REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA DOS

Caracas, 14 de agosto de 2006
196º y 147º

PONENTE: Dr. JESUS OLLARVES IRAZABAL
CAUSA Nº: 2006-2204.

Compete a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03 de junio de 2006, por la Defensora Pública Penal Décima Octava Encargada del Distrito Capital LORENA ALFONSO DIAS, en su carácter de Defensora del ciudadano CONCEPCIÓN ROMAÍN JEAN CARLOS, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Junio de 2006, suscrita por el Dr. NICOL CATALANO CAMPISI, Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250.1.2 y 3, 251 Parágrafo primero y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Presentado el recurso el Juez de Control emplazó al Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, y una vez notificado la parte, se envió cuaderno especial a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a fin de que fuera sorteado a una Sala de la Corte de Apelaciones, correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la misma, se dio cuenta y se designo ponente a quien con tal carácter suscribe.-

En fecha 11 de agosto de 2006, esta Sala dicto auto mediante el cual admitió el Recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, por lo que encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

Este Órgano Superior, a los fines de decidir, previamente observa:

I
DE LA DECISION OBJETO DE RECURSO

En fecha 26 de Junio de 2006, el Dr. Nicol Catalana Campisi, Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de la Audiencia para presentación de detenido, dicta decisión mediante la cual Decretó al ciudadano JEAN CARLOS CONCEPCIÓN ROMAIN, dictó medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250.1.2.3 en relación con los Artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano, por considerar según los razonamientos expuestos en el aludido fallo, que:

“… (Omissis) PRIMERO: De las actas procesales se observa que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y que evidentemente no esta prescrito, y que el Ministerio Público ha precalificado el hecho como Desvalijamiento de Vehículo Artículo, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Artículo 473 del Código Penal Venezolano, este Tribunal analizando los elementos cursantes en autos, considera procedente y ajustado a derecho acoger dicha precalificación Jurídica, así mismo en vista de que elementos que investigar considera que lña (sis) presente causa continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 última parte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que continúe con la investigación. SEGUNDO: Vista la solicitud formulada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que se le dicte una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a este ciudadano, solicitud esta a la cual se opone la ciudadana defensora, se observa que efectivamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y que evidentemente no esta prescrito como es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO ARTÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Artículo 473 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se evidencia de las declaraciones de las victimas del acta policial, surgen suficientes elementos de convicción como es la vinculación que existe entre este ciudadano y los vehículos que fueron dañados, pertenecientes a la víctimas, los cuales hace suponer que existe una relación directa entre el ciudadano detenido quien tenía un reproductor en sus manos y el dicho de una de las victimas que señala que a su vehículo le habían llevado el reproductor. Así mismo, señala el ciudadano víctima JOSÉ IGNACIO MONTENEGRO que identifico como de su propiedad el reproductor que le incautaron al ciudadano JEAN CARLOS CONCEPCIÓN, lo cual hace presumir que existe una relación directa entre el delito que se le imputa y su persona, lo cual hace presumir que existe una presunción de que ha participado como autor o participe en el hecho que se investiga; así mismo en vista de que a este ciudadano se le ha imputado un delito que merece una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, surge entonces una presunción de peligro de fuga y así mismo en vista de que ha manifestado de que vive cerca del sector donde ocurrieron los hechos, puede influir para que las victimas declaren falsamente ante el Tribunal, existiendo peligro de obstaculización, de conformidad con lo previsto en el Artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que puede influir para que la víctimas se comporten de una manera desleal o declaren falsamente poniendo en peligro la declaración de los hechos que se investigan, por lo tanto dándose todas y cada una de las circunstancias establecidas en el Artículo 250 ejusdem, este Tribunal considera que lo mas ajustado a derecho es dictarle una Medid Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 252 ordinal 2° y 251 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto se declara sin ligar la solicitud de la defensa, de otorgarle a este ciudadano una medida sustitutiva de Libertad a este ciudadano. Se ordena su detención en la Casa de Reeducación e Internado Judicial EL PARAISO, donde permanecerá a la orden de este Tribunal hasta tanto el ciudadano Fiscal del Ministerio Público culmine la investigación, el cual el Ministerio Público tiene treinta (30) días para que presente el acto conclusivo que corresponda, el cual se vence el día 27-07-06, y en caso de que el Ministerio Público solicite prorroga la misma vence el día 10-07-06, así mismo se ordena el traslado de este ciudadano a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que se le practiquen al imputado examen medico legal, en virtud de las lesiones que presenta, por lo que se acuerda librar el oficio correspondiente…”

