lo que encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

Este Órgano Superior, a los fines de decidir, previamente observa:

I
DE LA DECISION OBJETO DE RECURSO

En fecha 02 de junio de 2006, la Dra. CARMEN AROCHA WALTER, en su condición de Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señalo lo siguiente:
“…este Tribunal, observando que los hechos a los cuales se refiere el solicitante, se encuentran en etapa investigativa, sin que conste que se haya aperturado una causa y mucho menos que en la misma se haya cumplido con los requisitos de la Distribución a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, determinando con ello el Tribunal al cual le corresponda conocer en caso de considerar el Titular de la Acción Penal que se ha cometido un ilícito de acción pública, este Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en el presente caso.-” Decisión esta que fue fundamentada en fecha 03 de abril de 2006 de la audiencia (folios 19 al 20).-

II
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

En fecha 09 de junio, el abogado OSCAR BORGES PRIM, en su carácter de Defensor de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RIVAS ALIENDRES, ejercIÓ Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2006, suscrita por la Dra. CARMEN AROCHA WALTER, Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló entre otras cosas lo siguiente:
“ERRONEA APRECIACION DE LA JUZGADORA DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
“(omissis)
Se decrete la nulidad de las actuaciones hasta ahora practicadas por la Fiscal 36 del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional en contra de mi representada y/o en caso de ser desestimada la nulidad total de lo actuado, se decrete la nulidad absoluta del auto inmotivado dictado por la Fiscalía en cuestión”
“(omissis)
Visto lo anterior, la respuesta dada por este órgano jurisdiccional a la petición anterior fue la siguiente:
“…este Tribunal, observando que los hechos a los cuales se refiere el solicitante, se encuentran en etapa investigativa, sin que conste que se haya aperturado una causa y mucho menos que en la misma se haya cumplido con los requisitos de la Distribución a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, determinando con ello el Tribunal al cual le corresponda conocer en caso de considerar el Titular de la Acción Penal que se ha cometido un ilícito de acción pública,..”
GRAVE OMISION DE LA DECISORA
POR INOBSERVANCIA DE PRINCIPIOS PROCESALES
Tal como lo señala el enunciado del presente capítulo lamentablemente esta Juzgadora incurre en la inobservancia del contenido del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual preceptúa el Principio de la Obligación de Decidir por parte de los Jueces, el artículo en cuestión según su letra es del siguiente tenor:

“Artículo 6. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de Justicia”. (Resaltado fuera del texto)GRAVAMEN IRREPARABLE
No saber con exactitud que destino tiene la solicitud interpuesta por esta Defensa, puede ocasionar incluso que se instruya una investigación totalmente irrita sin que un tribunal competente ejerza el debido control judicial vista la abstinencia del presente, en tanto, siendo que es de necesario y obligatorio obtener una debida respuesta de la pretensión invocada, se debe dejar claro que se entiende por gravamen irreparable lo siguiente:
“Gravamen irreparable. Dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido (Couture). Algunas legislaciones, como las Leyes de Partidas y la Novísima Recopilación, al igual que otras más modernas, solo admitían la apelabilidad de las sentencias definitivas, pero no de las resoluciones interlocutorias, criterio objetable por cuanto una de estas puede causar un perjuicio tan grave como una de aquellas. De ahí que tal tesis procesal haya cambiado y que hoy sea corriente en las legislaciones establecer que pueden ser asimismo objeto de apelación las sentencias interlocutorias que decidan artículos o causen gravamen irreparable”“(omissis)
INMOTIVACION DE LA DECISION
Respecto de la motivación de las decisiones judiciales, establece nuestro legislador:
“Artículo 173. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación” (Omissis del resto del artículo y destacado fuera del texto) (Sic).
(omissis) “…En resumidas cuentas, tal como puede apreciarse del cuerpo de la decisión, si es que realmente y con debido respeto podría decirse que la decisión tiene algo de contenido o algo de cuerpo, sencillamente se silenció acerca de la procedencia o no de la nulidad y no se hizo absolutamente nada respecto de decirse si habían causales para decretarla, ya que ni siquiera se inicio el trámite procesal para decidir, que hubiera iniciado solicitando las actuaciones a la Fiscalía, en tanto de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere se decrete la Nulidad de la Decisión recurrida con las consecuencias que ello implica. ASI TAMBIEN SE REQUIERE...
Pedimento
Sobre la base de lo antes abarcado, se requiere respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución y la Ley, se sirva Anular la presente decisión, atendiendo a los postulados contenidos en el artículo 25 Constitucional, y al efecto, o se pronuncie directamente la Sala acerca de la Nulidad, caso en el cual tendrá que solicitar las actuaciones a la Fiscalía del caso, u ordene la remisión de las actuaciones a un Tribunal de Control distinto, a fin que este se pronuncie respecto de la Solicitud de Nulidad, de la misma forma advierta al próximo Tribunal conociente respecto de la necesidad que tiene de requerir las actuaciones al Ministerio Público, a fin de poder resolver acerca de la misma.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 22 de junio de 2006, la abogada MERCEDES PRIETO SIERRA actuando en su condición de Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico a Nivel Nacional, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR BORGES PRIM, en su carácter de Defensor de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RIVAS ALIENDRES, en los términos siguientes:

