REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA No. 2

Caracas, 11 de Agosto de 2006
196º y 147º

EXPEDIENTE: N° 2006-2193
PONENTE: DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. EDGAR LUGO VALBUENA, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima, EMPRESA MERCANTIL PRODUCTOS RODENEZA, C.A., la cual se encuentra representada legalmente por el ciudadano RODNEY MARTÍNEZ MONCADA, con fundamento en el artículo 447, ordinales 1°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada en fecha 18/05/06, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Carmen Mireya Tellechea, mediante la cual acordó la suspensión condicional del proceso a los ciudadanos JOSÉ JOAQUÍN PEÑA BALAGUERA y LUIS EDUARDO RIVERO GIL.

A tal efecto, la Sala para decidir observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 27 al 110, del presente cuaderno de incidencia, cursa copia certificada de la decisión de fecha 18 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Carmen Mireya Tellechea, en los siguientes términos:

“...PRIMERO: Se ADMITE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, la acusación presentada por ciudadano JOSÉ ANTONIO ZERPA PEROZA carácter de Fiscal Décima Octavo a Nivel Nacional con competencia en materia de Derecho de Autor y el ciudadano JESÚS JIMENEZ Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas en contra del ciudadano JOSE JOAQUIN PEÑA BALAGUERA, ampliamente identificado en las actuaciones, por la comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE MARCA Y USO DE MARCA FALSIFICADA, previstos y sancionados en el artículo 338 del Código Penal Reformado, FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 1° del Código Penal Reformado, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal Reformado, y al ciudadano LUIS EDUARDO RIVERO GIL ampliamente identificado en las actuaciones, por la comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE MARCA Y USO DE MARCA FALSIFICADA, previstos y sancionados en el artículo 338 del Código Penal Reformado y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal Reformado, por considerar este Tribunal que dicho escrito acusatorio cumple con los requisitos formales señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues contiene datos precisos para la identificación de los acusados, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, los fundamentos de la misma y los medios de prueba ofrecidos, haciendo señalamiento del precepto jurídico aplicable, ya que señaló cual es el delito que le imputan al acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por los representantes del Ministerio Público en su escrito de acusación, así como todas las declaraciones y testimoniales y todas las pruebas documentales relacionadas con los delitos que fueron admitidos, por cuanto demostró la legalidad, licitud y pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ADMITE Parcialmente la Acusación Privada de la Víctima querellada ciudadano RODNEY MONCADA SALAZAR, debidamente asistido por su apoderado Judicial EDGARD LUGO VALBUENA, en contra de los ciudadanos JOSE JOAQUIN PEÑA BALAGUERA, ampliamente identificado en las actuaciones, se admiten solo los delitos tipificados por el Ministerio Público por la comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE MARCA Y USO DE MARCA FALSIFICADA, previstos y sancionados en el artículo 338 del Código Penal Reformado, FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 1° del Código Penal Reformado, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal Reformado, y al ciudadano LUIS EDUARDO RIVERO GIL ampliamente identificado en las actuaciones, por la comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE MARCA Y USO DE MARCA FALSIFICADA, previstos y sancionados en el artículo 338 del Código Penal Reformado y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal Reformado, por considerar este Tribunal que dicho escrito acusatorio cumple con los requisitos formales señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues contiene datos precisos para la identificación de los acusados, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, los fundamentos de la misma y los medios de prueba ofrecidos, haciendo señalamiento del precepto jurídicos aplicables, ya que señaló cual es el delito que le imputan al acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la Empresa PRODUCCIONES RODENEZA, C. A. de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se ADMITEN los medios de pruebas ofrecidos por la víctima querellada, en cuanto a los delitos tipificados por el Ministerio Público y incorporados (sic) a la acusación las que la victima querellada