II
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

En fecha 03 de julio de 2006, la abogada LORENA ALFONSO DIAZ, Defensora Pública Penal Décima Octava (18°) Encargada del Distrito Capital, actuando en su carácter de defensora del ciudadano CONCEPCION ROMAÍN JEAN CARLOS, ejerce Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2006, suscrita por el Dr. NICOL CATALANO CAMPISI, Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al referido ciudadano, por considerar acreditados los extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los Artículos 251 ordinales 1° y 2° y parágrafo primero, 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…(omissis) PUNTO PREVIO Pido que el presente Recurso de Apelación sea Declarada con Lugar la Apelación interpuesta por esta defensa y sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial en fecha 26 de junio de 2006 en la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y se decrete la Libertad sin restricciones de mi defendido, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”




III
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Del escrito de fundamentación del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado LORENA ALFONSO DIAZ, se infiere que el punto cuestionado del fallo apelado, se refiere a la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad decretada en fecha 26 de Junio de 2006, durante la celebración del Acto de Audiencia para Oír al Imputado, Dr. NICOL CATALANO CAMPISI, Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, además alega que no se le respeto a su defendido la génesis que da origen a la audiencia y a una investigación que precede y que es llevada por la Representación Fiscal.-

Esta Alzada frente a la prolija cantidad de argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito de apelación, es necesario hacer un estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, siendo la función del Juez analizar en su contexto cada caso en concreto, así como todas y cada una de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del presente proceso.-

Debe precisarse que los Jueces deben analizar y evaluar cada hecho concreto así como las circunstancias que rodearon la comisión del mismo, pues así lo indica el modelo de justicia responsable e idónea que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esto significa, que en el caso sub-examine debemos constatar el cumplimiento material y efectivo de cada uno de estos elementos, ya que el proceso penal debe ser un instrumento idóneo para la realización de la justicia en un sentido pleno tanto para el imputado, para la víctima y para la sociedad que la reclama a través del Ministerio Público; es por ello que se requiere indispensablemente que el proceso penal sea enfocado no sólo desde su idoneidad técnica para lograr ese fin, sino del buen manejo que las partes y el órgano jurisdiccional hagan del mismo mediante la adecuada intervención conforme a una fenomenología del acontecer procesal, en relación indisoluble con las reglas del debido proceso, además ésta revisión es importante como un remedio a las posibles deficiencias en las que la Juez a-quo haya podido haber incurrido.

Al observar el recorrido argumentativo expuesto por la defensa, al cuestionar el decreto de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, y atendiendo en definitiva a la prolija cantidad de argumentos esgrimidos en su escrito contentivo de la apelación, ésta Sala hace las siguientes consideraciones con respecto a las soluciones que pretende la recurrente.

Evidentemente, frente a la aprehensión practicada por cualquier órgano policial o auxiliar de investigación el Juez de Control debe oír al imputado y en éste sentido es oportuno precisar, que los Jueces de Control, conforme a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, tienen el deber de revisar el cumplimiento irrestricto de los requisitos exigidos en las citadas normas constitucionales y legales, con el fin que la misma este ajustada a derecho.