“(omissis)con fundamento en el encabezamiento del artículo 447 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, señala el abogado recurrente que apela de dicha decisión por cuanto, a su criterio, le causo un gravamen irreparable a su defendida, al declarar no tener materia sobre la cual decidir en cuanto a la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada, y que en consecuencia el auto trasgede lo pautado por el articulo 26 de la constitución de La Republica Bolivariana De Venezuela, en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva…-“
“(omissis)
de la trascripción anterior se aprecia, en primer lugar, que la defensa omite indicar expresamente cual es el gravamen que considera le ha sido causado a su asistida al habérsele dado acceso a las actas de investigación, informándosele con detenimiento los hechos por los cuales es investigada, pues el recurrente, solo se limita a expresar de forma genérica, que el no haber decidido el órgano jurisdiccional su solicitud, podría ocasionar que se instruyera una investigación irrita; así mismo, manifiesta que se percato de algunas irregularidades violatorias de los derechos de la ciudadana ALEJANDRA RIVAS. No obstante, en el recurso obvia señalar en que consistió esa supuesta violación y cuales fueron los derechos que considera han sido vulnerados y cual es el gravamen que con ello se le causa al imputado…”
“(omissis)
Tal como se puede apreciar, el auto que decreto la reserva parcial de las actuaciones contentivas de la investigación iniciada por la presunta comisión de delitos establecidos en la Ley Contra La Corrupción, se encuentra suficientemente motivado, habida consideración que en el mismo se explican las razones fundadas que dieron lugar a dicha reserva parcial, actuación que se cumplió con estricto a pego a lo dispuesto en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si bien es cierto el imputado tiene derecho a conocer la investigación no es menos cierto que el legislador le da la potestad al Ministerio Público que a los fines de establecer la finalidad del proceso, se disponga por un plazo que no podrá superar los 15 días continuos, la reserva determinadas actuaciones que si son conocidas por el investigado, pudieran entorpecer la averiguación.”


IV
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Sala que el recurrente en su escrito de apelación señala que el objeto de la impugnación en la presenta causa se refiere a la omisión por parte de la Juez CARMEN AROCHA WALTER de decidir argumentando que: “(…) Tal como lo señala el enunciado del presente capítulo lamentablemente esta Juzgadora incurre en la inobservancia del contenido del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual preceptúa el Principio de la Obligación de Decidir por parte de los Jueces (…) “

La recurrida de fecha 02 de junio del presente año, al momento de pronunciarse sobre el escrito presentado por el recurrente OSCAR BORGES PRIM data de 30-05-06 declaró que: “… este Tribunal, observando que los hechos a los cuales se refiere el solicitante, se encuentran en etapa investigativa, sin que conste que se haya aperturado una causa y mucho menos que en la misma se haya cumplido con los requisitos de la Distribución a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, determinando con ello el Tribunal al cual le corresponda conocer en caso de considerar el Titular de la Acción Penal que se ha cometido un ilícito de acción pública, este Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en el presente caso.”

Así las cosas, como corolario de lo anterior considera esta Alzada que el Juez Vigésimo Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al haber declarado que: “NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR” comete un grave error que conspira en contra del contenido material de la Tutela Judicial Efectiva, la cual es de amplísimo contenido material, toda vez que es necesario que los Órganos Jurisdiccionales conozcan el fondo de las peticiones de los particulares, provean y decidan las mismas, a través de un pronunciamiento que contenga todos los requisitos legales que debe tener una resolución judicial, es decir la motivación.