promovió como medios de pruebas, así como todas las declaraciones y testimoniales y todas las pruebas documentales relacionados (sic) con los delitos que fueron admitidos por cuanto demostró la legalidad, licitud y pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien por cuanto fue admitida la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, y parcialmente la acusación de la victima querellada; en relación a que se estimas (sic) solo (sic) los preceptos Jurídicos que se encuentran en la acusación Fiscal se le informa al acusado que en esta fase del proceso puede hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso entre las que se encuentran los acuerdos reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y Procedimiento por Admisión de los Hechos, advirtiendo esta juzgadora que en el presente caso sólo puede hacer uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Tribuna (sic) de la Defensa quien recalcó la situación de extractividad que favorece a los acusados, toda vez, que haciendo alusión al contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, debía aplicarse el contenido del artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, todo ello tomando la entidad del delito que era en esa época hasta ocho (08) años, por lo que debía aplicarse la norma más favorable; así las cosas continuó el acto y el acusado JOSÉ JOAQUIN PEÑA BALAGUERA, y expuso: “Deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos, a los fines de una suspensión condicional del proceso a prueba, como lo solicito mi Abogado, Es Todo Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado LUIS EDUARDO RIVERO GIL, y expuso:”. Se le cede la palabra a la Defensa de los acusados quienes en uso de la misma exponen: No adherimos a lo han (sic) manifestado nuestros representados, Es todo”. DE SEGUIDA LA CIUDADANA JUEZ CONTINÚA VISTA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS PROPUESTA A LOS FINES DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO, ESTIMA NECESARIO HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: QUINTO: Efectivamente como lo indica la defensa de los imputados el trato a dar a los acusados debe ser el de la norma que más les favorece, es decir el Texto Adjetivo promulgado en el año 1998, en gaceta oficial Extraordinaria No 5208, toda vez que en ese Texto Adjetivo no se limitaba la suspensión condicional del proceso, tal y como es en la actualidad, en el sentido de que procede el beneficio alternativo en los casos de que proceda la Suspensión Condicional de la ejecución (sic) de la pena (sic), por lo que tal y como lo señala la defensa de los acusados, este procedimiento estaba previsto en la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, específicamente en el artículo 14 donde nos decía que procedía la Suspensión Condicional en los casos que la pena no excediera en su límite máximo de ocho (08) años, y que el condenado no fuera por los delitos de Robo agravado, secuestro, violación, hurto calificado y secuestro, así las cosas el delito hoy admitido no es de los limitados en el referido texto legal, por ello no cabe duda inferir que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto será declaratoria con lugar de la Suspensión Condicional del Proceso a Prueba, todo conforme a las previsiones del artículo 37 de la Norma Adjetiva Derogada, concatenado al contenido de los artículos 24 Constitucional y 553 Orgánico, habiéndose decretado como fue la tan referida Suspensión se hace necesario imponer a los acusados suspendidos de las condiciones que por un (01) año deberán cumplir de forma inquebrantablemente (sic) de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas: 1.- Residir en un lugar determinado. 2.- Prohibición de de (sic) visitar o acercarse a la empresa PRODUCCIONES RODENEZA C. A. o al señor RODNEY MONCADA SALAZAR 6.-Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el Tribunal determine. 8.- Prestar sus servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público. Dando cumplimiento al texto de la Ley. Así como presentarse periódicamente a este tribunal una (1) vez al mes los días miércoles y por ante las defensorias públicas 9° y 96° Penal...”.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 01 al 14 del presente cuaderno de incidencia, cursa escrito de apelación suscrito por el Abg. EDGAR LUGO VALBUENA, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima, EMPRESA MERCANTIL PRODUCTOS RODENEZA, C.A., la cual se encuentra representada legalmente por el ciudadano RODNEY MARTÍNEZ MONCADA, en contra de la decisión dictada en fecha 18/05/06, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual entre otros aspectos manifiesta:

“…PUNTO PREVIO… de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190°, 191° y 195° del Código Orgánico Procesal Penal, declare LA NULIDAD ABSOLUTA del auto (decisión) pronunciado por el Juzgado Primero de Control en fecha dieciocho (18) de mayo del año en curso, por haberse dictado en contraposición e inobservancia a los “Principios” que consagran, rigen y establecen las formas, normas y leyes de la República Bolivariana de Venezuela como lo son la Constitución, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República. De ahí que inobjetablemente la Juez Doctora Carmen Mireya Tellechea. Al (sic) inobservar y violentar los derechos y garantías fundamentales de mi patrocinado-víctima RODNEY MARTINEZ MONCADA. (sic) en representación de la empresa mercantil Productores Redeneza, C.A., cuestionó y limitó de manera ilegal las normas generales correspondientes a los derechos de la víctima previstas en los artículos 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto, sus ejecutorias deben ser consideradas y declaradas de NULIDAD ABSOLUTA…. La Juez en audiencia preliminar acordó suspender condicionalmente el proceso sin cumplir los requisitos exigidos en la norma contenido (sic) en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que los acusados no ofrecieron ningún tipo de reparación a la víctima. Igualmente, el Tribunal de Control aplicó la Ley de Beneficios en el Proceso Penal. Ambas disposiciones aplicadas por el Tribunal de Control generan la Nulidad Absoluta solicitada. DE LA APELACIÓN DE AUTOS… Pese habérsele advertido a la Jueza en la Audiencia Preliminar, examinara que lo planteado por la defensa de los acusados, era improcedente, al solicitar la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso; y al hacer caso omiso, debe entonces considerarse que el acto de la “Audiencia Preliminar” realizado el dieciocho (18) de los corrientes, fue citado en contravención a los dispositivos consagrados en los artículos 42 y 522 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela… Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, a pesar de los dispositivos transcritos, se le indicó y pidió a la Jueza examinara la concesión que le estaba otorgando a las dos personas acusadas (Peña y Ribero) ya que ellos (acusados) no habían reconocido culpabilidad alguna en perjuicio de mi representado amén de que los delitos imputados, no son delitos leves y cuyas penas exceden de tres (3) años. No realizaron reconocimiento expreso de su responsabilidad, como bien se puede apreciar de su intervención oral en la Audiencia Preliminar. Esto lo agravará (sic) el hecho de que la Suspensión Condicional del Proceso se acordó, sin que la víctima obtuviera un ofrecimiento de reparación material o simbólica… De manera que este pronunciamiento se dicta cuando las partes contrarias (sic) a los imputados, deberíamos expresar nuestra aprobación a las propuestas no de ellos, sino la que en beneficio de los mismos, elevaron sus defensores. Por el contrario, tanto el Ministerio Público como la víctima, nos opusimos y objetamos con vehementes argumentos, la improcedencia de la medida. La Jueza no solo procedió a ignorar lo violatorio que representaba la aprobación de la medida, sino que reafirmó en su decisión, rehusar restablecer la situación jurídica infringida, o sea, ratificando el acto arbitrario de impedirnos tanto la víctima como a su representante legal, poder contar con las garantías establecidas en las leyes y con conocimiento pleno que estaría aplicando una norma procesal adjetiva sin que los acusados asumieran su responsabilidad penal en los hechos, sino que por el contrario, su actuación no fue la más ajustada a derecho, para cumplir de manera proba, integra y honesta el compromiso profesional que conlleva la administración de justicia evitando se le conculcara el derecho que la víctima le asistía frente a la defensa del producto GERDEX. Se violentaron las exigencias del artículo 43 del COPP. (sic) ya que los imputados JOSÉ JUAQUIN (sic) PEÑA BALAGUERA, y LUIS EDUARDO RIVERO GIL, no presentaron ningún tipo de excusa, que se tradujera en asumir su responsabilidad en los hechos por los cuales están siendo juzgados, no obstante de haber admitido el tribunal las acusaciones del Ministerio Público como la nuestra particular privada (sic). Queda claro por haberse demostrado que la suspensión condicional del proceso se concedió en contravención a los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordinal 5°.- Las que causen un gravamen irreparable… Ciudadanos Jueces Superiores, juzguen Ustedes (sic), para que han servido todas las diligencias y tiempo invertido. Siempre en la seguridad y con la esperanza para que la justicia se materialice y se haga presente, juzgándose a los acusados con todos los derechos que le consagran y otorgan la Constitución y las Leyes de la República; pero ello no significa que a la víctima se le conculquen los derechos que las disposiciones legales citadas, le conceden. Si ha juicio del Tribunal de Control las pruebas y evidencias cursantes al expediente, proporcionaron fundamentos serios y suficientes para admitir las acusaciones, tanto del Ministerio Público como la particular propia presentada por la víctima y de obtener el derecho de lograr el enjuiciamiento de los imputados JOSE JOAQUIN PEÑA BALAGUERA y LUIS EDUARDO RIVERO GIL, no aceptamos ni entendemos que la Juez de Control, haya desestimado nuestras apreciaciones, que de manera verbal fueron expuestas concretamente antes de finalizar la Audiencia Preliminar, dejando ver, que la decisión de aprobar la Suspensión Condicional del Proceso, lo fue preconcebidamente, o sea, las intervenciones del Ministerio Público, de la Víctima y su representante legal, de nada sirvieron, dado que la decisión fue concebida antes de nuestras intervenciones. Para ello puede apreciarse del propio texto de la Acta de la Audiencia Preliminar, donde no existe mención alguna, de los alegatos y señalamientos que la víctima y su representante legal le hicieron a la Juez, violentándose desproporcionalmente el acto y arribando a conclusiones jurídicas mediante arbitrariedades y aplicaciones de procedimientos derogados… Ello evidentemente demuestra que se aplicó una Ley Derogada como lo fue como lo fue (sic) La Ley de Beneficios en el Proceso Penal, como así expresamente se derogó a través del artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal… Solicito que la presente Apelación sea Declarada Con Lugar en base a los argumentos aquí expuestos. La nulidad se solicita por indebida aplicación de los artículos señalados como infringidos (Suspensión Condicional del Proceso y Ley de Beneficios en el Proceso Penal Derogada), y como estando en presencia de la imposibilidad de subsanar dichas infracciones por las razones ya delimitadas, es pos (sic) lo que solicito, declare la nulidad Absoluta de los Pronunciamientos dictados en la referida Audiencia Preliminar a los fines de resguardar el debido proceso, la debida aplicación de las normas y los derechos de la víctima, transgredidos…”