Del análisis de las actas procesales que conforma la causa seguida al ciudadano CONCEPCIÓN ROMAÍN JEAN CARLOS, se evidencia que efectivamente el Ministerio Público si le informó de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan y de los Derechos del imputado, al momento en que fue detenido, tal como consta al folio 2 al 6 del cuaderno de incidencias, del Acta de Derechos del Imputado, suscrita por el mismo CONCEPCION ROMAÍN JEHAN (sic) CARLOS, señalándole sus Derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Que se le informo de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan; se le participó el Derecho de comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención; derecho a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público; el derecho de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano; De pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen; De presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración; De Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue; De pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad; Fue impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; fue impuesto del Derecho a o ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal; Del Derecho de no ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento; y del Derecho de no ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo esta Sala observa, que al momento en que el ciudadano CONCEPCION ROMAÍN JEHAN (SIC) CARLOS, fue detenido y presentado ante el Juez de Control, fue impuesto de los motivos por la cual se le estaba imputados, es decir de los hechos donde resultaron victimas los ciudadanos JOSÉ IGNACIO MONTENEGRO BONACIA, MARIO ENRIQUE GONCALVES ROMERO y HERNANDEZ RODRÍGUEZ MERAL MARGARITA tal como se desprende a los folios 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del cuaderno de incidencias en el cual consta la declaración del ciudadano JOSÉ IGNACIO MONTENEGRO BONACIA, al señalar que: “…Yo me encontraba en mi casa y al asomarme a la ventana con vista al estacionamiento vi que un sujeto se encontraba dentro de mi carro, me asome porque escuche la alarma de mi carro, luego llamé a la policía de Baruta y cuando llegaron baje y en conjunto con ellos empezamos a rastrear la zona para dar con el tipo, luego adyacente a mi carro estaba el tipo acostado y tenia un reproductor en sus manos, luego los funcionarios lo agarraron y nos trajeron hasta acá a mi y otros vecinos porque también les habían abierto sus carros…”. De tal circunstancia se deduce que el imputado al ser presentado por el Tribunal de control en fecha 26 de Junio de 2006, conjuntamente con su defensa al enterarse de las actas procesales, tuvo en ese momento conocimiento de todos los motivos por el cual estaba siendo presentado, mal puede ahora la defensa alegar que se le violaron los derechos constitucionales y que no “se le respeto a su defendido la génesis que da origen a la audiencia y a una investigación que precede y que es llevada por la Representación Fiscal.”

Por otra parte esta Sala observa que antes de decretarse la Medida no fue afectado su derecho, ya que si le permitió el acceso a las actas procesales. Por otra parte, no pudo solicitar se declarara anticipadamente la improcedencia de la Privación Preventiva Judicial de Libertad, lo que ya ha objetado, observando que ya está detentando procesalmente la cualidad de imputado y puede aún solicitar la práctica de las diligencias que estime necesarias destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, además, está asistido de abogado, con lo que la presunta violación de sus derechos ya habría cesado. Cabe destacar que al momento de ejecutarse la detención del ciudadano CONCEPCIÓN ROMAÍN JEAN CARLOS, como se dijo anteriormente, los funcionarios policiales procedieron a informarle sus Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo prevé el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente cuando es presentado ante el Juzgado de Control se le dio la oportunidad que designara un Defensor de confianza a objeto que lo asistiera y se le leyó el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le comunicó detalladamente el hecho que se le atribuye, y manifestó no tener impedimento en declarar, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, la realizó.

La defensa pretende que le sea acordada la Libertad sin restricciones a su patrocinado por no encontrarse lleno los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo.

Observa esta alzada que al ciudadano CONCEPCIÓN ROMAÍN JEAN CARLOS, se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, puesto que la Juez de Control consideró que en el presente caso se encontraban llenos los extremos de fondo exigidos por el legislador para la procedencia de tal medida, a saber:

-Un Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho.
-Una presunción razonable por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Es pertinente señalar, que la doctrina enumera dos elementos para la procedencia de tal medida, a saber: el fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho implica un juicio de valor, por parte del juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o participe en ese hecho. (Cfr: Asencio Mellado, J. Maria, Op. Cit., Pág. 63 y 108 y ss). Así pues, el Juez, en su labor, debe examinar las pruebas que constan en el expediente y cerciorarse de que las mismas sustenten la posición asumida por alguna de las partes. Es precisamente a este requerimiento al cual hace referencia el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se dijo, cuando señala que la medida de privación de libertad supone la acreditación de la existencia de:

 Un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

 Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

El segundo extremo lo constituye el periculum in mora, el cual consiste en el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible evasión del imputado y la obstaculización del proceso.