Nuestro más alto Tribunal en la Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 708 del 10/05/2001, ha señalado que:

" (…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…)."

Esta circunstancia ha sido ratificada por nuestro más alto tribunal Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 269 del 05/06/2002, al establecer:

“(…) El principio de Tutela Judicial Efectiva, garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación (…)."

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León en Sentencia de fecha 23/03/2006, Expediente. No. 05-0573 ha señalado que:

“La Sala advierte que la resolución en la que se expresa que “no hay materia sobre la cual decidir”, de modo alguno constituye una decisión e insta a los jueces a pronunciarse siempre sobre los alegatos sometidos a su consideración; y no dictar este tipo de pronunciamientos”.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales en Sentencia de fecha 17/06/2005, Expediente. No 04-3079 ha expresado que:

“En tal sentido, se ha sostenido (v.gr. vid. s.S.C. N° 705/2004, del 28 de abril) que la falta de resolución de las causas mediante decisiones vacuas como “la inexistencia de materia sobre la cual decidir” genera un detrimento de la obligación que tienen los tribunales del país de impartir justicia (…)”

Los artículos 6 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala la obligación de los Jueces de proferir decisiones debidamente fundadas en Derecho se pena de nulidad, los citados artículos indican:
Artículo 6º. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente

Los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente regulan el tema de las nulidades de la siguiente manera:
Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Es por estas consideraciones y tomando en cuenta que llegó al conocimiento de este ente colegiado, a través del recurso de apelación un acto viciado, el cual demanda su nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal, criterio además sostenido por la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 003 del 11/01/2002, en la cual expresó lo siguiente:

" (…) cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contraversión a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales."

De igual forma ha señalado la referida Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 003 de fecha 11/01/2002 que:

" (…) En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo. "

Por las consideraciones que anteceden, considera esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado OSCAR BORGES PRIM, en su carácter de defensor de la ciudadana MARIA ALEJANDRA RIVAS ALIENDRES, en contra de la decisión dictada por la Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Declaró no tener materia sobre la cual decidir por este Juzgado, en fecha 02 de junio de 2006,y en consecuencia se Decreta la NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 02-06-2006 suscrito quedando revocado dicho auto todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículo 6, 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-




OBSERVACIÓN A LA JUEZ CARMEN AROCHA WALTER

De lo anteriormente expuesto ut–supra se desprende que la abogada CARMEN AROCHA WALTER en su condición de Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar que no había materia sobre la cual decidir, incumplió con los deberes que le impone el ordenamiento jurídico vigente al momento de decidir, toda vez que, con tal declaratoria absolvió la instancia, al no emitir pronunciamiento conciso y concreto que dilucidara los hechos sometidos a su conocimiento. En tal sentido, dicha Juez debe tener presente que los pronunciamientos que debe adoptar pueden resultar a favor o en contra de los solicitantes, pero siempre debe resolverse de manera positiva o negativa lo aducido por imperativo constitucional. Desconocer tal circunstancia al margen de constituir un desaguisado podría generar responsabilidad disciplinaria, en tal sentido se le insta a motivar y cumplir con el mandato del constituyente adoptando resoluciones fundadas en Derecho pronunciándose siempre sobre los alegatos sometidos a su consideración, y no dictar en futuras decisiones este tipo de pronunciamientos.

V. DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado OSCAR BORGES PRIM, en su carácter de defensor de la ciudadana MARIA ALEJANDRA RIVAS ALIENDRES, en contra de la decisión dictada por la Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Declaró no tener materia sobre la cual decidir por este Juzgado, en fecha 02 de junio de 2006,y en consecuencia se Decreta la NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 02-06-2006 suscrito quedando revocado dicho auto todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículo 6, 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y diarícese la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE


Dra. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ

EL JUEZ (PONENTE)


Dr. JESUS OLLARVES IRAZABAL


EL JUEZ SUPLENTE


DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR

LA SECRETARIA


ABG. MARY RUBIO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA

ABG. MARY RUBIO
Exp: 2006-2187
CCR/JOI/JBS/ana.