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN SUSCRITA POR EL ABG. FRANCISCO RUIZ MAJANO, DEFENSOR PÚBLICO 96° PENAL, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DEL CIUDADANO LUIS EDUARDO RIVERO GIL

Del folio 22 al 25 del presente cuaderno de incidencia, cursa escrito de la contestación al recurso de apelación suscrito por el ABG. FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público 96° Penal, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS EDUARDO RIVERO GIL, en el cual entre otros aspectos manifiesta:

“...En este mismo orden de ideas, la defensa en pleno conocimiento (sic) los derechos inalienables a toda persona considera víctima de delito, propuso al finalizar la audiencia la reparación simbólica a los afectados, recibiendo como respuesta la no aceptación por quienes ejercían la representación de ella, estos argumentando de ella, argumentando una serie de situaciones que para continuar en la serie de errores parecían alejarse considerablemente de la realidad procesal; en este punto en específico, quiere quien hoy contesta hacer hincapié, en que el artículo 37 valorando en el caso que nos ocupa nada señala de la reparación esgrimida por los apelantes, y aún así fue por un acto de buena fe se propuso. Finalmente es poco lo que se puede alegar al pretendido de la parte apelante en este acto, ya que el principio cuestionado opera de pleno derecho a favor de quien lo alega, por ello pido a los Honorables Magistrados no estime el pretendido y reafirme el fallo de la Juez de Instancia, por estar ajustado a derecho, y consecuencialmente decrete sin lugar el recurso…”.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN SUSCRITO POR EL ABG. ALEJANDRO JOSÉ SÁNCHEZ VOLCANES, DEFENSOR PÚBLICO 9° PENAL, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DEL CIUDADANO JOSE JOAQUIN PEÑA BALAGUERA

Del folio 115 al 121 del presente cuaderno de incidencia, cursa escrito de la contestación al recurso de apelación suscrito por el Abg. ALEJANDRO JOSÉ SÁNCHEZ VOLCANES, Defensor Público 9° Penal, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE JOAQUIN PEÑA BALAGUERA, en le cual entre otros aspectos manifiesta:

“...Punto Primero… Debe señalar la Defensa Pública, que respecto a la aceptación por parte del Tribunal de Instancia de la misma, éste actuó apegado a los parámetros de Ley, ya que lo procedente era la decisión adoptada, merced a los Principios de Extraactividad, Finalidad y Debido Proceso, Juicio Justo y sobre todo, el de Derecho a la Defensa del o de los Imputados. Punto Segundo… Ahora bien, siendo que efectivamente el Tribunal en cuestión tomó una decisión debidamente ajustada a Derecho, la misma no adolece de ningún vicio que haga procedente decretar la Nulidad de dicha providencia, tal como se solicita… Punto Tercero En sus señalamientos legales, el ciudadano Abogado Apelante desconoce infundadamente el de que en el Proceso Penal el control sobre la Acusación, sea cual fuere, se concreta en la Fase Intermedia, cuyo Acto Fundamental, es precisamente la Audiencia Preliminar que celebramos. Es más, en la señalada Apelación del Apoderado Judicial de la Empresa, se realizan una serie de señalamientos genéricos de incumplimiento de principios, normas, leyes, garantías y presuntos derechos de la víctima, que jamás llegan a especificarse con claridad, es decir, no se señalan o siquiera mencionan directamente, queriendo que se sancionen y se infrinjan con ello, genéricamente, normas de orden público… En otro aparte de su inexplicable Apelación, el Apoderado Judicial de la Empresa, señala que se aplicó la Ley de Beneficios en el Proceso Penal “disposición esta derogada en el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal”. En este sentido, se hace menester que se le informe al ciudadano Abogado Apoderado Apelante, que esta norma fue creada en la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de Noviembre de 2.001 (sic) y aún así, en la Disposición Final del cuerpo normativo del Código Adjetivo Penal, artículo 553, se hace mención de la Extraactividad de esa Ley “siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el código anterior”, por lo que sí será aplicable… El resto del Cuerpo del Escrito Apelatorio, solo sirve de relleno. Advertencias no hechas, artículos inconvenientemente citados, llamados a ver normas al no transcribirlas, examen de “la concesión” que nunca se pidió, oposiciones y objeciones vehementes a la medida que nunca se hicieron, forman parte de un cuerpo Apelatorio carente de lógica jurídica, sobre todo. Punto Cuarto… Expuestos los anteriores señalamientos, ciudadanos Jueces Superiores, pido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que habrá de conocer, declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN… por los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente invocados. En caso contrario, solicito SE EXAMINE A PROFUNDIDAD LO SOSTENIDO POR ESTA (sic) Defensa Pública Penal, en el sentido de que nos encontramos ante un caso evidentemente prescrito y en este sentido, se examinen con lupa jurídica las penalidades, sobre todo la aplicable al presunto delito principal de FALSIFICACIÓN DE MARCA Y USO DE MARCA FALSIFICADA y el Oficio que al Tribunal de Control envió este Defensor Público, anexando Copias de una decisión de Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se declara prescrito el delito de FRAUDE…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la lectura del escrito de Apelación presentado, por el profesional del Derecho EDGAR LUGO VALBUENA, Apoderado Judicial del ciudadano: Rodney Martínez Moncada, Representante Legal de la empresa Mercantil Producciones Rodoneza C.A, víctima en la presente causa, en contra de la decisión emitida, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 18 de mayo de 2006, mediante la cual en la Audiencia Preliminar DECLARO CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los ciudadanos: JOSÉ JOAQUIN PEÑA BALAGUERA y LUIS EDUARDO RIVERO GIL, a quienes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico, a nivel Nacional con competencia en Derecho de Autor, a cargo del Dr. José Antonio Zerpa Peraza y Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público Del Área Metropolitana de Caracas a cargo del Dr. JESUS MANUEL JIMENEZ ALAFONZO, presentaron formal acusación en contra los prenombrados ciudadanos, atribuyéndole, al primero, ciudadano JOSÉ JOAQUIN PEÑA BALAGUERA, la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE MARCA Y USO DE MARCA FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal Reformado, FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 1 Ejusdem y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 287 Ibidem y al segundo, ciudadano LUIS EDUARDO RIVERO GIL, la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE MARCA Y USO DE MARCA FALSIFICADA, previstos y sancionados en el artículo 338 del Código Penal Reformado y AGAVILLAMIENTO, establecido en el artículo 287 del referido texto Sustantivo Penal; y como punto previo alega la nulidad absoluta de la decisión del Juzgado A-quo por inobservancia a ”…los principios que consagran, rigen y establecen las formas, normas y Leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela… y violentar los Derechos y Garantías fundamentales de mi patrocinado victima…” para luego acotar “…la Juez en Audiencia Preliminar, acordó suspender condicionalmente el proceso sin cumplir con los requisitos exigidos en la norma contenida en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de que los acusados no ofrecieron ningún tipo de reparación a la victima …, el Tribunal de Control aplico la Ley de beneficios en el proceso penal, disposición esta derogada en el articulo 552 del Código Orgánico Procesal Penal…”, y más adelante en su escrito, transcribe parte de la Audiencia Preliminar, a invocar los artículos 26 y 49 de Texto Constitucional y así mismo indicó “…que los acusados no habían reconocido culpabilidad alguna en perjuicio de mi representada…”, y finalmente agrega que “…no realizaron reconocimiento expreso de su responsabilidad como bien se puede apreciar de su intervención oral en la Audiencia Preliminar…”.