Observa esta Sala que el Juez de la recurrida, en el auto de Privación de Libertad, no fundamento de forma eficiente, completa, contundente y suficiente los elementos que consideró suficientes para la procedencia de tal Medida, limitándose unicamente a narrar de forma sucinta los hechos objetos de la presente investigación y a nombrar las actuaciones que conforman la presente causa. Es por ello, que esta Sala considera pertinente señalarle al Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que la decisión mediante la cual se ordena la Privación de Libertad de un imputado debe estar suficientemente fundamentada y motivada, aduciendo las razones de hecho y de derecho que motivan la misma, por lo que no basta señalar los elementos que cursan en actas, sino que es imprescindible señalar de que elementos se desprende la participación del imputado de autos en el hecho, y su motivo.

En éste contexto observa esta Sala que sólo puede decretarse la detención judicial ante la constatación de los elementos constitutivos de la materialidad del hecho típico sancionado con pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, como en efecto se encuentra demostrado en el caso sub-examine. Es deber del operador de justicia analizar y evaluar cada caso concreto, pues así lo indica el modelo de justicia responsable e idónea que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esto significa, que en el caso de marras debemos constatar el cumplimiento material y efectivo de cada uno de estos elementos.

En efecto este ente colegiado observa que en el presente caso están llenos los extremos de fondo exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha quedado demostrado un hecho punible e igualmente existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado CONCEPCIÓN ROMAÍN JEAN CARLOS, es autor de uno de los hechos punibles que se investiga. Pues es absurdo que con una sola acción se precalifique dos delitos, es decir DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y DAÑO A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal.

Consideran quienes aquí deciden que, en uso de sus atribuciones derivadas del principio “iura novit curia” y del poder-deber jurisdiccional como controlador de la Constitucionalidad establecido en el artículo 19 del texto adjetivo Penal, en el presente caso respetando el principio de afirmación de libertad, previsto en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la excepcionalidad de la Medida de Privación Judicial de Libertad, tomando en cuenta el daño causado y visto que de las actas procesales se desprende que los hechos relacionados con el DESVALIJAMIENTO DEL VEHICULO AUTOMOTOR, se evidencia en grado de frustración los supuestos que motivan la Privación de Libertad del hoy imputado pueden ser razonablemente satisfechos por la aplicación de la Medida Cautelar prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal situación esta alzada considera necesario tener presente lo dispuesto en la Sentencia Nro. 2426 del 27 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta:

“La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal (…) Como es bien sabido ,las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso (…) Sin embargo, el interés no sólo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentran un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente, hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Sala declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto la Defensora Pública Penal Décima Octava Encargada del Distrito Capital LORENA ALFONSO DIAS, en su carácter de Defensora del ciudadano CONCEPCIÓN ROMAÍN JEAN CARLOS, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Junio de 2006, suscrita por el Dr. NICOL CATALANO CAMPISI, Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de él ciudadano CONCEPCIÓN ROMAÍN JEAN CARLOS, a quien se le sigue causa ante el referido despacho Judicial por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, quedando REVOCADA dicha decisión, y en su lugar se le impone al citado imputado la Medida Cautelar prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el mismo presentarse cada ocho (8) días ante la sede del referido despacho judicial, debiendo ser ejecutada dicha decisión por el juez a quo. Y ASÍ SE DECIDE.-


V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto la Defensora Pública Penal Décima Octava Encargada del Distrito Capital LORENA ALFONSO DIAS, en su carácter de Defensora del ciudadano CONCEPCIÓN ROMAÍN JEAN CARLOS, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Junio de 2006, suscrita por el Dr. NICOL CATALANO CAMPISI, Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano CONCEPCIÓN ROMAÍN JEAN CARLOS, a quien se le sigue causa ante el referido despacho Judicial por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, quedando REVOCADA dicha decisión, y en su lugar se le impone al citado imputado la Medida Cautelar prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el mismo presentarse cada ocho (8) días ante la sede del referido despacho judicial, debiendo ser ejecutada dicha decisión por el juez a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y diarícese la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ
EL JUEZ (PONENTE)

Dr. JESÚS OLLARVES IRAZABAL

EL JUEZ SUPLENTE

DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR
LA SECRETARIA

ABG. MARY RUBIO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA

ABG. MARY RUBIO
Exp: 2006-2204
CCR/JOI/JBS/ana.