La Sala para decidir previamente observa:

La suspensión condicional del proceso, es un procedimiento mediante el cual, se paraliza temporalmente la acción punitiva del Estado, que puede solicitar el acusado en determinados hechos punibles y en el que deber de cumplir con ciertas condiciones, durante un periodo de tiempo, que trae como consecuencia la terminación definitiva del proceso y es una de las instituciones alternativas a la prosecución del proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, tal solicitud se debe plantear ante el Juez de Control, en los casos del procedimiento ordinario y ante el Juez de Juicio, si se trata de procedimiento abreviado, una vez presentada y admitida la acusación de Ministerio Publico.

Ahora bien, una de las principales condiciones o requisito sine qua non, es la admisión plena por parte del acusado del hecho o hechos que se le imputa (n), aceptando de manera formal su responsabilidad del o de los mismos, de allí que es un acto intuitu personae, derivándose su renuncia a ser juzgado en un juicio oral y público.

En el caso que nos ocupa, los ciudadanos JOSE JOAQUIN BALAGUERA y LUIS EDUARDO RIVERO GIL, en la audiencia preliminar una vez admitida en todas y cada una de sus partes la acusación y medios de pruebas ofrecidos por la representante del Ministerio Publico, así como la admisión parcial de la acusación presentada por el apoderado judicial de la víctima en contra de los prenombrados ciudadanos, de la manera siguiente: en relación al primero de los acusados, la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE MARCA, USO DE MARCA FALSIFICADA, FRAUDE Y AGAVILLAMIENTO y al segundo acusado, la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE MARCA, USO DE MARCA FALSIFICADA Y AGAVILLAMIENTO, y previa las formalidades de Ley, la Juez A-quo informa a los acusados lo siguiente “…en esta fase del proceso, pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, entre las que se encuentran, los acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y procedimiento por admisión de los hechos, advirtiendo la juzgadora que en el presente caso solo puede hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos establecidos en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le concedió el Derecho de palabra a la tribuna (sic) de la defensa, quien recalco la situación de extractividad que favorece a los acusados, toda vez que haciendo alusión al contenido del contenido 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, debía aplicarse el contenido del articulo 14 de la Ley de Beneficios en el proceso penal, todo ello tomando la entidad del delito que era en esa época hasta ocho años, por lo que debía aplicarse la norma mas favorable, así las cosas continuo el acto y el acusado JOSE JOAQUIN PEÑA BALAGUERA y expuso: “ deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos, a los fines de una suspensión condicional del proceso a prueba como lo solicito mi abogado. ES TODO”. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al acusado LUIS EDUARDO RIVERO GIL y expuso: “se le cede la palabra a la defensa de los acusados, quienes en uso de la misma exponen: No adherimos a lo han manifestado (sic) nuestros representados, ES TODO…”.

De lo anteriormente transcrito, esta Sala advierte que la Juez A-quo omitió la manifestación de voluntad de los acusados, uno de los requisitos esenciales para acordar la suspensión condicional del proceso, que lleva consigo admitir plenamente los hechos que le atribuyen los representantes del Ministerio Público y aceptar su responsabilidad en los mismos y según la doctrina al respecto, debe ser pura, que significa no sometido a condición de un hecho incierto; expresa e involucra hacerse de manera clara, categórica y personalísima porque debe realizarla el propio acusado.

Tales características en la manifestación de voluntad, no se cumplieron, por cuanto los acusados se limitaron a expresar lo siguiente: José Joaquín Peña Balaguera “…deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos, a los fines de una suspensión condicional del proceso a prueba como lo solicito mi abogado…” y Luis Eduardo Rivero Gil manifestó: “…se le cede la palabra a la defensa de los acusados quienes en uso de la mismas exponen: “ no adherimos a lo han manifestado nuestro representado, es todo…”.

Del análisis de esas expresiones arribas señaladas, la Sala infiere en cuanto a José Joaquín Peña Balaguera, su declaración es una mixtura entre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la figura alternativa de la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 ejusdem, por cierto distinta instrucción a la referida en la derogada Ley de Beneficios del Proceso Penal, derivándose así una confusión con ambos procedimientos y además no admite los hechos que le atribuyen el Ministerio Publico, ni ha aceptado su responsabilidad, por tanto, no hay manifestación de voluntad expresa y absoluta, y en cuanto a Rivero Gil se evidencia su falta de manifestación de voluntad, por cuanto de las frases allí escritas, nos indica que la Juez A-quo, le concedió la palabra y no declaró, luego se lo otorgó a su defensor, ante tal situación se incumplió con el requisito esencial que la solicitud de suspensión condicional del proceso es personalísima, razón por la cual la defensa no está facultada por la ley peticionarla, ni el Juez acordarla de oficio.

Con base a lo arriba expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, estima que lo procedente y ajustado derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. EDGAR LUGO VALBUENA, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima, EMPRESA MERCANTIL PRODUCTOS RODENEZA, C.A., la cual se encuentra representada legalmente por el ciudadano RODNEY MARTÍNEZ MONCADA, con fundamento en el artículo 447, ordinales 1°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada en fecha 18/05/06, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Carmen Mireya Tellechea, mediante la cual acordó la suspensión condicional del proceso a los ciudadanos JOSÉ JOAQUÍN PEÑA BALAGUERA y LUIS EDUARDO RIVERO GIL, y en consecuencia se revoca la citada decisión y se ordena a un Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal distinto al A-quo, celebrar una nueva audiencia preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. EDGAR LUGO VALBUENA, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima, EMPRESA MERCANTIL PRODUCTOS RODENEZA, C.A., la cual se encuentra representada legalmente por el ciudadano RODNEY MARTÍNEZ MONCADA, con fundamento en el artículo 447, ordinales 1°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada en fecha 18/05/06, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Carmen Mireya Tellechea, mediante la cual acordó la suspensión condicional del proceso a los ciudadanos JOSÉ JOAQUÍN PEÑA BALAGUERA y LUIS EDUARDO RIVERO GIL, y en consecuencia queda revocada la citada decisión y se ordena a un Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal distinto al A-quo, celebrar una nueva audiencia preliminar.
Regístrese, dialícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
EL JUEZ

DR. JESÚS OLLARVES IRAZÁBAL
EL JUEZ SUPLENTE- Ponente

DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR
LA SECRETARIA

ABG. MARY RUBIO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA

ABG. MARY RUBIO
Exp. N° 2006-2193
CCR/JOI/JBS/MR/kdg